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CE-11001-03-15-000-2005-00552-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00552-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Su existencia hace improcedente la acción de tutela / RECURSOS JUDICIALES ORDINARIOS – Son los instrumentos preferentes a los cuales debe acudir el ciudadano para proteger sus derechos / ACCION DE TUTELA – Tiene carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial La Sala no abordará los motivos de inconformidad contra la sentencia de acción popular pues la actora cuenta con el recurso de apelación para recurrir la sentencia del Tribunal ante esta Corporación. La existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales constituye causal de improcedencia de la acción de tutela. Por ende, se negará la protección del derecho al debido proceso y al derecho de defensa ante la existencia de este medio de defensa procesal, a través del cual puede remediar los posibles defectos o irregularidades procesales que lesionan, a su entender, sus derechos subjetivos. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la tutela. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU - 544 del 24 de mayo de 2001, expediente T-270648, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett: “8. La protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2). (...) En este

contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.”. En este orden de ideas la demandante, teniendo la posibilidad de acudir a los medios procesales ordinarios, legalmente establecidos para reclamar lo pedido, no puede pretender que mediante el ejercicio de este medio especial y subsidiario se resuelva su petición. Sólo una vez verificada la ausencia de tales medios puede el juez de tutela entrar a estudiar el fondo de los argumentos encaminados a probar la violación de los derechos. PAGO DE SUMAS DE DINERO – No puede considerarse por si misma como constitutivo de perjuicio irremediable / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se afectan directa y gravemente por el pago de sumas de dinero / MEDIDAS CAUTELARES ORIGINADAS EN ACCION POPULAR – Los efectos que produzcan no pueden invocarse como argumentos a favor de la tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Además del daño económico, debe reportar interés para la persona y para el ordenamiento jurídico / PARQUE EL SALITRE – El embargo de sus bienes no representa un perjuicio irreparable como para acceder a la tutela La Corte Constitucional, en la sentencia T-197 del 9 de mayo de 1996, Magistrado

Ponente Vladimiro Naranjo, Expediente T-87314, señaló que la omisión en el pago de sumas de dinero no puede considerarse por sí misma como constitutiva de perjuicio irremediable pues para que proceda la protección transitoria se requiere, además, que se produzca un grave desmedro en el haber jurídico de la persona: .”.. En el caso bajo examen, se echa de menos, en especial, la nota de gravedad del perjuicio, porque como arriba se transcribió, "no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad", sino de aquella que recae sobre un derecho que reporta gran interés para la persona y para el orden jurídico. El no pago de unas sumas de dinero, en principio, no es algo que vulnere directa y gravemente derechos fundamentales, ni que afecte el orden jurídico de manera inminente, hasta el punto de requerir la intervención urgente del juez de tutela. El no pago de esta sumas no vulnera gravemente el derecho al trabajo dla (sic) accionante, ya que evidentemente esta circunstancia no le impide trabajar, no le impide continuar ejerciendo su actividad de comerciante ferretero. Tal eventualidad no está en modo alguno probada en el expediente.”. La Sala no accederá al amparo transitorio de los derechos invocados pues como ocurre en la situación fáctica descrita la circunstancia de que se hagan efectivos compromisos económicos de Reforestación y Parques S.A. no puede considerarse como motivo que afecte sus derechos constitucionales fundamentales, se trata de obligaciones surgidas al amparo de circunstancias distintas al debate que suscitó la presente acción de tutela y, si bien las medidas cautelares ordenadas en la acción popular, surtirán

