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CE-11001-03-15-000-2005-00569-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00569-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso porque se incurrió en una vía de hecho. La sentencia cuestionada que condenó al actor como llamado en garantía no contó con el quórum exigido por la ley / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protegido en acción de tutela contra una actuación judicial En primer lugar, observa la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor al proferir la sentencia No. 1999-0240 de 30 de abril de 2004, en virtud de la cual resultó administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. Ovidio Meléndez Narváez. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, examinando la censura de las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del funcionario judicial. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Ahora bien, pese al desacuerdo manifestado por la mayoría de los Magistrados

del Tribunal en cuanto a la condena de los llamados en garantía, tal resolución quedó consignada en el texto de la providencia como si hubiere tenido la aprobación de la mayoría. Así fue manifestado en el precitado fallo a las partes que actuaron en el proceso. Teniendo en cuenta tal situación, para la Sala es claro que la sentencia cuestionada, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no fue avalada en su totalidad por la mayoría de votos que el quórum deliberatorio y decisorio en esta clase de decisiones exige la Ley. Así pues, la sentencia proferida por la Corporación demandada, el 30 de abril de 2004, no ha debido declarar la responsabilidad del actor, y en ese sentido debió suprimir el numeral 4º de la misma, que injustamente concreta la condena que fue impuesta en su contra y, tal decisión hubiera podido adoptarse sin necesidad de cambiar de Ponente, correspondiéndole a éste salvar el voto parcialmente o bien se hubiera pasado al Magistrado en turno para que elaborara nueva ponencia, correspondiéndole al disidente salvar el voto. En este sentido, es apenas lógica la inconformidad planteada por el demandante en la presente acción, quien previa interposición de esta acción agotó todos los medios de defensa ordinarios tendientes a la corrección de la misma. Por esta razón, el amparo solicitado será decretado como quiera que efectivamente, el derecho fundamental al debido proceso que como principio constitucional debe regir en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, está siendo vulnerado por el Tribunal accionado.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho al abstenerse de corregir la sentencia de 30 de abril de 2004, ya que con suma claridad se pudo establecer que la decisión que en ella se adoptó no fue la compartida por el quórum requerido por la Ley. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la referida sentencia y en su lugar se ordenará al Tribunal demandado a que modifique su decisión y proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta los salvamentos parciales de voto que la conforman.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00569-00(AC)

Actor: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala presente solicitud de amparo incoada por el Sr. OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA contra los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

HECHOS Sostiene el actor, por conducto de apoderado judicial, que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al condenarlo como llamado en garantía, mediante sentencia de

30 de abril de 2004 proferida al interior del proceso de reparación directa No. 1999-0240 que fue adelantado por el Sr. Luis Alberto Méndez León y Otros contra la Nación – Ejército Nacional, al pago del 20% de la indemnización total a que fue conminada la Nación dentro de la referida acción, por la muerte del Sr. Ovidio Meléndez Narváez. Expresa que la anterior decisión, sólo en lo referente a la condena impuesta a la Nación, fue adoptada en su totalidad por los tres Magistrados que integran la Corporación accionada, pero que en lo referente a su responsabilidad en los hechos que la originaron, dos de ellos salvaron parcialmente su voto. Por lo anterior, sostiene que interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado debido a la cuantía del proceso, por lo que incoó el de reposición y, en subsidio solicitó la expedición de las copias correspondientes para el trámite del recurso de queja. Manifiesta que el Tribunal demandando por auto de 17 de septiembre de 2004, confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Afirma que una vez retiradas las copias, el día 8 de octubre del mismo año sustentó, ante esta Corporación el recurso de queja, el cual fue decidido mediante auto de 16 de marzo de 2005 en el que se estimó bien denegado el recurso de apelación. Señala el demandante que, teniendo en cuenta el trámite anterior, no posee otro medio de defensa judicial que le permita corregir el error del Tribunal al hacerle efectiva una condena que sólo fue aprobada por el Magistrado Ponente

del proceso de reparación directa No. 1999-0240 y no por la mayoría de los integrantes de la Sala en el que fue desatado. Al respecto, sostiene que los salvamentos parciales de voto desvirtúan la mayoría deliberatoria exigida por la Ley en los diferentes cuerpos colegiados. Lo pretendido por el actor, previo amparo de sus derechos fundamentales alegados como violados, se dirige a dejar sin efectos, en lo atinente a su responsabilidad, el fallo No. 1999-0240 de 30 de abril de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Dr. JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA, Magistrado de la Corporación demandada, mediante memorial visible 53 del expediente, relata la totalidad del trámite dado al proceso de reparación directa inclusive hasta el auto de 16 de marzo de 2005, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. Igualmente narra que los salvamentos parciales de voto a que hace referencia el actor, fueron sustentados oportunamente por los Magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melo Delgado Pabón, quienes respecto de las personas llamadas en garantía sostuvieron que de su conductas no se desplegaban los requisitos de responsabilidad exigidos por el artículo 90 de la Constitución Nacional. Una vez revisada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, observa la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Sr. OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA al proferir la sentencia No. 1999-0240 de 30 de abril de 2004, en virtud de la cual resultó administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. Ovidio Meléndez Narváez. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso anotar que la acción que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una decisión judicial, expedida por el Tribunal accionado el día 30 de abril de 2004, que censura por haber incurrido en vía de hecho, lo cual impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. Nuestra Constitución Política revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló la Acción de Tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que contemplaban tal posibilidad. Esta sentencia señaló en la parte motiva que no “ riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio

1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado como “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, examinando la censura de las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del funcionario judicial. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable

verdad de que los jueces son falibles, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de

consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo de 30 de abril de 2004 proferido por la Corporación accionada, que resolvió de fondo la acción de reparación directa a la que fue vinculado.

