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CE-11001-03-15-000-2005-00596-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00596-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEFECTO SUSTANTIVO – Concepto / SANCION POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA – Su extensión a los comercializadores obedece a una interpretación finalista de la norma / SANCION A COMERCIALIZADORES POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA – Procede para lograr el efecto útil de la norma que consagra la sanción / INTERPRETACION FINALISTA DE NORMA JURIDICA – Hace improcedente acceder a la tutela contra la providencia que la realiza De acuerdo con la jurisprudencia el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. La sentencia cuestionada del Consejo de Estado no encuadra en las hipótesis previstas por la jurisprudencia porque las normas en que se funda no han perdido vigencia, ni han sido declaradas inconstitucionales y guardan conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. Puede discutirse la decisión impugnada en cuanto hizo extensiva a los comercializadores la sanción prevista para los productores en los términos del Decreto 3466 de 1982. Sin embargo la aplicación a aquellos de las sanciones por publicidad engañosa previstas para los productores tiene origen en una interpretación finalista de las normas transcritas y no en un comportamiento caprichoso o arbitrario del juez colegiado, aspecto del que se debe ocupar el juez de tutela cuando es examinada una providencia judicial por violación de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la extensión

de las normas que prevén sanciones al productor cuando comete actos de publicidad engañosa a los comercializadores se hizo con base en una interpretación teleológica de las disposiciones, orientada a lograr el efecto útil de las normas que protegen a los consumidores frente a los abusos cometidos por aquellos. Vale decir, nos encontramos ante una situación en la que el juez colegiado, conforme a la autonomía e independencia que le es propia, determina los alcances de una disposición acudiendo a criterios hermenéuticos. La tutela contra sentencias procede cuando la decisión judicial se encuentra completamente alejada de cualquier asomo de razonamiento. En el presente caso se fundamentó en un raciocinio de tipo jurídico, que puede no ser compartido por la parte actora, pero que se encuadra dentro de los cánones propios de la lógica jurídica. La jurisprudencia ha dicho que las interpretaciones de las normas no constituyen per se vía de hecho. En el sub lite se advierte un típico caso de interpretación jurídica de tipo finalista que indaga sobre los propósitos del Decreto 3466 de 1982 y sobre los alcances que debe tener dicha norma a la luz del artículo 78 de la Constitución. PUBLICIDAD ENGAÑOSA – La sanción se hace extensiva a comercializadores de bienes y servicios / COMERCIALIZADOR – La sanción por publicidad engañosa se le hace extensiva aunque legalmente está para el productor / CONSUMIDOR – Al ser excepcional su relación con el productor, la sanción por publicidad engañosa se extiende al comercializador En el mismo sentido debe indicarse que la Corporación accionada en ocasiones

anteriores ha considerado que las normas sobre publicidad engañosa previstas por el Decreto 3466 de 1982 son aplicables a los comercializadores de bienes y servicios. Así ocurrió en la sentencia del 24 de septiembre de 1998, identificada con el número de radicación 5014, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de nulidad contra la resolución de la Superintendencia

2 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. de Industria y Comercio que impuso una sanción a una comercializadora de servicios hoteleros cuya calidad no correspondía al anuncio hecho a los usuarios.

Esta circunstancia, en particular, lleva a la Sala a considerar que el tratamiento dado a ALMACENES EXITO S.A. en la imposición de una sanción que, a primera vista, ha previsto la ley solamente para los productores ha sido dispuesta en ocasiones anteriores para casos similares. En estos eventos el juez de lo contencioso administrativo ha razonado que como la práctica de las relaciones económicas enseña que es excepcional la relación directa entre productor y consumidor, ya que esta ocurre en la mayoría de las veces a través del comercializador, el ámbito de protección de las normas del Decreto 3466 de 1982 resultaría recortado en extremo, al punto de convertir en inocuas las disposiciones que han sido previstas para el amparo del consumidor, que constituye el extremo

débil de la transacción mercantil. El énfasis que la jurisprudencia ha puesto en la conducta seguida por los comercializadores obedece a que éstos, cuando se trata de establecimientos de venta masiva de bienes y servicios, imponen condiciones de acceso al productor y de adquisición al consumidor que deben ser materia de cuidadosa supervisión por parte de las autoridades con el objeto de evitar abusos en el desarrollo de la comercialización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00596-00(AC)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 1 La demanda La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., por medio de apoderado judicial, en escrito presentado el 16 de junio de 2005, interpuso acción de tutela contra el

3 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA

ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA.