efectos respecto de la persona jurídica en mención, tal evento no puede invocarse como argumento para la procedencia de la tutela transitoria pues en efecto, para que un perjuicio comporte la calidad de irremediable no debe estar referido únicamente al daño económico que pueda sufrir una persona natural o jurídica, tal menoscabo debe reportar gran interés tanto para la persona como para el ordenamiento jurídico y la lesión de que se trate debe ser irreparable, de continuar la circunstancia que le amenaza. En el presente caso de lo que se trata es de suspender la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de Reforestación y Parques S.A y todos los bienes que se encuentren dentro del Parque El Salitre con el fin, se dice, de evitar un perjuicio irremediable de carácter económico y que podría, a su vez, afectar la prestación del servicio público de recreación que presta dicho parque. Para la Sala no resulta claro que los perjuicios que pueda sufrir la sociedad accionante con la medida cautelar sean irreparables hasta el punto que sea necesario emitir una orden de amparo de tales derechos mientras se resuelven los recursos interpuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00552-01(AC)

Actor: REFORESTACION Y PARQUES S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

CUARTA, SUBSECCION “B” Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2005, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, denegó la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular formulada contra Reforestación y Parques S. A.

1. La demanda Rodrigo Botero Pulido, representante legal de Reforestación y Parques S.A., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, proferida el 18 de mayo de 2005, por vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad que representa.

Para la protección de sus derechos pretende se suspendan los efectos del numeral quinto de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular. Basó su petición en los siguientes hechos : Wilson Hernando Duarte Robayo impetró acción popular contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la sociedad Reforestación y Parques S. A., con el objeto de que esta última le restituya el bien de uso público denominado Parque El Salitre al Distrito de Bogotá. En tal sentido invocó la defensa de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia

proferida el 18 de mayo de 2005, amparó los derechos colectivos vulnerados con ocasión del contrato de arrendamiento del Parque El Salitre celebrado entre las entidades demandadas en la acción popular y lo declaró sin efectos; dispuso la restitución del bien objeto del contrato dentro de los quince días siguientes a la sentencia y que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte asuma la administración del Parque El Salitre mientras se surte el trámite de licitación para la celebración del contrato de concesión; ordenó compulsar copias de ese proceso a la Fiscalía General de la Nación; el reintegro por parte de la sociedad Reforestación y Parques S.A. de la suma dejada de percibir por la entidad distrital correspondiente al juicio adelantado por la Contraloría de Bogotá D.C., actualizada hasta la fecha en que se entregue el referido bien; el embargo y secuestro de todos los bienes de la sociedad demandada así como el de los que se encuentran en el referido parque; integrar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; y fijó como incentivo para la accionante la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 24 de mayo de 2005 la Magistrada Ponente de la sentencia en mención se desplazó al Parque El Salitre con el fin de realizar la diligencia de secuestro de los bienes que se encontraban en este. Durante la diligencia el apoderado de Reforestación y Parques S.A. se opuso a la

misma pues, conforme a lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, artículo 26, si bien en el trámite de la acción popular son procedentes las medidas preventivas, estas sólo podrán ser ordenadas mediante auto que debe ser notificado a las partes y contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación. En el presente caso la medida fue decretada en la sentencia y no por auto, y no fue notificada ni debidamente ejecutoriada, además de que no se determinó el límite del valor del embargo. Los argumentos de la oposición a dicha diligencia no fueron tenidos en cuenta por la Magistrada Ponente, quien manifestó que la providencia por la cual se puso fin al proceso en dicha instancia tiene la naturaleza tanto de sentencia como de auto en lo que respecta a la medida cautelar decretada; la Ley 472 de 1998, artículo 26, sólo es aplicable a las medidas que tengan el carácter de previas, entendidas como las que se decretan antes de trabar la litis; el Código de Procedimiento Civil, artículo 686, al regular la oposición a la diligencia de secuestro dispuso que esta sólo procede cuando la formula un tercero que alegue tener posesión material o tenencia a nombre de un tercero poseedor; y que no procedían las oposiciones consagradas por la Ley 472 de 1998, artículo 26, numerales a), b) y c) por cuanto están referidas a las “medidas previas” y las que fueron ordenadas en la sentencia no tienen ese carácter. Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En la misma diligencia se resolvió en forma negativa el recurso de

