🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2005-00595-00(AC)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00595-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

QUINQUENIO A TRABAJADOR DEL DISTRITO CAPITAL - Procede como recompensa por prestar servicios al Distrito Capital por un período de 5 años / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede en caso de existir una vía de hecho / REVOCACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede con fundamento en la interpretación dada por los Jueces / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ - Se desconoce al revocar sus sentencias por la interpretación dada por los mismos La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. La Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia hizo un análisis de fondo de las normas aplicables al caso, tales como el Acuerdo 44 de 1961 y 86 de 1967, el Decreto 796 y 991 de 1974, en las que se establece el quinquenio como una recompensa por prestar los servicios al Distrito Capital por un período de cinco (5) años. Se refirió al artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 que señala que los derechos adquiridos no pueden ser afectados. Sostuvo además en la misma providencia que a partir de la vigencia (1° de septiembre de

  1. del Decreto 1919 de 2002 no podía ser desconocido tal derecho porque tiene la condición de adquirido, menos cuando para esa fecha la demandante había cumplido más de cuatro (4) años después del último quinquenio. Por las anteriores razones consideró que la señora DIAZ ROMERO cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho. En cuanto a las razones que tuvo la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo primero que la Sala advierte es que por esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones, sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada, la cual se apoyó en normas que fueron analizadas conforme al criterio jurídico de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00595-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION B

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección B, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL-CACD por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial con la providencia de 27 de enero de 2005. Indicó como hechos que motivaron la tutela los siguientes: La Directora del Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Resolución 0770 de 9 de julio y 0871 de 14 de agosto de 2003 negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios (quinquenio) a favor de la funcionaria LIDA CONSUELO DÍAZ ROMERO, quien ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 21 para el período comprendido entre el 19 de junio de 1998 y el 18 de junio de 2003. La señora DÍAZ ROMERO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DACD con el fin de que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones y en su lugar se reconociera la recompensa y/o bonificación del quinquenio laborado en virtud de los Acuerdos Distritales 44 de 1961 y 86 de

1967. La demanda correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien una vez agotadas cada una de las etapas procesales mediante sentencia de 27 de enero de 2005 declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la demandada a reconocer y pagar la recompensa por servicios prestados –quinquenio. Una vez notificado el fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia. Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho puesto que desconoció el precedente judicial que en casos similares se ha dado y además realizó una interpretación normativa equivocada e irracional sobre lo que constituye la aplicación de la ley en el tiempo y el significado y alcance de los derechos adquiridos. Sostuvo que es contrario a derecho afirmar que el quinquenio correspondiente al período de 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 2003 es una situación jurídica consolidada (derecho adquirido) a favor de la demandante, pues dicha interpretación se opone al artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, ya que esta norma entró en vigencia el 1° de septiembre de 2002, fecha en la que no se habían cumplido los cinco (5) años. Al respecto hizo alusión al Concepto 1184/99 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y al fallo de 16 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, actor: ALVARO SÁNCHEZ CALVERA contra el Distrito CapitalPersonería de Bogotá que se refiere al

cambio que trajo el Decreto 1919 de 2002 en lo relacionado con el sistema prestacional de los empleados del Distrito Capital y para ese caso el derecho no se causó, pues cuando cumplió los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago del quinquenio, éste había desaparecido como consecuencia del Decreto 1919, ya que al entrar en vigencia todo reconocimiento con base en normas anteriores resulta contrario a la Constitución, siendo entonces tal reconocimiento una mera expectativa. Igualmente transcribió apartes del fallo de 19 de agosto de 2004 del Consejo de Estado en el que se resuelve sobre la nulidad planteada contra el Decreto 1919 de 2002 e indica que los derechos individuales adquiridos, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando lo adquirió pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los ya consolidados. Aseguró que la sentencia acusada genera un detrimento fiscal a la administración pública al asumir de forma injusta y contraria a derecho la carga pecuniaria de pagar a favor de la señora LIDA CONSUELO DÍAZ ROMERO el quinquenio. Además tal decisión ha creado falsas expectativas a los funcionarios que creen tener tal derecho adquirido y a los sindicatos, tales como Sinalserpub y Sintracatastro, más aún con la publicidad inadecuada que se ha hecho de la misma en los medios y por las mencionadas organizaciones sindicales que han informado que el quinquenio constituye factor salarial. Ello llevó a que aproximadamente 26 funcionarios del DACD soliciten el reconocimiento y pago de

