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CE-11001-03-15-000-2005-00573-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00573-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA DE ACTUALIZACION PARA LA FUERZA PUBLICA - Prescribe en el término de 4 años señalado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 / PERSONAL ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Dependiendo su nivel salarial incluye la prima de actualización / NIVELACION SALARIAL PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESHace parte de ella la prima de actualización / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO - Su liquidación al estar ajustada a derecho no incurrió en vías de hecho / REVOCACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede con fundamento en la interpretación dada por los jueces En lo relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de actualización el Tribunal hizo un análisis del caso concreto y de la variada jurisprudencia que ha dictado la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la prescripción y encontró que tal prestación prescribe el 6 de noviembre de 2001, toda vez que el término de los cuatro (4) años señalado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional) se cuenta desde el momento en que se hizo exigible el derecho, es decir, a partir de la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en los procesos 9922 y 11423, por las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de

1993 y 65 de 1994 y en el artículo 28 del Decreto 133 de 1995, normas que reglamentaron la prima de actualización como parte de la nivelación salarial del personal activo de las fuerzas militares y la Policía Nacional, con exclusión del retirado. Por lo analizado los magistrados en su providencia ajustados a la ley, ordenan la reliquidación de la asignación de retiro y que para ello deberá la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional observar el término de prescripción. Así las cosas, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron una interpretación jurídica de las normas aplicables al caso, como son los Decretos 1213 de 1990, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00573-00(AC)

Actor: ALEJANDRO ANTONIO MONTOYA RODAS

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISION DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ANTONIO MONTOYA RODAS por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: En su calidad de agente retirado de la Policía Nacional instauró a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tiene derecho según el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y que no se le reconoció en los Decretos que dispusieron el aumento salarial para los miembros de la fuerza pública, incluida la Policía Nacional por los años 1992, 1993, 1994 y 1995. La demanda la sustentó en el hecho de que la prima solicitada representa una verdadera reliquidación de la asignación mensual de retiro y puede ser solicitada en cualquier momento, de conformidad con la excepción consagrada en el artículo 136 del C.C.A., pues el derecho a reclamarla es imprescriptible. El proceso fue adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien profirió fallo el 17 de marzo de 2005 en el que se declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor de

conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que según el accionante debe incluir la prima de actualización. En el numeral tercero ordenó que la demandada tuviera en cuenta el término de prescripción para la reliquidación. Como resultado de tal disposición el actor consideró vulnerado su derecho al debido proceso, ya que el Tribunal accionado aplicó una norma que no corresponde y contabilizó erróneamente el término de prescripción. Así mismo vulneró el derecho a la igualdad, pues en el caso del agente retirado JORGE ARTURO TABORDA VALDERRAMA quien presentó petición en igual sentido el 12 de noviembre 2001 y al ser negada demandó ante el mismo Tribunal quien ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, orden que fue cumplida por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Agregó que no cuenta con otro medio de defensa judicial pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició se tramitó en única instancia. Por lo anterior pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y que se invalide el numeral 3 del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de marzo de 2005. En consecuencia se ordene en favor del actor el reconocimiento y pago de la prima de actualización a la que tiene derecho por disposición de la Ley 4 de 1992, reliquidándose así, la asignación de retiro por los años 1992 a 1995 que es lo que ordena el numeral 2 del fallo. Solicita además que la suma a cancelar por la entidad se liquide teniendo en cuenta la fórmula sobre el IPC certificado por el DANE, mes por mes, a partir del

1º de enero de 1992. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 17 de junio de 2005 se ordenó notificar a la parte accionada. OPOSICIÓN  El Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso informó sobre los hechos que dieron origen a la presente acción lo siguiente: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es una entidad descentralizada del orden nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. Advirtió que según su Estatuto Interno (Acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001) reconoce y paga asignaciones mensuales, pero no primas. Explicó que la prima de actualización está apoyada en el plan quinquenal para la Fuerza Pública según las siguientes normas: El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 24 de febrero de 1992 (que declaró estado de emergencia social), expidió el Decreto Ley 335 de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, incluyendo en el artículo 15 la prima de actualización únicamente en los grados de Agente a Teniente Coronel. La Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional que establecía la nivelación salarial para la Fuerza Pública, tanto en servicio activo como en goce de asignación mensual de retiro.

