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CE-11001-03-15-000-2005-00576-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00576-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque el actor no interpuso el recurso de ley contra la providencia judicial discutida / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Negada Como quiera que contra el auto de 8 de septiembre de 2004, por medio del cual se declaró la perención del proceso que inició el actor contra la Fiscalía General de la Nación, se contaba con los medios de defensa judicial para controvertir dicha decisión, los cuales se convertirían en un mecanismo judicial para la defensa de los intereses del actor, la Sala se centrará en verificar si la parte actora hizo uso de dicho medio, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. En primer lugar se indica que el auto que declaró la perención del proceso fue dictado por un Tribunal Administrativo en primera instancia, según se infiere en el acápite de cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento que el actor allegó en el expediente, y es interlocutorio puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que contra él procedía el recurso ordinario de apelación de conformidad con en el artículo 181 del C.C.A, Así las cosas, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso antes mencionado, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Para concluir, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos,

cuando al interior del proceso ordinario, dentro del cual el actor estaba debidamente representado por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que declaró la perención, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992) NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00576-00(AC)

Actor: HERMES RINCON CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la apoderada del señor Hermes Rincón Correa contra la providencia de 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la perención de un proceso iniciado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que instauró en junio de 2002 demanda contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1736 de 1993, por medio de la cual se le reconoció erróneamente el auxilio de cesantías y como

consecuencia de tal nulidad se le ordenará a la Fiscalía reliquidar de forma correcta tal prestación. Afirma que la demanda fue admitida por auto de 19 de marzo de 2003 y notificada por estado el día 23 ibidem. En dicho auto se ordenó notificar al señor Fiscal General de la Nación, al agente del Ministerio Público, no se ordenó depósitos para gastos del proceso, se solicitaron los antecedentes administrativos del acto acusado y se reconoció personería a la apoderada del actor. Destaca que por auto de 27 de julio de 2004 se presentó informe secretarial al Despacho de la magistrada donde le ponía en conocimiento que el proceso había permanecido por mas de 6 meses en la Secretaría sin que la parte actora le hubiese dado impulso. Señala que mediante auto de 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la perención del proceso con fundamento en el informe secretarial antes mencionado. Alega que antes de proferirse el auto que declaró la perención, se allegó un memorial poder otorgado por el actor a la aquí apoderada toda vez que se encontró con que su apoderada inicial, desde la fecha de la presentación de la demanda, no le volvió a informar de lo ocurrido con la acción por él instaurada. Agrega que el Tribunal nunca incorporó el citado memorial de poder. Indica que contra la decisión de la declaratoria de perención del proceso no interpuso recurso alguno, ya que a la nueva apoderada no se le había reconocido personería. OBJETO DE LA TUTELA Por medio de la presente acción la parte actora solicita que se declare la

nulidad de la providencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declara la perención del proceso iniciado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación. (fl.40) ACUTACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 20 de junio de 2005 y notificada a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Magistrada ponente de la providencia atacada contestó la tutela argumentando, en síntesis, que la providencia objeto de debate no es constitutiva de vía de hecho, toda vez que se dieron todos los presupuestos contemplados en el artículo 148 del CCA para que se declarara la perención del proceso. En cuanto a la solicitud de nulidad de la citada providencia, manifestó, en primer lugar, que la perención del proceso no está establecida como una de las causales de nulidad que contempla el artículo 140 del C.de.P.C y en segundo lugar, que si la actora no estaba conforme con la providencia que declaró la perención, bien pudo recurrirla a fin de lograr su revocatoria, sin embargo no lo hizo. Concluye diciendo que el memorial de sustitución de poder que allegó el actor no tenía la finalidad de darle impulso al proceso, razón por la cual las causales de perención permanecieron y así quedó consignado en el auto que la declaró. (fls64-72) CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política

establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Como quiera que contra el auto de 8 de septiembre de 2004, por medio del cual se declaró la perención del proceso que inició el actor contra la Fiscalía General de la Nación, se contaba con los medios de defensa judicial para controvertir dicha decisión, los cuales se convertirían en un mecanismo judicial para la defensa de los intereses del actor, la Sala se centrará en verificar si la parte actora hizo uso de dicho medio, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. En el asunto objeto de debate se tiene que mediante auto de 8 de Septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá en Sala de decisión No.3 declaró la perención del proceso iniciado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación. (fls 31 a 32). Contra dicha auto la parte actora no interpuso

recurso alguno toda vez que la nueva abogada a quien le dio poder no estaba reconocida dentro del referido proceso. En primer lugar se indica que el auto que declaró la perención del proceso fue dictado por un Tribunal Administrativo en primera instancia, según se infiere en el acápite de cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento que el actor allegó a folio 8 del expediente, y es interlocutorio puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que contra él procedía el recurso ordinario de apelación de conformidad con en el artículo 181 del C.C.A, Así las cosas, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso antes mencionado, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Ahora en cuanto a la afirmación que hace la parte actora en el numeral 11 del escrito de tutela, en el sentido de que “ No se interpuso recurso alguno por no estar reconocida y por ende no tener personería para actuar dentro del diligenciamiento correspondiente”, no es de recibo para esta Sala, pues bien pudo haberlo interpuesto y en el mismo escrito solicitar al juez de conocimiento que le reconociera personería para actuar dentro del referido proceso. Para concluir, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro del cual el actor estaba debidamente representado

por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que declaró la perención, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T07 de 1992 y la C-543 de 1992) Sin necesidad de más consideraciones la Sala denegará por improcedente las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela presentada por la apoderada del señor Hermes Rincón Rivera. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARCISIO CACERES TORO Salvó voto

