CE-11001-03-15-000-2005-00546-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00546-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la actuación judicial que negó un recurso de apelación en virtud de la cuantía del proceso / CUANTIA DEL PROCESO - Determinación El proceso impetrado por el representante legal de la sociedad demandante, era de única instancia, razón por la cual todas la actuaciones que fueran surtidas al interior del mismo debían tener ese mismo tratamiento. Una vez hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el auto de 02 de marzo de 2005, por medio del cual la Corporación demandada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión que rechazó la demanda de reparación por él incoada, se ajusta a derecho, pues esta providencia al proferirse al interior de un proceso de única instancia hace improcedente el recurso de alzada. En este orden de ideas, y de la cita textual de los términos del auto cuestionado no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de los derechos fundamentales invocados como tales. Así como tampoco obedece tal decisión a la sola voluntad o capricho del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las normas que rigen esta clase de procedimientos ni mucho menos, de las pruebas que obran en el expediente. Respecto de la actualización del monto de la cuantía allegado por el actor junto con la interposición del recurso de apelación, es necesario precisar
que conforme lo establece el artículo 20 del C.P.C. la cuantía del negocio se determina sólo por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados con posterioridad a su presentación. De otro lado, frente al principio de la doble instancia alegado como violado por el demandante, el artículo 31 de la Constitución Política establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley". Sobre este punto, en diferentes oportunidades esta Sala ha sostenido que las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo consagran en materia contencioso administrativa las excepciones a que se refiere dicha disposición constitucional y hasta tanto no se expidan otras que las modifiquen, son las que determinan en estos procesos cuando hay lugar a una segunda instancia. Es así como la Constitución Nacional establece principios como el derecho de defensa y debido proceso, que no riñen con la observancia de las normas procesales propias de cada juicio, por el contrario, su estricto cumplimiento permite garantizar cada principio a cabalidad. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00546-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS TECNICOS LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Desata la Sala la presente solicitud de tutela impetrada por el Sr.
EDUARDO CORREA GÓMEZ, representante legal de la Sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS TÉCNICOS LTDA, contra los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia. HECHOS Expresa el actor que, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una serie de perjuicios económicos causados por la construcción de una obras civiles que la sociedad que representa ejecutó en favor del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSSPONAL-, instauró demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que ésta fue repartida para su conocimiento al Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN quien, de manera injusta, mediante auto de 07 de diciembre de 2004 rechazó la demanda al considerar caducada la acción. Por lo que afirma, procedió a apelar en su debida oportunidad, tal decisión. Señala que la Corporación accionada, por auto de 02 de marzo de 2005, sin fundamento válido alguno rechazó por improcedente el recurso interpuesto al estimar el negocio como de única instancia, ya que no superaba el
monto exigido ($ 51’730.000.oo mcte) para los procesos de doble instancia. Aduce que, la anterior decisión desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la cuantía del proceso superaba la exigida para aquellos que son tramitados en primera instancia. Manifiesta que, si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda ésta había sido estimada por un valor de $50’391.460.oo mcte, también lo es que con el recurso de apelación allegó una actualización de la misma por un valor de $58’652.285.oo mcte. Por último, expresa que esta irregularidad aparte de vulnerar su derecho constitucional al debido proceso y constituirse en una vía de hecho, le niega la posibilidad de la deble instancia a la que todo ciudadano, por expresa remisión de la Constitucional Nacional, tiene derecho. En síntesis, las pretensiones del actor se dirige a obtener la revocatoria del auto de 02 de marzo de 2005, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso de Reparación Directa No. 2004-1857. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No obra dentro del expediente, escrito de contestación alguno suscrito por los accionados. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Precisa la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el libre