Los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 reglamentaron la prima de actualización hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares y la Policía Nacional. Condición que se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996. Los mencionados decretos no reconocieron esta prima como parte de la nivelación salarial al personal retirado, lo que trajo como consecuencia que fueran demandados y la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante los fallos de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 decretó la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo...” y “reconocimiento del derecho de...” de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 e hizo extensiva la prima de actualización al personal retirado. De tal forma, los referidos fallos del Consejo de Estado permitieron que el personal retirado exigiera el reconocimiento y pago de la prima de actualización, pero tal solicitud debía presentarse teniendo en cuenta el término de prescripción de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 y contado a partir del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 fechas en las que fueron proferidos. En el caso particular el actor presentó fuera de término la solicitud por lo que para él también operó la prescripción. De otro lado, afirmó que los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de

2004 y 923 de 2005 han fijado los sueldos básicos para el personal activo de las fuerzas militares y Policía Nacional y el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro para los años de 1996 a 2005, eliminando a partir del 1° de enero de 1996 la prima de actualización como factor salarial para el personal activo y como partida integrante de las asignaciones al personal en retiro. Por último, sostuvo que la acción es improcedente pues pretende la revisión de un proceso legalmente concluído endilgando vías de hecho en la producción del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió al respecto que no es la tutela el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales ya que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando así el derecho de defensa y la doble instancia. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha cumplido con los ordenamientos especiales y con la jurisprudencia vigente, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.  El Tribunal Administrativo de Antioquia no hizo manifestación al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto anular el numeral 3 de la providencia de 17 de marzo de 2005 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tener en cuenta la prescripción para la reliquidación de la asignación de retiro del ahora actor con inclusión de la prima de actualización. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura en este caso como se demostrará a continuación. Al respecto afirmó el actor que en el fallo atacado por esta vía se aplicó una norma que no corresponde y se contabilizó erróneamente el término de prescripción, que es de ocho (8) años y no de cuatro (4) como lo manifiesta el Tribunal accionado. Adujo además que la corporación accionada resolvía favorablemente las demandas dirigidas al reconocimiento y pago de la prima de

actualización por los años 1992, 1993, 1994 y 1995 a que tienen derecho los miembros retirados de la Fuerza Pública, incluída la Policía Nacional, sin tener en cuenta la fecha de la petición, pero de un momento se empezó a estudiar la procedencia de la prescripción. El actor en su escrito de demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la nulidad de la Resolución 6516 de 7 de junio de 2002 dictada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización y en consecuencia que fuera condenada a su pago. El Tribunal mediante fallo de 17 de marzo de 2005 accedió a las súplicas de la demanda y explicó que “es necesario diferenciar que una cosa es la reliquidación de la pensión tomando como factor para fijar su monto la prima de actualización y la cual por referirse a prestaciones periódicas, prescriben sólo las mesadas, y otra el pago de la prima de actualización, la cual de conformidad con el artículo 113 del decreto 1213 de agosto 6 de 1990, ... los derechos consagrados en el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía, tienen una prescripción de cuatro años”. En ese sentido sostuvo que el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización y al pago de la diferencia que resulte de la pensión reliquidada y la que se viene cancelando, siempre que no se dé la prescripción, para lo que deberá tener en cuenta la fecha de la petición (23 de noviembre de 2001). Así lo ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional y advirtió que la suma a cancelar debería ser actualizada conforme a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice Final Índice Inicial Y lo explica así: el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prima de actualización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de causación). En lo relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de actualización el Tribunal hizo un análisis del caso concreto y de la variada jurisprudencia que ha dictado la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la prescripción y encontró que tal prestación prescribe el 6 de noviembre de 2001, toda vez que el término de los cuatro (4) años señalado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional) se cuenta desde el momento en que se hizo exigible el derecho, es decir, a partir de la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en los procesos 9922 y 11423, por las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 28 del Decreto 133 de 1995, normas que reglamentaron la prima de actualización como parte de la nivelación salarial del

personal activo de las fuerzas militares y la Policía Nacional, con exclusión del retirado. Por lo analizado los magistrados en su providencia ajustados a la ley, ordenan la reliquidación de la asignación de retiro y que para ello deberá la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional observar el término de prescripción. Así las cosas, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron una interpretación jurídica de las normas aplicables al caso, como son los Decretos 1213 de 1990, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. Por otra parte, no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Tampoco se configuró la violación al derecho a la igualdad, toda vez que la persona que lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se demuestra en este caso. Así las cosas, no se observa que se haya incurrido en vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por lo cual se negará la

solicitud de tutela interpuesta por el señor ALEJANDRO ANTONIO MONTOYA RODAS. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO ANTONIO

MONTOYA RODAS.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección (Aclara Voto)

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

(Aclara Voto)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General A C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 14 de julio de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002005-00573-00

Actor: ALEJANDRO ANTONIO MONTOYA RODAS

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en

Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6

“Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia

especial9). 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de

acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro

mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones.

III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o

se lesionan derechos básicos de las personas, en r

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