tal prestación que es ilegal en virtud del tan mencionado Decreto 1919 de 2002 pues al entrar en vigencia muchas de esas personas quedaron con meras expectativas al no haber cumplido el tiempo antes de esa fecha, como ocurrió con la señora DIAZ ROMERO. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la providencia de 27 de enero de 2005Expediente 2004-0734 de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar que se profiera decisión ajustada a derecho. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó notificar a la parte accionada y a la señora LIDA CONSUELO DIAZ ROMERO como tercera interesada en las resultas del proceso, mediante auto de 20 de junio de 2005. (fl. 70). OPOSICIÓN La señora LIDA CONSUELO DIAZ ROMERO como tercera interesada en las resultas del proceso se vinculó inicialmente mediante agente oficioso quien indicó lo siguiente: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue tramitada en forma legal respetando el debido proceso y los derechos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la providencia atacada por este medio goza de validez y puede ser discutida a través de otros mecanismos de defensa judicial establecidos por la ley. Esta posición fue ratificada por la señora DIAZ ROMERO quien agregó además que lo pretendido por el actor atenta contra la seguridad jurídica de la decisión toda vez que no procede acción de tutela contra

providencias judiciales y con ello se desconoce la jurisprudencia nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se deje sin efectos la providencia de 27 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión, Sección SegundaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LIDA CONSUELO DÍAZ ROMERO y le ordenó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital a título de restablecimiento del derecho reconocerle y pagarle la recompensa por servicios prestados o quinquenio correspondiente al período comprendido entre el 19 de junio de 1998 y 18 de junio de 2003.

Al respecto alega la entidad actora que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al interpretar equivocadamente la norma aplicable al caso, pues el quinquenio no es un derecho adquirido toda vez que, para la fecha en que la señora DIAZ ROMERO cumplió los cinco años de servicios para acceder a la recompensa (18 de junio de 2003), ya había entrado en vigencia el Decreto 1919 de 2002 el cual no permite el reconocimiento de prestaciones con base en normas anteriores. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. La Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia hizo un análisis de fondo de las normas aplicables al caso, tales como el Acuerdo 44 de 1961 y 86 de 1967, el Decreto 796 y 991 de 1974, en las que se establece el quinquenio como una recompensa por prestar los servicios al Distrito Capital por un período de cinco (5) años. Se refirió al artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 que señala que los derechos adquiridos no pueden ser afectados. Considera el Tribunal que el quinquenio comprendido entre el 19 de junio de 1998

y 18 de junio de 2003 es un derecho consolidado a favor de la señora DIAZ ROMERO que está protegido por el artículo 5 del mencionado Decreto 1919 y además que “la accionante por su antigua vinculación, 19 de junio de 1978, accedió al derecho de disfrutar el quinquenio previsto en las referidas normas, en virtud de las cuales le fue reconocido en cuatro ocasiones. Lo anterior significa con todas luces, dentro del contexto del artículo 53, Superior, que había adquirido dicho derecho en tanto cumpliera con los presupuestos señalados en las disposiciones comentadas”. Sostuvo además en la misma providencia que a partir de la vigencia (1° de septiembre de 2003) del Decreto 1919 de 2002 no podía ser desconocido tal derecho porque tiene la condición de adquirido, menos cuando para esa fecha la demandante había cumplido más de cuatro (4) años después del último quinquenio. Por las anteriores razones consideró que la señora DIAZ ROMERO cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho. En cuanto a las razones que tuvo la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo primero que la Sala advierte es que por esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones, sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por

la simple razón de no compartir la decisión adoptada, la cual se apoyó en normas que fueron analizadas conforme al criterio jurídico de la Corporación. Además la acción de tutela no fue estatuída por el Legislador como un mecanismo para revivir controversias ya decididas por los jueces naturales a través de los procedimientos establecidos para ello. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción o defensa. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración de los derechos invocados, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección (Aclara Voto)

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

(Aclara Voto)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General A C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 28 de julio de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002005-00595-00

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el

Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205.

4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para

simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9). 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que

pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela

contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en

el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra

providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela instaurada, comparto la decisión. LIGIA LÓPEZ DÍAZ CONSTANCIA DE RELATORIA: Diciembre 7 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido la aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz. completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”.

Consultar sobre este documento ...