acceso a la administración de justicia del actor, al rechazar por improcedente el recurso de apelación que éste interpuso contra el auto de 07 de diciembre de 2004, que de igual manera rechazó la demanda de reparación directa que incoó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Ahora bien, del escrito introductorio de la presente acción se infiere con suma claridad que el actor, mediante apoderado judicial, instauró, ante el Tribunal demandado una acción de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el día 2 de septiembre de 2004, fecha en que la cuantía para esta clase de negocios se estimaba, según el Decreto No. 597 de 1988, de la siguiente forma: para procesos de única instancia hasta $ 51’730.000.oo y para procesos de primera instancia el monto exigido tenía que ser superior a aquélla. En dicha demanda la estimación razonada de la cuantía fue valorada en un monto equivalente a $50’391.460.oo mcte, razonamiento éste que obedeció a la suma exacta de todos los perjuicios económicos reclamados por el actor, operación aritmética que expresamente solicitó tenerla como tal para todos los efectos legales. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso impetrado por el Sr. CORREA GÓMEZ, en representación de la Sociedad Ingeniería y Proyectos Técnicos LTDA, era de única instancia, razón por la cual todas la actuaciones que fueran surtidas al interior del mismo debían tener ese mismo tratamiento. Una vez hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el auto de 02 de marzo de 2005, por medio del cual la Corporación demandada
rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión que rechazó la demanda de reparación por él incoada, se ajusta a derecho, pues esta providencia al proferirse al interior de un proceso de única instancia hace improcedente el recurso de alzada. De esta manera lo estimó el Tribunal al motivar la cuestionada providencia, de la siguiente forma: “... La presente demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dos (02) de septiembre de 2004 (folio 7, anverso, C1), y la cuantía se estimó en la suma de cincuenta millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta pesos ($50391.460.000) (folio 6 C, 1), siendo por ende un proceso de única instancia. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece que son apelables, entre otros, los autos que rechacen la demanda, en procesos de dos instancias. La decisión impugnada no es susceptible de recurso de apelación, teniendo en cuenta que el Decreto 597 de 1988, estableció para el año 2004, que la cuantía del proceso debe ser igual o superior a $51’730.000 para que sea de dos instancias. En consideración de lo anterior, se RESUELVE Niéguese, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto.” .. En este orden de ideas, y de la cita textual de los términos del auto cuestionado no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de los derechos fundamentales invocados como tales. Así como tampoco
obedece tal decisión a la sola voluntad o capricho del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las normas que rigen esta clase de procedimientos ni mucho menos, de las pruebas que obran en el expediente. Por ello, la interpretación normativa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo sobre el asunto que hoy nos ocupa, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituye un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que trajo consigo la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto que rechazó la demanda en cuestión. Por lo anterior, mal puede decirse que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las normas que rigen la materia, cumpliendo cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. Respecto de la actualización del monto de la cuantía allegado por el actor junto con la interposición del recurso de apelación, es necesario precisar que conforme lo establece el artículo 20 del C.P.C. la cuantía del negocio se determina sólo por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados con posterioridad a su presentación.
