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CE-11001-03-15-000-2005-00522-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00522-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede en el sub lite al configurarse una vía de hecho por el Tribunal de Descongestión / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se vulnera al considerar en forma errada que se había presentado caducidad de la acción / SENTENCIA DE TRIBUNAL DE DESCONGESTION – Al incurrir en vía de hecho se debe invalidar y ordenar proferir una nueva decisión De lo expuesto se concluye que, a pesar de que en el sub lite se incoa el amparo de tutela contra una providencia judicial, que, en principio no es de recibo, como esta Sala ha aceptado su procedencia cuando en la tramitación de la misma se hubiera estructurado una vía de hecho, debe procederse al análisis de si en este caso se configura para que permita la prosperidad de la acción. Aplicando los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-008 de 1998, que la Sala prohija, en el caso en estudio se configuró una vía de hecho predicable del accionar del Tribunal de Descongestión pues aunque el actor acudió dentro del término legal a la jurisdicción contenciosa administrativa, esta consideró, en forma errada, que la acción se había incoado extemporáneamente dando lugar al fenómeno de la caducidad de la acción. Por esta razón se protegerán los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues como el proceso era de única instancia no contaba con otro medio de defensa judicial que facilitara su defensa. En consecuencia, se invalidará la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del

Magdalena, de Sucre y de Bolívar y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión, partiendo de la base de que la demanda se presentó en tiempo, como ya se analizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00522-00

Actor: ALVARO DE JESUS GOMEZ AREVALO ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor ALVARO DE JESUS GOMEZ AREVALO contra la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del Magdalena, de Sucre y de Bolívar por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ESCRITO DE TUTELA ALVARO DE JESUS GOMEZ AREVALO, mediante apoderado judicial, instauró la presente acción con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia violados por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del Magdalena, de Sucre y de Bolívar, al proferir la sentencia notificada por edicto el de 22 de febrero de 2005. Como consecuencia solicita se revoque la sentencia proferida por los

Magistrados de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del Magdalena, de Sucre y de Bolívar dentro del proceso con radicación No. 1488-CH, iniciado por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y se profiera, dentro del término que señale la sentencia de tutela, una nueva providencia que se abstenga de declarar de oficio la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el término debió empezar a contarse a partir de la ejecución del acto. Al fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada al No. 1488-CH-2000, contra el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) por considerar que la supresión del cargo de carrera administrativa que ocupaba se había producido con violación de las normas legales. La demanda fue admitida por reunir todos los requisitos legales. El Tribunal Administrativo del Atlántico envió la demanda a la Sala de Descongestión para los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, notificada por edicto del 22 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión declaró probada de oficio la caducidad de la acción, incurriendo en vía de hecho judicial que viola sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 2 de junio de 2005 se avocó el conocimiento de la

presente acción y se ordenó notificar su existencia a los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y tener como pruebas los documentos acompañados con la solicitud. Al auto se le dio debido cumplimiento. El Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en escrito de 7 de junio de 2005 (fl. 216), informó que los Magistrados de la Sala de Descongestión para los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar no ejercen actualmente el cargo por lo que se trató de localizarlos a fin de que conocieran el texto de la tutela contra ellos presentada, sin que ello hubiese sido posible hasta ahora. En criterio de la Sala el Tribunal acusado fue notificado en debida forma a través de los actuales miembros del Tribunal del Atlántico pues el Tribunal de Descongestión cumplía las funciones originalmente a él encomendadas y, por consiguiente, la notificación debe considerarse institucional y no subjetiva. Por lo tanto la Sala procederá a dictar el fallo que en derecho corresponda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES ALVARO DE JESÚS GÓMEZ ARÉVALO, por medio de apoderado, instauró la presente acción en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión para los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, por haber declarado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, la caducidad de la acción, incurriendo así en vía de hecho por violación de los

derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. LA SENTENCIA OBJETO DE TUTELA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004 (fls. 193 a 205) la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el Sr. Alvaro de Jesús Gómez Arévalo contra el Municipio de Sabanalarga. El Tribunal, luego del análisis del material probatorio, declaró oficiosamente la caducidad de la acción y consecuencialmente se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido. Fundamentó la excepción de caducidad en que a través de oficio fechado el 10 de diciembre de 2000 se le comunicó al demandante la supresión del cargo, efectuada mediante Decreto 055 de 14 de septiembre de 1999, y en nota de 15 de diciembre del mismo año el demandante optó por la incorporación a un cargo equivalente de carrera administrativa, aceptando en ella que tenía conocimiento de la supresión de su cargo desde el 13 de diciembre de 1999. Como presentó la demanda el 27 de abril de 2000 actuó por fuera de los 4 meses que establece el artículo 136, numeral segundo, del C.C.A. Contra la anterior determinación el apoderado del actor (fl. 206) interpuso recurso de apelación y para resolverlo el Tribunal de Descongestión profirió el auto de 7 de abril de 2005, que lo denegó porque la cuantía, de acuerdo con el artículo

131, numeral 6, del C.C.A., corresponde a un proceso de única instancia. Sin embargo en la parte motiva del auto en mención el Tribunal realizó la siguiente reflexión: “El retiro del servicio del demandante se produjo el día 31 de diciembre de 1999, la demanda fue presentada el día 27 de abril del 2000, o sea, el término vencía el 30 de abril de 2000, término de los cuatro (4) meses, como lo establece el artículo 136 del C.C.A., para instaurar esta clase de acción (NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO).”.

Lo anterior evidencia una contradicción en la decisión del fallador pues si bien en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 declaró probada oficiosamente la caducidad de la acción, en el auto de 7 de abril de 2005 sostuvo que, como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2000, estaba en tiempo porque el término de los cuatro meses vencía el 30 de abril de 2000. Esta Corporación, en proveído No. 3091-03 de 11 de marzo de 2003, Actora Sonia Esperanza Pinzón Hernández, con ponencia del Suscrito, reiteró pronunciamientos anteriores sobre la aplicación de la caducidad en tratándose de los actos de notificación, comunicación y ejecución, en el siguiente sentido: “El artículo 136 del C.C.A., (Decreto 2304 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 44), al regular lo relativo a la caducidad de las acciones, indica: “Caducidad de las acciones: 1) 1) la acción de nulidad podrá ejercitarse en

cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2) 2) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración y los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. […] “. Aplicada la norma transcrita al asunto sub judice se infiere que la demanda fue incoada dentro de la oportunidad otorgada por la ley pues, conforme a lo aportado al proceso, específicamente la prueba documental obrante a folio 97, que hace relación a la constancia suscrita por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es claro que la decisión de la administración contenida en los actos administrativos acusados fue ejecutada el 1º de julio de 2002 (folio 97) y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2002 (folio 341 vto.), es decir, dentro del plazo de caducidad arriba reseñado. Como lo ha reiterado esta Sala, en los actos que implican retiro del servicio el plazo de caducidad se comienza a contar a partir de su ejecución cuando esta fecha es posterior a la de la comunicación o notificación del acto, dado que los efectos de este se reciben por el administrado sólo a partir de este hecho. En auto del 17 de agosto del 2000, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, con relación a la nueva normativa de la ley 446 de 1998,sostuvo esta Sala, en la Subsección A: “No obstante haber sido

incluida de nuevo la comunicación como forma de dar a conocer la administración sus decisiones (introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), y con el fin de aplicarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 - numeral 2 - del C.C.A., la Sala considera que aún dada esa modificación, frente a los actos de insubsistencia, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuando el servidor público se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios a la respectiva entidad. ...”. LO PROBADO EN LA PRESENTE ACCIÓN Mediante comunicación de 10 de diciembre de 1999 (fl. 159) el Secretario de Hacienda del Municipio de Sabanalarga informó al Dr. Gómez Arévalo que el cargo de médico de medio tiempo que venía desempeñando en la Secretaría de Salud como empleado en carrera administrativa fue suprimido de la planta de personal a partir del 1 de enero del año 2000, según el Decreto No. 055 de 14 de septiembre de 1999, emanado del Alcalde Municipal. Como consecuencia le solicitó notificar por escrito a esa oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación si opta por ser incorporado a empleos equivalentes o por recibir la indemnización, según lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El demandante, el 15 de diciembre de 1999, (fl. 160) le manifestó al Alcalde Municipal de Sabanalarga que aceptaba la opción de ser incorporado en un empleo equivalente de carrera administrativa. Empero, el Secretario de Hacienda