reposición y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. La diligencia se suspendió y fue reanudada el 3 de junio de 2005. En esta última el secuestre presentó a la Magistrada Ponente una relación de bienes dentro de los que se encontraban algunos de propiedad de la sociedad arrendadora EQUINVEST C.V. pues constituyen el objeto de un contrato de leasing. El apoderado de Reforestación y Parques S.A. insistió verbalmente en la necesidad de ponerle límite al embargo pero la Magistrada Ponente lo interrumpió y le negó el uso de la palabra por el tiempo restante de la diligencia señalando que esa no era la oportunidad procesal para solicitar la reducción del embargo. Respecto de los derechos que considera vulnerados manifestó lo siguiente: La afectación al debido proceso se produjo mediante el decreto y práctica del embargo y secuestro sin la debida aplicación de las normas especiales que regulan tal medida, y, además, porque se desconoció la naturaleza jurídica de la sentencia ya que ningún estatuto procesal establece que una providencia pueda participar a la vez de la naturaleza de auto y de sentencia. Frente a tal absurdo el juez tendría que determinar qué parte de la providencia es sentencia y cuál es auto, debiendo notificarse una parte por edicto y la otra por estado. Así el Código de Procedimiento Civil disponga que las medidas cautelares son de inmediato cumplimiento no ocurre lo mismo tratándose de la acción popular pues existen normas especiales que establecen que estas deben ser decretadas mediante auto, que debe ser notificado a las partes y contra el cual proceden los

recursos de reposición y de apelación. En este caso no procede la remisión normativa pues existe una norma especial que debe ser aplicada. La oposición a la medida cautelar tiene como finalidad evitar perjuicios al interés colectivo que se pretende proteger, al interés público y / o al demandado. Según la Ley 472 de 1998, artículo 25, el juez podrá decretar las medidas previas en cualquier estado del proceso mas no cuando este haya terminado. Es decir, tales medidas pueden ser decretadas antes de dictar sentencia; por lo tanto, el carácter de previas que se le da a las medidas cautelares no está determinado porque se ordenen y se practiquen antes de la notificación de la demanda, como lo manifestó la Magistrada Ponente. El concepto de medida previa está referido a las medidas cautelares que sean ordenadas y practicadas antes de que se resuelva el conflicto, por oposición a aquellas que con posterioridad a la notificación de la demanda deben ordenarse mediante auto, que será notificado al demandado para darle oportunidad de formular los recursos de reposición y, en subsidio apelación, y de oponerse a la medida. Tampoco el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que señala el contenido de la sentencia de acción popular, establece que en el fallo se puedan ordenar o decretar medidas cautelares de embargo y secuestro. Cuando en dicha norma se dispone que el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia debe entenderse que se está refiriendo al término contemplado en el fallo para su cumplimiento. De otro lado, también se violó el debido proceso porque no se estableció el valor

o límite de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 513. A pesar de que en la sentencia se dispuso el embargo “hasta por el monto delimitado en el numeral anterior”, en el numeral anterior, que es el cuarto, no se estableció cuantía o valor alguno, toda vez que sólo se hizo alusión a “la suma de que trata el juicio fiscal adelantado por la

CONTRALORÍA DE BOGOTA D.C...”.

Como el supuesto juicio fiscal no existe, no puede ser tenido como delimitación del valor de la medida cautelar. Asimismo no se estableció el valor de los ingresos dejados de percibir por la entidad ni a cuál se refiere. La diferencia de los porcentajes, parámetro establecido para actualizar la suma que debe reintegrarse, no fue determinada; además, la posibilidad de tal reintegro supone que la entidad entregó previamente un dinero a Reforestación y Parques S.A., y como ello no ocurrió la obligación de reintegrarlo nunca surgió. En la diligencia de secuestro se puso en conocimiento de la Magistrada tal circunstancia y se aportó copia del auto por el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal. La Contraría Distrital emitió unos documentos de trabajo llamados “hallazgos fiscales” y un control de advertencia, los cuales no prueban el detrimento patrimonial de la entidad distrital y, menos, la responsabilidad fiscal. La vulneración del derecho de defensa radica en la orden de embargo respecto de bienes pertenecientes a personas que no fueron parte del proceso. En el numeral quinto de la sentencia se impuso a un tercero la obligación de garantizar el