Fue por esta razón que, el a quo no tuvo en cuenta el reajuste de la cuantía presentada por el actor, con posterioridad a presentación de la demanda, pues según lo expuesto en el párrafo que precede la interposición del recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para modificar abruptamente la estimación de la misma. De otro lado, frente al principio de la doble instancia alegado como violado por el demandante, el artículo 31 de la Constitución Política establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley". Sobre este punto, en diferentes oportunidades esta Sala ha sostenido que las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo consagran en materia contencioso administrativa las excepciones a que se refiere dicha disposición constitucional y hasta tanto no se expidan otras que las modifiquen, son las que determinan en estos procesos cuando hay lugar a una segunda instancia. Es así como la Constitución Nacional establece principios como el derecho de defensa y debido proceso, que no riñen con la observancia de las normas procesales propias de cada juicio, por el contrario, su estricto cumplimiento permite garantizar cada principio a cabalidad. Finalmente, no debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un
proceder arbitrario. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Salva Voto
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Inexequibilidad de la norma que lo permitía / VIA DE HECHO - Tutela contra providencia judicial. Improcedencia / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALEfectos. Inviabilidad de tutela frente a providencia judicial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Sección Segunda Subsección A. Improcedencia de tutela frente a providencia judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Principio de cosa juzgada Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543
de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que, como atrás lo afirmo, no podría haberse dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales. La acción de tutela
contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es. Es indiscutible que aquella corporación en este caso es el punto final. Pero en relación con los fallos de que trata el artículo 86 de la Constitución Política: aquellos que pueden impugnarse ante el juez competente y que son aquellos que dicten los jueces de tutela para que la autoridad pública actúe o se abstenga de hacerlo, dentro de procesos que tienen por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Expresé ya las razones sobre lo que debe entenderse por autoridad pública en una interpretación lógica y consecuente del artículo 86 de la Carta. Respecto de
dichos fallos es la Corte Constitucional el cierre definitivo y ejerce su atribución de máximo juez constitucional en el proceso de la eventual revisión de fallos de tutela que la misma Constitución política le atribuye. Pero no respecto de otros fallos y providencias judiciales propios de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, cuyas competencias constitucionales y legales son indiscutibles y se hallan claramente determinadas. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que hacen tránsito a cosa juzgada. No pueden ser tocadas tales providencias judiciales ni siquiera por el mismo juez que las dictó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO ARANGO MANTILLA Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00546-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS TECNICOS LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Con el respeto que me merece la decisión mayoritaria, me permito señalar las
razones por las cuales me aparto del fallo proferido por la Sección Segunda, en sesión del día 7 de julio de 2.005. No es posible, en manera alguna ni bajo punto de vista alguno, admitir la posibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, no existen normas constitucionales ni legales que la autoricen.
En efecto:
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
2. Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
3. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad
“podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. Cómo no ha de afirmarse tal cosa en relación con los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales, en presencia del segundo inciso del mencionado artículo 243.
4. La Constitución Política no permite acciones de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes.
Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la
tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
5. Por lo expresado, y por el texto mismo de la norma constitucional es por lo que en mi sentir la Constitución Política, cuando se refiere a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se refiere, y creo que así se interpreta lógicamente el sentido del artículo 86, a las de las autoridades públicas de la rama ejecutiva del poder público que detentan el poder de policía.
6. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios.
7. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que, como atrás lo afirmo, no podría haberse
dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales.
8. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.
9. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar.
10. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de
tutela.
11. Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se esta llegando al desorden jurídico o mejor, al desquiciamiento, al colapso sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie.
12. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es.
Es indiscutible que aquella corporación en este caso es el punto final. Pero en relación con los fallos de que trata el artículo 86 de la Constitución Política: aquellos que pueden impugnarse ante el juez competente y que son aquellos que dicten los jueces de tutela para que la autoridad pública actúe o se abstenga de hacerlo, dentro de procesos que tienen por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Expresé ya las razones sobre lo que debe entenderse por autoridad pública en una interpretación lógica y consecuente del artículo 86 de la Carta. Respecto de dichos fallos es la Corte Constitucional el cierre definitivo y ejerce su atribución de máximo juez constitucional en el proceso de la eventual revisión de fallos de tutela que la misma Constitución política le atribuye. Pero no respecto de otros fallos y providencias judiciales propios de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, cuyas competencias constitucionales y legales son
indiscutibles y se hallan claramente determinadas.
13. Casos de reciente y lamentable ocurrencia, entre ellos no pocos que con características alarmantes ha tenido qué enfrentar y enfrenta el propio Consejo de Estado, le asignan fundamento cabal a las anteriores afirmaciones. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que en bien de la vigencia y conservación de valores superiores, piense el suscrito magistrado que no deben admitirse excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces.
Es oportuno, a mi juicio, citar dentro de este salvamento de voto una muy importante sentencia reciente de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en este importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de un
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