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CE-11001-03-15-000-2005-00534-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00534-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque en la acción popular discutida no se incurrió en una vía de hecho / ACCION POPULAR - Procedimiento especial. Improcedencia del traslado a las partes para alegar Se trata, en este caso, de dilucidar si la providencia del 26 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sea del caso afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. Es de advertir que, la acción popular tiene un carácter especial que la diferencia de las demás acciones, pues, como se sabe, esta acción no configura una litis ordinaria en la que las partes discuten derechos subjetivos, por el contrario, el fin perseguido, dada su naturaleza, es la de que cese una lesión o amenaza contra un derecho colectivo, es por ello que, se regula dentro de un procedimiento especial, otorgando elementos esenciales de carácter oficioso al juez competente, confiriéndole amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del interés público. En aplicación de los principios generales del procedimiento civil, la norma aplicable, para buscar el equilibrio entre las partes es el artículo 360 del C. de P.C., donde consagra, en la segunda instancia, un término de 5 días para cada una de las partes para que

presenten sus respectivos alegatos. Sin embargo, para la Sala, en esta clase de acción puede omitirse el mencionado traslado, acogiéndose a lo resuelto en auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dentro de la acción popular No. 25000-23-25000-2001-9098-01, con ocasión de un incidente de nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. INCENTIVO ECONOMICO - Criterios sobre su otorgamiento o no cuando el proceso culmina por la aprobación de un pacto de cumplimiento Al no existir un criterio unificado, esta Sala, actuando como juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, obligándolo a realizar una determinada labor interpretativa de una norma jurídica, máxime cuando, como se puede observar en este caso, la Sección Primera de esta Corporación, razonó y explicó suficientemente del porque de su decisión; al permitir lo contrario, esa Sala de decisión quedaría expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00534-00(AC)

Actor: ANGELA XIMENA VANEGAS AMEZQUITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por la Señora ANGELA XIMENA VANEGAS AMEZQUITA, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Ximena Vanegas Amezquita, formuló acción de tutela en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado por haber vulnerado, según ella, sus derechos constitucionales y fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia que se profiriera en el proceso de acción popular N° 15001-23-31-000-2003-01052-01, que revocó la decisión del a quo de reconocer un incentivo a la actora derivado del pacto de cumplimiento por él aprobado. En efecto, relata la accionante que en cumplimiento de un deber ciudadano promovió acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos de una parte de la comunidad de Tunja, por la ausencia de un andén en una vía pública. Continúa diciendo que entre las partes se celebró diligencia de Pacto de Cumplimiento aprobada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuya acta se fijó el incentivo a reconocer a la actora; decisión que fuera impugnada por la parte demandada y revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado en decisión del 26 de noviembre de 2004. DERECHOS VULNERADOS A juicio de la actora se han quebrantado sus derechos

fundamentales a la igualdad (C. Pol. Art. 13), al debido proceso (art. 29 ídem), y el acceso a la administración de justicia (art. 229). Dice que la actuación de la segunda instancia violó su derecho a la igualdad y al debido proceso porque se faltó a las normas procesales estipuladas en el C.C.A., pues no se dio traslado a las partes para alegar como si se hizo en otros procesos de similar naturaleza. Además, se le negó el reconocimiento al incentivo que había ordenado el Tribunal, con el argumento de que es procedente, dicho pago, con un fallo estimatorio, y no cuando el proceso termina anormalmente, situación ésta contraria a otras decisiones en las que se ha reconocido el incentivo legal, aún en los casos de terminación por Pacto de Cumplimiento. En el mismo sentido, asegura que la Ley 472 de 1998, no condiciona el reconocimiento del incentivo al hecho de finalizar el proceso con sentencia de fondo, y por lo tanto tiene el derecho al incentivo como un estímulo económico como compensación de su labor diligente y oportuna. CONSIDERACIONES Se trata, en este caso, de dilucidar si la providencia del 26 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Prbimera del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sea del caso afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales.

En esa medida es necesario que la conducta del agente judicial expresada en una providencia, carezca de todo fundamento objetivo y traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. Por eso, la Honorable Corte Constitucional en sendas providencias ha expuesto la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo cítese la sentencia T –548 de 1995, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo en la que se afirmó: “...debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio...” En el caso que se examina, según lo expuesto en la solicitud de tutela, los hechos constitutivos de la presunta vía de hecho, obedecen, en primer lugar, en que el Magistrado ponente de segunda instancia omitió proferir auto con el fin correr el respectivo traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, dentro de la acción popular referida y, en segundo lugar, a que, según la actora, la decisión de fondo del proveído endilgado fue equivocada, por cuanto revocó el pago del incentivo económico con el argumento de que dicho

incentivo no es procedente cuando se logra en el trámite del proceso un pacto de cumplimiento entre las partes. Pues bien, en cuanto al primer cargo, es de advertir que, la acción popular tiene un carácter especial que la diferencia de las demás acciones, pues, como se sabe, esta acción no configura una litis ordinaria en la que las partes discuten derechos subjetivos, por el contrario, el fin perseguido, dada su naturaleza, es la de que cese una lesión o amenaza contra un derecho colectivo, es por ello que, se regula dentro de un procedimiento especial, otorgando elementos esenciales de carácter oficioso al juez competente, confiriéndole amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del interés público. La mencionada estructura especial se encuentra en la ley 472 de

