CE-11001-03-15-000-2005-00521-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00521-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra providencias judiciales, cuando existe otro medio de defensa judicial / VIA DE HECHO - Inexistencia / SUPRESION DE CARGO - Actos demandables / SUPRESION DE CARGOLos empleados públicos en esa condición pueden optar por indemnización o por la incorporación a empleo equivalente / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede / ACTO COMPLEJO EN SUPRESION DE CARGO - El oficio o la comunicación forma una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión de cargo El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En el caso objeto de estudio se pretende dejar sin efectos la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la actora contra el municipio de Sabanalarga, donde solicitaba la nulidad del Decreto 055 de 1999, por medio del cual se suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando. En dicha sentencia el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda planteada por el municipio, pues consideró que el acto a demandar era el oficio que le comunicó de la supresión del cargo y no el Decreto 055, pues este era un acto de carácter general. Antes de entrar a decidir el presente asunto, se advierte que esta Corporación ha señalado reiteradamente
que cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta inadecuado definir de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica particular del empleado, porque ello depende de la particularidad propia de cada caso. La decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de voluntad de la administración dentro del proceso de reestructuración y constituye, en principio, la causa para el retiro del servicio. Ella se debe concretar mediante otro acto particular que define la negativa de incorporación a la nueva planta de personal. e infiere del fallo que profirió el Tribunal, y el cual hace parte del plenario, que el oficio donde se le comunicó a la actora que su cargo (Auxiliar de Servicios Generales Código 605) había sido suprimido, le brindó la opción de reincorporase a empleos equivalentes o a recibir indemnización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998. De lo anteriormente dicho se puede concluir que con la expedición del Decreto 055 de 1999, aún no se había definido la situación de la demandante, pues el referido Decreto es un acto de carácter general e impersonal, estableció el plan de cargos de la entidad y dispuso que quedarían nueve (9) cargos de Auxiliar de Servicios Generales código 605 de los 29 existentes, los cuales serían provistos a partir del primero (1º) de enero del año 2000. Lo anterior demuestra que a la fecha de expedición del Decreto 055, esto es el 19 de septiembre de 1999, la administración no había determinado
quienes iban a ocupar estos 9 cargos, por lo tanto no puede decirse que con el precitado Decreto se le creó, modificó o extinguió una situación jurídica a la administrada. Ahora, en el expediente se encuentran los actos de incorporación que de manera individual realizó la Administración, sin embargo entre estos actos de incorporación que se allegaron al proceso, no se encuentra el que incorpora a la actora, por lo tanto al no existir un acto de no incorporación que creara a la actora una situación jurídica determinada, resulta claro para la Sala que el acto mediante el cual la entidad manifiesta la voluntad de dar por terminado la vinculación laboral por supresión de cargo, es el oficio antes mencionado y no el Decreto demandado por la actora, pues como ya se dijo, con la expedición del decreto 055 de 1999, aún no se había definido la situación de la demandante. Por las anteriores razones la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el fallo de 21 de abril de 2004, no incurrió en vía de hecho, razón por la cual la Sala habrá de denegar las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia sin necesidad de mas consideraciones.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00521-01(AC)
Actor: LUZ ELENA PEÑA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Elena Peña, contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2004.
ANTECEDENTES Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone: Que mediante Decreto 005 de 1999, proferido por el Alcalde municipal de Sabanalarga Atlántico, fue suprimido el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando. Agrega que dicha decisión le fue comunicada mediante oficio suscrito por el Secretario de Hacienda del municipio, quien no era el funcionario nominador. Afirma que como el oficio que le comunicó de la supresión del cargo no era propiamente un acto administrativo, como quiera que no contenía la decisión de suprimir el cargo, solicitó ante el Tribunal accionado la nulidad del Decreto 055 de 1999 y como consecuencia de lo anterior se le reincorporara a un cargo de igual o superior categoría y se le pagaran los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; sin embargo el Tribunal mediante fallo del 21 de abril de 2004, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio de Sabanalarga-Atlàntico, pues consideró que el acto a demandar era el oficio que le comunicó a la actora de la supresión del cargo, razón por la cual se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto.