cumplimiento de un fallo de un proceso en el cual no fue parte y, por tanto, no ejerció sus derechos de defensa y de contradicción. Si bien el recurso de apelación fue concebido contra la medida cautelar decretada no basta para evitar que se cause un perjuicio irremediable ya que el embargo de todos los bienes del Parque El Salitre puede conducir al incumplimiento del contrato, lo que implicaría la paralización de la prestación del servicio público de recreación que presta el Parque El Salitre de Bogotá D.C. La sociedad Reforestación y Parques S.A., para conjurar esta crisis, se ha visto obligada a adoptar medidas extraordinarias, como la suscripción de “Acuerdos de Pago” con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte para satisfacer la renta que se le adeuda a dicha entidad en virtud del contrato celebrado y la suscripción de un acuerdo de reestructuración con entidades financieras por las obligaciones pendientes. Las entidades financieras podrán declarar vencido el plazo para el pago de los créditos y exigir el pago inmediato de los saldos pendientes, incluidos los intereses remuneratorios, cuando la sociedad se retarde, por más de 30 días, en el pago oportuno de cualquier suma debida, situación que es inminente por el embargo decretado que por sí solo ocasiona la aceleración de los plazos previstos. De igual forma por dicha medida cautelar la sociedad Reforestación y Parques S.A puede ver perjudicados otros proyectos de inversión que beneficiarían al Distrito Capital y a la comunidad en general como la construcción de una montaña espacial y un acuario que fueron autorizados por el Instituto Distrital de Recreación

y Deporte pero los terceros inversionistas han decidido suspender la ejecución de los mismos. Lo anunciado al respecto en los diferentes medios de comunicación afecta ostensiblemente la imagen de la empresa y pone en riego la prestación del servicio público de recreación por la desconfianza de los usuarios del parque (Fls. 1 a 22).

2. El fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, denegó el amparo solicitado, con los siguientes razonamientos: El a quo se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares en el curso del proceso o en la sentencia para garantizar el cumplimiento de la obligación principal impuesta pues, según la Ley 472 de 1998, artículo 25, el juez, en cualquier estado del proceso, puede, de oficio o a petición de parte, “decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.”.

El reclamante interpuso recurso de apelación contra el fallo, que está pendiente de decidir por el Consejo de Estado, es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial lo que impide un pronunciamiento de fondo mediante la acción de tutela incoada. De otro lado, el amparo fue solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo en este caso no aparece ostensible la violación al debido proceso (Fls. 80 a 87).

3. El recurso de apelación Reforestación y Parques S.A al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la tutela, mediante memorial presentado el 7 de

septiembre de 2005, expresó: La providencia recurrida es contraria a derecho y violatoria de los derechos constitucionales fundamentales pues en parte alguna de la Constitución se exige que la violación al debido proceso aparezca de bulto para que proceda la acción de tutela. No es igual que si se tratara de la suspensión provisional de los actos administrativos en la que se exige que la ilegalidad alegada sea manifiesta y pueda determinarse con la simple confrontación directa. Las medidas cautelares no pueden ordenarse en la sentencia. Si existe alguna duda respecto de normas procesales debe acudirse a los principios generales del derecho para dar cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil no permite que exista confusión respecto de los conceptos de auto y sentencia porque en materia procesal tienen alcances diferentes que inciden en el ejercicio del derecho de defensa pues de la naturaleza de la providencia dependen la notificación y los medios de impugnación. De la interpretación armónica de los artículos 25, 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 se tiene que las medidas que puede decretar el juez de la acción popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiera causado deben decretarse mediante auto, contra el cual proceden los recursos de reposición y de apelación. La única providencia contra la que proceden los recursos de reposición y apelación es aquella por la cual se decretan las medidas previas y como contra las sentencias no procede el recurso de reposición se entiende que, forzosamente, las medidas previas deben decretarse mediante auto para garantizar el ejercicio del