1998. Esta ley es norma especial que, entre otras materias, regula lo relativo a las acciones populares, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable. Sobre éste último aspecto y, en especial acerca del recurso de apelación, los artículos 36 al 38, señalan el trámite, donde se indica la procedibilidad del mismo (forma y oportunidad), el término judicial para resolver el recurso (20 días) y el término excepcional en caso de práctica de pruebas; sin establecerse, en dicha ley, un traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

No obstante, en aplicación de los principios generales del procedimiento civil, la norma aplicable, para buscar el equilibrio entre las partes es el artículo 360 del C. de P.C., donde consagra, en la segunda instancia, un

término de 5 días para cada una de las partes para que presenten sus respectivos alegatos. Sin embargo, para la Sala, en esta clase de acción puede omitirse el mencionado traslado, acogiéndose a lo resuelto en auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dentro de la acción popular No. 25000-2325000-2001-9098-01, con ocasión de un incidente de nulidad, en donde se dijo: “ Ahora, en lo que respecta a la omisión del término de traslado para alegar de conclusión, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 360 del C. P.C. consagra un término de cinco días a cada una de las partes para que aleguen. Sin embargo, a juicio de la Sala, en esta clase de acciones puede omitirse este traslado, pues el artículo 37 de la ley 472 de 1998, prevé un término perentorio de 20 días para resolver el recurso de apelación, que debe contarse a partir de la radicación del expediente de la Secretaría del Tribunal competente, permitiendo que se exceda dicho término únicamente cuando haya necesidad de practicar pruebas en la segunda instancia, en cuyo caso el término para proferir el fallo se amplia según el señalado para la practica de pruebas. Esta norma debe analizarse en forma coordinada con el artículo 44, ibídem, según el cual la aplicación de las disposiciones del C. de P.C o del C.C.A., es viable mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones populares. Y como quiera que es inherente a dichas acciones la necesidad de que las decisiones judiciales se

adopten oportunamente, esto es, observando, entre otros, el principio de celeridad (artículo 5º de la ley 472), dada la clase de derechos que se pretenden tutelar, el traslado en cuestión se contrapone a tal naturaleza y finalidad.” (las primera negrillas son de la Sala, las segundas del texto original) Ahora bien, respecto del segundo cargo, es preciso aclarar que, desde el año de 1999, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la norma legal ( articulo 39 de la ley 472 de 1998) que autoriza el pago del incentivo económico por la labor diligente y oportuna desplegada por los demandantes al instaurar las acciones populares; y desde luego, es cierto, como lo sostiene la actora que, en varios fallos1 se ha dicho que el reconocimiento del mencionado incentivo procede, inclusive, cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un pacto de cumplimiento, verbi gracia, en la sentencia de 2 de diciembre de 1999 dentro del proceso AP-007, M.P.: Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros Actor: Héctor Ignacio Casas Jiménez: “... El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación.” (resaltado de la Sala) Pero, en contraste, también es cierto que la anterior tesis no ha

sido uniforme, por cuanto también en numerosos fallos2 se ha dicho lo contrario, verbi gracia, en la sentencia de 9 de agosto de 2001 dentro del proceso radicado bajo el número : 25000-23-24-000-2000-0295-01, M.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Héctor Alfredo Suárez Mejía, en la cual se llegó a la siguiente conclusión: “....El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandanté igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.” (resaltado de la Sala) 1 AP – 110 / 2001 M.P. Germán Ayala Mantilla AP – 180 / 2001 M:P. Ligia López Díaz AP – 104 / 2001 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa AP – 142 / 2001 M.P. Ligia López Díaz 2 AP – 06 / 2000 M.P. Alberto Arango Mantilla AP – 010 / 2001 M.P. Camilo Arciniegas Andrade AP – 034 / 2001 M.P. Olga Inés Navarrete AP – 164 / 2001 M.P. Olga Inés Navarrete Por consiguiente, al no existir un criterio unificado, esta Sala, actuando como juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función

suplantadora de otro juez, obligándolo a realizar una determinada labor interpretativa de una norma jurídica, máxime cuando, como se puede observar en este caso, la Sección Primera de esta Corporación, razonó y explicó suficientemente del porque de su decisión; al permitir lo contrario, esa Sala de decisión quedaría expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGASE la solicitud de tutela presentada por ANGELA XIMENA VANEGAS AMEZQUITA contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada . Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Salvó voto

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera

dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para

utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00534-00(AC)

Actor: ANGELA XIMENA VANEGAS AMEZQUITA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION PRIMERA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 3

De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 4declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado 3 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del

Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. 4 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.5 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 6 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil

del Circuito de Santafe de Bogotá7. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 8 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 9 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba10 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja11, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para

el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado12, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: 5 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 6 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 7 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 8 Sentencia del 22 de septiembre de 1999.

9 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 10 Sentencia del 19 de enero de 2000. 11 Auto del 16 de febrero de 2000. 12 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que

consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 13 13 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la

respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,

para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original). En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,14 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación15. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado16 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión17, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del Circuito18 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado

instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una 14 Sentencia del 24 de marzo de 2004. 15 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 16 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 17 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del

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