CASO CONCRETO.

Da cuenta el plenario a folios 20 a 37 del fallo censurado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño al desatar el proceso de reparación directa No. 1999-240, en su numeral cuarto condenó como tercero llamado en garantía, entre otros, al Sr. OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA, al pago de una indemnización por los hechos en que resultó muerto el Sr. OVIDIO

MELÉNDEZ NARVÁEZ.

El Magistrado Ponente de la referida sentencia, Dr. CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES consideró viable la condena impuesta a los miembros del Ejército Nacional que fueron llamados en garantía, al estimar que la conducta desplegada por ellos el día de la muerte del Sr. MELÉNDEZ, contribuyó en gran parte en la falla del servicio alegada por los demandantes en la referida acción patrimonial. Esta afirmación, como se puede ver en los salvamentos parciales de voto aportados al expediente, no contó con la aprobación de la mayoría de los Magistrados que en esa sesión conformaron la Sala de decisión a que fue sometido el proyecto de fallo del Ponente, pues los Dres. HUGO HERNANDO

BURBANO TAJUMBINA y BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN consideraron viable únicamente la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y no de los terceros llamados en garantía como quiera que de los hechos y de las pruebas relacionadas en la acción de reparación no se evidenciaban los elementos de dolo o culpa necesarios para atribuirles tal responsabilidad. Ahora bien, pese al desacuerdo manifestado por la mayoría de los Magistrados del Tribunal en cuanto a la condena de los llamados en garantía, tal resolución quedó consignada en el texto de la providencia como si hubiere tenido la aprobación de la mayoría. Así fue manifestado en el precitado fallo a las partes que actuaron en el proceso. Teniendo en cuenta tal situación, para la Sala es claro que la sentencia cuestionada, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no fue avalada en su totalidad por la mayoría de votos que el quórum deliberatorio y decisorio en esta clase de decisiones exige la Ley. En efecto, el artículo 54 de la mencionada norma “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. ...” A tenor del anterior precepto, el Tribunal Administrativo de Nariño al

ser un cuerpo colegiado y estar conformado por sólo tres (03) Magistrados adopta sus decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros, quiere decir que con sólo dos (02) de ellos sus providencias adquieren el carácter de tal. Así pues, la sentencia proferida por la Corporación demandada, el 30 de abril de 2004, no ha debido declarar la responsabilidad del Sr. COLORADO BARRIGA, y en ese sentido debió suprimir el numeral 4º de la misma, que injustamente concreta la condena que fue impuesta en su contra y, tal decisión hubiera podido adoptarse sin necesidad de cambiar de Ponente, correspondiéndole a éste salvar el voto parcialmente o bien se hubiera pasado al Magistrado en turno para que elaborara nueva ponencia, correspondiéndole al disidente salvar el voto. En este sentido, es apenas lógica la inconformidad planteada por el demandante en la presente acción, quien previa interposición de esta acción agotó todos los medios de defensa ordinarios tendientes a la corrección de la misma. Por esta razón, el amparo solicitado será decretado como quiera que efectivamente, el derecho fundamental al debido proceso que como principio constitucional debe regir en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, está siendo vulnerado por el Tribunal accionado. Es más, esta vulneración se acentúa con el trámite del incidente de Regulación de perjuicios que la Corporación demandada está conociendo a solicitud de quien incoó la acción de reparación, con el fin de ejecutar y hacer efectiva la condena contenida en el fallo atacado por el demandante, como quiera que el adelantamiento del mismo conforme la decisión contenida en la

sentencia, sin surtirse previamente su corrección, implicaría un total desconocimiento de las garantías procesales de quien legalmente no fue declarado responsable en la acción patrimonial. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho al abstenerse de corregir la sentencia de 30 de abril de 2004, ya que con suma claridad se pudo establecer que la decisión que en ella se adoptó no fue la compartida por el quórum requerido por la Ley. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la referida sentencia y en su lugar se ordenará al Tribunal demandado a que modifique su decisión y proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta los salvamentos parciales de voto que la conforman. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de abril de 2004, y en su lugar se ordena al referido Tribunal a DICTAR nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1999-240, impetrado por el Sr. LUIS ALBERTO

MELÉNDEZ Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE el incidente de regulación de perjuicios propuesto por el Sr. LUIS ALBERTO MELÉNDEZ dentro del proceso de reparación directa No. 1999-240, hasta que se enmiende el yerro cometido.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

Salvo Voto

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Aclaró Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción

de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los

cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00569-00(AC)

Actor: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común,

etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 3 De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: 3 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. El Tribunal Administrativo de Bolívar 4declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.5 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 6 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá7. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 8

Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 9 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba10 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja11, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la

misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado12, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico 4 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 5 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 6 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 7 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 8 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 9 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 10 Sentencia del 19 de enero de 2000. 11 Auto del 16 de febrero de 2000. 12 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-20006414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la

parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 13 13 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de

Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicció

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