Considera que con el precitado fallo, el Tribunal incurrió en vía de hecho pues indiferentemente de si el Decreto mencionado contenía o no los nombres de las personas a las que se les suprimió el cargo, era innegable que ese Decreto fue el que produjo los efectos particulares sobre cada uno, y que el oficio que comunicó de la supresión, solo era una simple notificación que no tenía la fuerza y capacidad de desvincularlo, por lo tanto el acto a demandar era el Decreto 005. En sustento de lo anterior cita una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de enero de 2000 C.P Silvio Escudero y otra proferida por el mismo Tribunal accionado, en sentencia del 14 de agosto de 2002, No. De radicación 1418. Concluye diciendo que no cuenta con otro medio de defensa diferente a esta acción, ya que contra el fallo cuestionado interpuso recurso de apelación, pero “... se tiene el temor de que el proceso sea de única instancia...” (fl.14 y 15) OBJETO DE LA TUTELA Por medio de esta acción la actora pretende revocar la sentencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso que promovió contra el municipio de Sabanalarga, donde solicitaba la nulidad del acto que la declaró insubsistente, y en su lugar se ordene al referido Tribunal a que dicte nueva sentencia, aplicando la tesis de que el acto administrativo a demandar era el Decreto 005 de 1999. (fl.15) ACTUACION PROCESAL Mediante proveído del 2 de junio de 2005 se admitió la solicitud de tutela,
se tuvieron como pruebas las aportadas con ella, se notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y se ofició a la Secretaría del referido Tribunal para que remitiera copia del recurso de apelación que interpuso la actora contra el fallo de 21 de abril de 2004 e informará si el mismo había sido concedido. (fl.63) El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico dio cumplimiento a lo solicitado en el auto admisorio de la presente acción, informando que el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Elena Peña contra el fallo de 21 de abril de 2004, fue concedido a través de auto de fecha 10 de junio de 2004 (el cual anexa a folio 74). Los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, no dieron contestación a la presente acción. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional, como lo ha sostenido esta Sección en múltiples pronunciamientos, y procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En el mismo sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como en sentencia T-819/02 M.P., Clara Inés Vargas Hernández, se dijo : “...no se puede
perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala) Asimismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Así pues, es preciso entrar a analizar las circunstancias que rodean el presente caso para verificar si la actora contaba con otro medio defensa, pues de ser ello así esta acción resultaría improcedente. Se tiene que contra el fallo cuestionado por tutela, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal accionado mediante auto de 10 de junio de 2004 (fl. 74) y rechazado por esta Corporación, toda vez que el asunto era de única instancia por razón de su cuantía. 1 En consecuencia, se podría decir que la actora pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión, como quiera que se trataba de controvertir una providencia ejecutoriada, proferida por Tribunal Administrativo en única instancia y contra la que no procede apelación, sin embargo revisadas las causales que contempla el artículo 188 del CCA., para que una sentencia sea revisada, ninguna encuadra en el caso concreto, razón por la cual esta Sala entrará a estudiar el asunto de fondo para verificar si el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 21 de abril de 2004, incurrió en vía de hecho.
En el caso objeto de estudio se pretende dejar sin efectos la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la actora contra el municipio de Sabanalarga, donde solicitaba la nulidad del Decreto 055 de 1999, por medio del cual se suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando. En dicha sentencia el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda planteada por el municipio, pues consideró que el acto a demandar era el oficio que le comunicó de la supresión del cargo y no el Decreto 055, pues este era un acto de carácter general. Antes de entrar a decidir el presente asunto, se advierte que esta Corporación ha señalado reiteradamente que cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta inadecuado definir de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica particular del empleado, porque ello depende de la particularidad propia de cada caso. La decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de voluntad de la administración dentro del proceso de reestructuración y constituye, en principio, la causa para el retiro del servicio. Ella se debe concretar mediante otro acto particular que define la negativa de incorporación a la nueva planta de personal. 1 Auto de 29 de octubre de 2004, proferido por el Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario de tal manera que no queda duda respecto de que dicho
acto es la única causa posible del retiro, el acto de supresión del cargo resulta ser además el que dispone el retiro de cada funcionario y define la situación jurídica laboral particular. Ello se da cuando la supresión conlleva la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia y el proceso de reestructuración no requiere de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarían en el servicio. 2 La situación destacada anteriormente no se da en el presente asunto ya que el Decreto 055 del 14 de septiembre de 1999 (fls. 95 a 114) fue aquel “Por medio del cual se suprimen unos cargos y se adopta el plan de cargos de la Dirección Local de Salud de Sabanalarga “DIRSALUD””(negrilla de la Sala). De igual forma el artículo 2º de la precitada Resolución estableció que dentro del Plan de cargos de Dirsalud quedarían nueve (9) cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 605. De otra parte, se infiere del fallo que profirió el Tribunal, y el cual hace parte del plenario, que el oficio donde se le comunicó a la actora que su cargo (Auxiliar de Servicios Generales Código 605) había sido suprimido, le brindó la opción de reincorporase a empleos equivalentes o a recibir indemnización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998. (fl.24) De lo anteriormente dicho se puede concluir que con la expedición del Decreto 055 de 1999, aún no se había definido la situación de la demandante,
pues el referido Decreto es un acto de carácter general e impersonal, estableció el plan de cargos de la entidad y dispuso que quedarían nueve (9) cargos de Auxiliar de Servicios Generales código 605 de los 29 existentes, los cuales serían provistos a partir del primero (1º) de enero del año 2000 (fl. 98). Lo anterior demuestra que a la fecha de expedición del Decreto 055, esto es el 19 de septiembre de 1999, la administración no había determinado quienes iban a ocupar estos 9 cargos, por lo tanto no puede decirse que con el precitado Decreto se le creó, modificó o extinguió una situación jurídica a la administrada. 2 Véase la sentencia 1728-03 de 11 de marzo de 2004 CP. Dra. Ana Margarita Olaya Forero Ahora, a folios 131 a 181 se encuentran los actos de incorporación que de manera individual realizó la Administración, sin embargo entre estos actos de incorporación que se allegaron al proceso, no se encuentra el que incorpora a la actora, por lo tanto al no existir un acto de no incorporación que creara a la actora una situación jurídica determinada, resulta claro para la Sala que el acto mediante el cual la entidad manifiesta la voluntad de dar por terminado la vinculación laboral por supresión de cargo, es el oficio antes mencionado y no el Decreto demandado por la actora, pues como ya se dijo, con la expedición del decreto 055 de 1999, aún no se había definido la situación de la demandante. Por las anteriores razones la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el fallo de 21 de abril de 2004, no incurrió en vía de hecho,
razón por la cual la Sala habrá de denegar las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia sin necesidad de mas consideraciones. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E) ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General