del Municipio de Sabanalarga el 27 de diciembre de 1999 le informó lo siguiente (fl.161): “En respuesta a su solicitud de reincorporación de conformidad al artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, me permito comunicarle que la administración ha tomado atenta nota de su solicitud; por lo que se le tendrá en cuenta para reincorporarla (sic) siempre y cuando en el Plan de Cargos que se vaya adoptar (sic) para el año 2000 se creen cargos equivalentes al que venía desempeñando, de lo contrario se procederá dentro de los términos de ley al reconocimiento y pago a la indemnización que ordena el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en concordancia con el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.”. A folio 172 del plenario obra certificado de tiempo de servicio del demandante donde consta que fue nombrado en el cargo de médico general, adscrito a la Secretaría de Salud Municipal, Centro Materno Infantil Ceminsa, mediante Decreto No. 0240 de 31 de diciembre de 1996. El cargo fue suprimido de la planta de personal a partir del 1 de enero de 2000. Según ello el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1999. Como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2000 (fls. 19 a 24) debe la Sala determinar si se produjo el fenómeno de la caducidad alegado por el Tribunal. Aunque la decisión de la administración de suprimir el cargo del demandante le fue notificada el 10 de diciembre de 1999, tal fecha no es útil para empezar a contar el término de caducidad porque el libelista laboró hasta el 31 de

diciembre de 1999 y, por ende, a partir del 1 de enero de 2000 debe contarse el término de cuatro meses de que trata el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., el cual vencía el 1 de mayo del mismo año. Así las cosas a la fecha de presentación de la demanda la acción no había caducado y por ende el libelo fue presentado dentro del término legal. De lo expuesto se concluye que, a pesar de que en el sub lite se incoa el amparo de tutela contra una providencia judicial, que, en principio no es de recibo, como esta Sala ha aceptado su procedencia cuando en la tramitación de la misma se hubiera estructurado una vía de hecho, debe procederse al análisis de si en este caso se configura para que permita la prosperidad de la acción. La Corte Constitucional opinó al respecto: “En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se encuentra restringida frente a decisiones judiciales definitivas son parcialmente diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la acción de tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional y el principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, dado que se trata de la ponderación de principios de importancia capital dentro del orden constitucional, la jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3) defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones1.”. Aplicando estos criterios, que la Sala prohija, en el caso en estudio se configuró una vía de hecho predicable del accionar del Tribunal de Descongestión pues aunque el actor acudió dentro del término legal a la jurisdicción contenciosa

administrativa, esta consideró, en forma errada, que la acción se había incoado extemporáneamente dando lugar al fenómeno de la caducidad de la acción. 1 Corte Constitucional Sentencia T-008 de 1998 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por esta razón se protegerán los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues como el proceso era de única instancia no contaba con otro medio de defensa judicial que facilitara su defensa. En consecuencia, se invalidará la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del Magdalena, de Sucre y de Bolívar y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión, partiendo de la base de que la demanda se presentó en tiempo, como ya se analizó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Tutélanse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ALVARO DE JESÚS GÓMEZ ARÉVALO, en la acción por él incoada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia: Decrétase la nulidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal del Atlántico, Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, de Córdoba, del Magdalena, de Sucre y de Bolívar, que declaró de oficio el fenómeno de la caducidad de la acción y se inhibió para

pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ordénase al Tribunal proferir la sentencia de reemplazo a que haya lugar con la advertencia de que debe partirse de la base de que en este caso no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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