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Inexequibilidad de la norma que lo permitía / VIA DE HECHO - Tutela contra providencia judicial. Improcedencia / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALEfectos. Inviabilidad de tutela frente a providencia judicial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Sección Segunda Subsección A. Improcedencia de tutela frente a providencia judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Principio de cosa juzgada Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional

que, como atrás lo afirmo, no podría haberse dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es. Es indiscutible que aquella corporación en este caso es el punto final. Pero en relación con los fallos de que trata el artículo 86 de la Constitución Política: aquellos que pueden impugnarse ante el juez competente y que son

aquellos que dicten los jueces de tutela para que la autoridad pública actúe o se abstenga de hacerlo, dentro de procesos que tienen por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Expresé ya las razones sobre lo que debe entenderse por autoridad pública en una interpretación lógica y consecuente del artículo 86 de la Carta. Respecto de dichos fallos es la Corte Constitucional el cierre definitivo y ejerce su atribución de máximo juez constitucional en el proceso de la eventual revisión de fallos de tutela que la misma Constitución política le atribuye. Pero no respecto de otros fallos y providencias judiciales propios de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, cuyas competencias constitucionales y legales son indiscutibles y se hallan claramente determinadas. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que hacen tránsito a cosa juzgada. No pueden ser tocadas tales providencias judiciales ni siquiera por el mismo juez que las dictó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO ARANGO MANTILLA

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00576-00(AC)

Actor: HERMES RINCON CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Con el respeto que me merece la decisión mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales me aparto del fallo proferido por la Sección Segunda, en sesión del día 14 de julio de 2.005.

No es posible, en manera alguna ni bajo punto de vista alguno, admitir la posibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, no existen normas constitucionales ni legales que la autoricen.

En efecto:

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

2. Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.

Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena

correspondiente de la misma corporación.

3. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. Cómo no ha de afirmarse tal cosa en relación con los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales, en presencia del segundo inciso del mencionado artículo 243.

4. La Constitución Política no permite acciones de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes.

Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la

conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

5. Por lo expresado, y por el texto mismo de la norma constitucional es por lo que en mi sentir la Constitución Política, cuando se refiere a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se refiere, y creo que así se interpreta lógicamente el sentido del artículo 86, a las de las autoridades públicas de la rama ejecutiva del poder público que detentan el poder de policía.

6. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios.

7. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas

vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que, como atrás lo afirmo, no podría haberse dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.

9. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar.

10. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no

podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela.

11. Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se esta llegando al desorden jurídico o mejor, al desquiciamiento, al colapso sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie.

12. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es.

Es indiscutible que aquella corporación en este caso es el punto final. Pero en relación con los fallos de que trata el artículo 86 de la Constitución Política: aquellos que pueden impugnarse ante el juez competente y que son aquellos que dicten los jueces de tutela para que la autoridad pública actúe o se abstenga de hacerlo, dentro de procesos que tienen por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Expresé ya las razones sobre lo que debe entenderse por autoridad pública en una interpretación lógica y consecuente del artículo 86 de la Carta. Respecto de dichos fallos es la Corte Constitucional el cierre definitivo y ejerce su atribución de máximo juez constitucional en el proceso de la eventual revisión de fallos de

tutela que la misma Constitución política le atribuye. Pero no respecto de otros fallos y providencias judiciales propios de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, cuyas competencias constitucionales y legales son indiscutibles y se hallan claramente determinadas.

13. Casos de reciente y lamentable ocurrencia, entre ellos no pocos que con características alarmantes ha tenido qué enfrentar y enfrenta el propio Consejo de Estado, le asignan fundamento cabal a las anteriores afirmaciones. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que en bien de la vigencia y conservación de valores superiores, piense el suscrito magistrado que no deben admitirse excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces.

Es oportuno, a mi juicio, citar dentro de este salvamento de voto una muy importante sentencia reciente de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en este importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada.

Cabría preguntar en relación con este tema, que no siendo posible por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica atacar por vía de tutela los acuerdos de conciliación laboral, podría utilizarse la tutela para controvertir pronunciamientos de la justicia ordinaria sobre tales acuerdos cuando ellos se sometan a la decisión de los jueces ordinarios por vicios del consentimiento, por ejemplo, que invaliden el acuerdo de voluntades y la conciliación misma ?. Por supuesto creo que no, siendo consecuente e interpretando con cuidado y con lógica la situación que analiza la Corte en la sentencia T 942. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que hacen tránsito a cosa juzgada. No pueden ser tocadas tales providencias judiciales ni siquiera por el mismo juez que las dictó. No puedo entender cómo casos como este, sometidos a la decisión de los jueces, con jurisdicción y competencia debidamente establecidas y determinadas, definidos con observancia clara del debido proceso, con oportunidades precisas para el debate y la controversia a través de recursos ordinarios y extraordinarios, pueden llegar a decidirse más de una vez o decidirse nuevamente, ni tampoco

cómo puede hablarse de ellos como decididos inicialmente para ser sometidos posteriormente a una o más decisiones adicionales o finales. Fecha ut supra. Con todo respeto,

ALBERTO ARANGO MANTILLA

Magistrado Sección Segunda Consejo de Estado

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