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CE-11001-03-15-000-2005-00520-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00520-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque esta acción tiene un carácter subsidiario y el actor no hizo uso de los recursos de ley contra la providencia impugnada / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNegada Pretende el actor que mediante la presente acción se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efecto las providencias del 19 de enero, 2 de marzo y 4 de mayo de 2005, mediante las cuales se surtió el trámite de la demanda ejecutiva y se denegó el mandamiento ejecutivo. Además solicita que se ordene al Tribunal librar mandamiento de pago para el cumplimiento de la obligación en la forma solicitada en la demanda. Con el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal, anexó el original del expediente del proceso ejecutivo materia de la litis (cuaderno 2), y , analizadas todas y cada una de las piezas procesales, se concluye que el actor no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la decisión que denegó el mandamiento de pago, más en su lugar procedió a instaurar la presente acción de tutela para perseguir la prosperidad de las pretensiones de su demanda ejecutiva, sobre las cuales se había advertido su corrección so pena de ser rechazada. Así las cosas, si el ejecutante no corrigió la demanda y como consecuencia le fue negado el mandamiento de pago, podía contra esta decisión, interponer el recurso pertinente, es decir, el de reposición, tratándose de un proceso de mínima cuantía, y por ende de única instancia; todo ello de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Además, tratándose de un auto interlocutorio dictado por la Sala el Código

Contencioso Administrativo señala como procedente el recurso de reposición -Art. 180-. Pero el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios si no que instauró acción de tutela contra la decisión que podía ser controvertida por el trámite convenido por el legislador, y sobre esto ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación. Por estas consideraciones se denegará el amparo de tutela solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00520-00(AC)

Actor: EDUARDO NEL LEON FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El ciudadano EDUARDO NEL LEÓN FUENTES, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que se ampararán sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las providencias del 19 de enero, 2 de marzo y 4 de mayo de 2005, dictados por el Tribunal en el proceso ejecutivo singular contra el Municipio de Funza.

Estima violados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por la vía de hecho en que incurrió el accionado considerando los siguientes hechos:

1. El actor, en ejercicio de la acción ejecutiva singular, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, librar mandamiento de pago contra el Municipio de Funza para el pago efectivo de los perjuicios compensatorios y moratorios ocasionados por el incumplimiento en la entrega de unos diseños arquitectónicos pactados como forma de pago dentro de un contrato de compraventa de un bien inmueble que el actor enajenó al municipio.

2. El Tribunal en proveído del 19 de enero de 2005, ordenó corregir la demanda, en el sentido de solicitar como pretensión principal la entrega por parte del municipio demandado, de los diseños objeto del contrato, y como pretensión subsidiaria el pago de perjuicios, de conformidad con el artículo 495 del C.P.C.

3. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que su demanda estaba correctamente formulada, pues de la lectura del citado artículo 495, se colige que el acreedor puede perseguir, bien sea el cumplimiento de la obligación original, o bien la condena en perjuicios.

4. El Tribunal en providencia del 2 de marzo de 2005 resolvió confirmar el auto recurrido y negar por improcedente la apelación. Argumentó que la obligación en el caso concreto, consiste en la entrega de diseños arquitectónicos y estructurales de un bien inmueble, que por lo tanto debe solicitarse como pretensión principal dentro de la acción ejecutiva, y solo de manera subsidiaria se puede solicitar la condena en perjuicios.

5. Al resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago, el Tribunal encontró que la parte actora no hizo las correcciones ordenadas y como

consecuencia, mediante auto del 4 de mayo de 2005, rechazó el mandamiento de pago solicitado (folio 34 cuaderno principal). DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS El tutelante asegura que se le han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, porque indebidamente se ordenó corregir la demanda ejecutiva; a la defensa, porque se le impidió ejercerla; y a la igualdad porque con los autos hubo un trato discriminatorio y totalmente contrario al adecuado en circunstancias jurídicas análogas. ACTUACIÓN PROCESAL Notificada la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio contestación (folios 72 a 80) manifestando que las providencias judiciales adoptadas en el trámite de la demanda ejecutiva no constituyeron una vía de hecho y por el contrario están respaldadas por las normas sustanciales y procesales que se prescriben para la materia. Afirmó el accionado que la obligación incumplida por el Municipio consistía únicamente en la entrega de unos documentos avaluados por las partes en una suma inferior a la solicitada en la demanda ejecutiva; de tal manera que el ejecutante solo está legitimado para reclamar el cumplimiento de dicha obligación, que es de dar, pudiendo subsidiariamente solicitar la condena en perjuicios compensatorios y moratorios, solo en el caso en el que, dentro del plazo señalado por el juez en el mandamiento ejecutivo, el demandado no ejecute la obligación, conforme lo estatuye el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que denegado el mandamiento ejecutivo, el actor no interpuso el