derecho de defensa al impugnarlo tanto por vía de reposición como de apelación. El Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena, AP-5, de 22 de octubre de 1999, Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán, señaló: “En relación con las medidas cautelares dentro del trámite de las acciones populares, el artículo 26 de la ley 472 establece claramente que son procedentes los recursos de reposición y apelación, únicamente respecto del auto que decrete las medidas previas. (...) En consecuencia, se observa que en materia de medidas cautelares el único auto apelable es el que las decreta, mas no el que las niega. La solución legal es razonable toda vez que el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, en tanto que el que las niega sólo mantiene el statu quo.”. El que exista un mayor grado de contradicción respecto del decreto de medidas cautelares se explica en forma lógica y razonable porque de lo que se trata es de contrarrestar el riesgo inminente de causar algún perjuicio con la ejecución de tales medidas. En la sentencia de acción popular resultan violados el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción por impedir la interposición del recurso de reposición y porque los recursos de reposición y de apelación se resuelven dentro del término perentorio de 5 días, como lo establece el artículo 26 de la Ley 472. También constituye vulneración de los derechos invocados el que no se haya limitado la medida cautelar, lo que le impidió al demandante solicitar la reducción de embargos. Durante la práctica del embargo y secuestro realizados en cumplimiento de la

sentencia se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, por las razones señaladas en la demanda, sin que el Consejo de Estado hubiese hecho mención a esta circunstancia en la sentencia. La actuación judicial que se cuestiona por vía de tutela se enmarca dentro de los defectos que según la Corte Constitucional configuran la vía de hecho: Se configuró el defecto procedimental por cuanto las medidas previas o cautelares en el trámite de la acción popular deben ser decretadas mediante auto susceptible de ser impugnado en reposición y apelación, recursos que debieron ser resueltos en el término de cinco días. Así como la omisión de limitar la medida decretada, tal como lo disponen las normas del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa se aplican al presente caso. El defecto fáctico se sustenta en que el Tribunal de Cundinamarca para el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro se fundó en una prueba y en un hecho inexistentes ya que dicho ordenamiento se emitió para garantizar el reintegro de las sumas de dinero establecidas en un supuesto juicio fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá D.C. Tal juicio fiscal no existe y, por consiguiente, tampoco la suma que se ordenó reintegrar. El 26 de julio de 2005 el Tribunal modificó las razones por las cuales decretó la medida cautelar. En el auto que negó la aclaración de la sentencia solicitada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte señaló que la suma de dinero que se ordenó reintegrar ya no es la fijada en el juicio fiscal sino las sumas que por

concepto de canon de arrendamiento se causaron y no se pagaron, de acuerdo con lo probado en el proceso. Inconsistencia con la parte resolutiva de la sentencia que hace evidente el defecto fáctico pues se ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes del Parque El Salitre para garantizar el reintegro de una sumas que serían determinadas en un juicio fiscal inexistente. Si el Tribunal, en auto posterior a la sentencia, aludió a la restitución del dinero resultante de “la liquidación de la diferencia entre el 10 y el 4% sobre los ingresos brutos percibidos sobre la base de la inversión de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, tal suma tampoco está establecida y probada en el proceso; y por el contrario, una simple operación aritmética arrojaría un resultado negativo en contra de la entidad pública, pues resulta un contrasentido pensar que serán superiores los ingresos para la entidad pública, aplicando a éstos una tarifa del 10% sobre una inversión de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, que aplicando una tarifa del 4% sobre la base de una inversión de CUARENTA Y

DOS MILLONES DE PESOS.”.

La pruebas no se practicaron con sujeción a los principios de audiencia, publicidad y contradicción de las partes. Mediante las pruebas obrantes no es posible determinar algún tipo de detrimento al patrimonio público y menos aún alguna suma que Reforestación y Parques S.A. debiera reintegrar. Además de los perjuicios mencionados en el escrito de tutela existe el inminente riesgo de que los bienes embargados sean objeto de aprehensión y decomiso por

parte de la DIAN. En este caso los bienes quedarían en poder del Estado y Reforestación y Parques S.A. se vería en la necesidad de cerrar el parque de atracciones por sustracción de los elementos con que se presta el servicio público de recreación. Los bienes objeto del secuestro fueron importados por Reforestación y Parques S.A. con ocasión del contrato de leasing financiero celebrado con la sociedad extranjera EQUINVEST, a quien le pertenecen. Los impuestos de importación deben pagarse debido al vencimiento del plazo de las importaciones temporales de largo plazo. Reforestación y Parques S.A. fue requerida por la DIAN el 17 de junio de 2005 por el presunto incumplimiento en el pago de los impuestos de importación y la finalización del régimen de importación temporal. El 1 de agosto de 2005 la sociedad le solicitó a la DIAN efectuar un acuerdo de pagos, que sólo es viable si la empresa cuenta con la suficiente garantía para el pago de las obligaciones; pero si todos los bienes ubicados en el parque han sido embargados ninguna compañía de seguros o banco otorgará la póliza ni podrán ofrecérsele a la DIAN tales bienes como garantía real que ampare dicho acuerdo. De otro lado, las pólizas constituidas para garantizar el pago de los impuestos se harán efectivas agravando aún más la situación financiera de la empresa. Los bienes embargados por el Tribunal constituyen el 90% de las atracciones del parque y de continuar embargados se ponen en grave riesgo tanto la prestación del servicio público de recreación como el patrimonio de Reforestación y Parques S.A., perjuicios que tienen la connotación de irremediables (Fls. 96 a 122).

4. Consideraciones de la Sala 4.1. El problema jurídico Consiste en decidir si se violaron los derechos constitucionales fundamentales de la actora, sociedad Reforestación y Parques S.A., al debido proceso y a la defensa con la medida cautelar decretada en la sentencia del 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a lo pretendido mediante acción de popular y, en caso afirmativo si procede la tutela como mecanismo jurídico de solución. 4.2. Los hechos probados El 18 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular promovida por Wilson Hernando Duarte Robayo contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y Reforestación y Parques S.A. (Folios 1 a 55 anexo 1).

El 24 de mayo de 2005 la Magistrada Ponente del fallo en mención, conforme al ordenamiento quinto del mismo, realizó la inspección judicial dentro de la medida de embargo y secuestro decretada en la sentencia del 11 de agosto de 2005. A la medida se opuso el apoderado de Reforestación y Parques S.A. interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación. En la misma diligencia la juzgadora consideró que contra la misma no procedía el recurso de reposición por cuanto no se trata de una medida cautelar previa y concedió la apelación en el sentido devolutivo (Fls. 69 a 78). El 5 de julio de 2005, mediante apoderada, el Instituto Distrital de recreación y

Deporte solicitó al Tribunal que mediante providencia aclaratoria esclareciera lo que quiso decir con la expresión “DEJAR SIN EFECTOS” referida al contrato suscrito entre dicha entidad y Reforestación y Parques S.A., es decir, si tal expresión suponía la declaración de nulidad absoluta del mismo; y se pronunciara respecto de otras dudas sobre el ordenamiento cuarto de la sentencia (Fls. 51 a 53). El 26 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto, negó la solicitud de aclaración de la sentencia y realizó algunas precisiones respecto del fallo (Fls. 149 a 159). 4.3 La jurisprudencia Ha dicho la Corte Constitucional que una decisión judicial puede ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenta alguno de los

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