recurso pertinente. CONSIDERACIONES Pretende el actor que mediante la presente acción se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efecto las providencias del 19 de enero, 2 de marzo y 4 de mayo de 2005, mediante las cuales se surtió el trámite de la demanda ejecutiva y se denegó el mandamiento ejecutivo. Además solicita que se ordene al Tribunal librar mandamiento de pago para el cumplimiento de la obligación en la forma solicitada en la demanda. En ese contexto y previo a decidir de fondo, es necesario estudiar la naturaleza de la acción de tutela mediante la cual se pretende lo referido. La acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previstos otros medios de defensa, o que existiendo tales, estos resultan ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De allí su carácter subsidiario. Se trata, en consecuencia, de un medio adicional que no puede reemplazar procedimientos ordinarios ni suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos. La vía de hecho alegada por el actor, materializada en las providencias cuya anulación solicita, está fundamentada en la decisión del Tribunal de no dar trámite a la solicitud de demanda ejecutiva por él presentada. En efecto, mediante providencia del 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al actor corregir la demanda y replantear las pretensiones principales, aduciendo como fundamento la norma procesal

aplicable a la ejecución de las obligaciones de hacer. (folio 28 Cdno. Ppal.). Inconforme el actor interpuso los recursos procedentes con el fin de que fuera revocada esta decisión y en su lugar se librara el respectivo mandamiento de pago. (Folio 11 Cdno. 2). Al entrar a resolver el Tribunal, en auto del 4 de mayo de 2005, decidió denegar el mandamiento de pago considerando que su procedencia está condicionada al lleno de los requisitos para su admisión, entre los cuales está la adecuación de las pretensiones a las acciones ejecutivas contempladas por el legislador. Con el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal, anexó el original del expediente del proceso ejecutivo materia de la litis (cuaderno 2), y , analizadas todas y cada una de las piezas procesales, se concluye que el actor no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la decisión que denegó el mandamiento de pago, más en su lugar procedió a instaurar la presente acción de tutela para perseguir la prosperidad de las pretensiones de su demanda ejecutiva, sobre las cuales se había advertido su corrección so pena de ser rechazada. Así las cosas, si el ejecutante no corrigió la demanda y como consecuencia le fue negado el mandamiento de pago, podía contra esta decisión, interponer el recurso pertinente, es decir, el de reposición, tratándose de un proceso de mínima cuantía, y por ende de única instancia; todo ello de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 505. Modificado artículo 48 Ley 794 de 2003. El

mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios. Además, tratándose de un auto interlocutorio dictado por la Sala el Código Contencioso Administrativo señala como procedente el recurso de reposición -Art. 180-. Pero el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios si no que instauró acción de tutela contra la decisión que podía ser controvertida por el trámite convenido por el legislador, y sobre esto ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”1 Por estas consideraciones se denegará el amparo de tutela solicitado.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGASE la solicitud de tutela presentada por EDUARDO NEL LEÓN FUENTES contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el expediente original del proceso ejecutivo N° 2004-1903 compuesto de dos cuadernos con 39 y 23 folios respectivamente. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada . Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Ausente 1 Corte Constitucional, Sentencia T 520 de 1992

TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias

generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido

sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00520-00(AC)

Actor: EDUARDO NEL LEON FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 2

2 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 3declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado

mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.4 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 5 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá6. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 7 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 8 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba9 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja10, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el

anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 3 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 4 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 5 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 6 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 7 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 8 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 9 Sentencia del 19 de enero de 2000. 10 Auto del 16 de febrero de 2000. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado11, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema

de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 12 11 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional.

12 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,13 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación14. Dentro de la misma decisión, se dispuso

la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado15 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión16, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez

escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original). 13 Sentencia del 24 de marzo de 2004. 14 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 15 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 16 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, apuntan a señalar la incompetencia del Juez 24 Civil Municipal de Bogotá para proferir la decisión de tutela toda vez que con ello se desconocen las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. La postura

precedente, había sido indicada mediante auto proferido por el Presidente del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2004 a través del cual se dispuso el envió, por razones de competencia a la Corte Suprema de Justicia, de una acción de tutela interpuesta contra esta última Corporación. (Referencia Expediente Nro. AC0129, Radicación 11001031500020040012901, actor: Ramiro Alfredo Circuito17 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando las normas positivas han establecido procedimientos dentro de los cuales se diriman las controversias no puede predicarse la procedibilidad de la acción de tutela, precisamente ese es otro medio de defensa judicial. Tales procesos están Larrazabal M.) En la providencia referida, se adujo: “De conformidad con el

artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento interno de cada una de ellas. Lo anterior quiere decir que se defirió a cada Corporación la obligación de que en sus reglamentos establecieran los mecanismos adecuados al reparto de las tutelas que contra las mismas, fueran interpuestas por quienes consideraran vulnerados sus derechos fundamentales con sus actuaciones. Así, en el caso del Consejo de Estado, a través del Acuerdo No. 55 de 2000, se dispuso que las demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serían conocidas y decididas por la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le correspondió el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos allí establecidos. El Decreto 1382 de 2000, fue objeto de estudio, en consideración a la acción de nulidad que contra él se interpusiera ante el Consejo de Estado y la Sección Primera lo declaró ajustado al ordenamiento jurídico, con excepción del inciso cuarto del artículo 1º, el cual fue declarado nulo. En las anteriores condiciones las reglas de competencia señaladas en dicha norma se encuentran vigentes, por decisión del juez natural para el efecto. El artículo 6º del Código de

Proce

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