Consejo de Estado, Sección Primera, por haber incurrido, en su criterio, en violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso al dictar la

sentencia del 10 de marzo de 2005, por la cual confirmó la sentencia del 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (Fls. 1 a 9). El apoderado de la sociedad accionante sustentó la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Corporación accionada, aduciendo que la misma incurrió en vía de hecho por aplicar a los comercializadores las sanciones previstas sólo para los productores por el Decreto 3466 de 1982. Estima que con tal determinación se violó el principio de legalidad y la hermenéutica literal del decreto en mención. El accionante afirma que la vía de hecho es evidente ya que al aplicar las sanciones por publicidad engañosa contenidas en el Decreto 3466 de 1982 no se atendió el tenor literal de la norma y se hicieron extensivas las disposiciones sancionatorias del decreto que, en principio, son de interpretación restrictiva. Según el demandante la interpretación en el caso sub examine debió ser literal y no finalista o teleológica como la hizo la Corporación accionada. Es clara la vía de hecho judicial por la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, al extender la norma sancionatoria a un sujeto pasivo no descrito en ella. Para justificar su actuación el Consejo de Estado señaló que para cumplir la finalidad descrita en el Estatuto de Protección al Consumidor era preciso interpretar la norma de manera tal que tuviera efecto útil y se respetara su

finalidad de proteger al consumidor. Si se aceptara su tesis ninguna garantía tendría el ciudadano, que estaría a merced del criterio del funcionario de turno o del juez a quien correspondiera revisar su caso, pues bastaría con que éste afirmara que encuentra “justa” una

4 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. determinada aproximación interpretativa para que con ella se derogaran leyes y decretos.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. El problema jurídico Consiste en decidir si el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, de ALMACENES EXITO S.A. al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2005, que definió el proceso identificado con el No.250002324000200200689-01. 2.2. Antecedentes Mediante las resoluciones números 34902, 34903, 34904, 34905, 34906, 34907 y 34908 del 26 de octubre de 2001 el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor impuso sendas sanciones de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. por publicidad engañosa en la presentación de promociones, consistente en que, por ejemplo, se ofrecía en forma gratuita un producto por la compra de dos más, pero el producto ofertado de manera gratuita en realidad implicaba un precio oculto en el valor total

del “combo” (Fls. 92 a 134). Contra las decisiones anteriores ALMACENES EXITO S.A. interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante las resoluciones números 6238, 6246, 6249, 6256, 6260, 6263 y 6064 del 27 de febrero de 2002 (Fls. 134 a 208). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 6 de febrero de 2004 negó las pretensiones de la demanda formulada por ALMACENES EXITO S.A. contra las resoluciones aludidas (Fls. 57 a 65).

5 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA

ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por fallo del 10 de marzo de 2005, confirmó la decisión del a quo (Fls. 24 a 50). 2.3. Jurisprudencia sobre tutela contra sentencias De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenta alguno de los siguientes eventos (Sentencia T-080/04) 1: a) Cuando la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación2, (i) el defecto

sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer el caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. b) Cuando la providencia tiene graves problemas debidos a insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o a desconocimiento del precedente judicial. c) Las decisiones en las cuales la vulneración de los derechos obedece a un error al que fue inducida la autoridad judicial, son denominadas vías de hecho por consecuencia.3 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-080 del 29 de enero de 2004, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, Actor Rodrigo Luis Márquez Misal. 2 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 3 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

6 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. d) Cuando el juez adopta la decisión haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Constitución, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y de haber sido solicitada expresamente4. 2.4. Análisis de la Sala El actor considera que se violó su derecho constitucional fundamental al debido proceso porque el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al dictar la sentencia del 10 de marzo de 2005 sobre el expediente identificado con el No.250002324000200200689-01 incurrió en defecto sustantivo consistente en aplicar a ALMACENES EXITO S.A., comercializador de unos productos, la sanción prevista por el Decreto 3466 de 1982 para los productores por eventos de publicidad engañosa.

Las disposiciones del decreto aludido que en opinión del demandante fueron indebidamente aplicadas son las siguientes:

“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DECRETO 3466

Diciembre 2 de 1982 Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las

facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981

DECRETA: (...) ARTICULO 16o. Propaganda comercial con incentivos: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31o. y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de 4 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

7 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y b) Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses

después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos (...) ARTICULO 31o. Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. (...) ARTICULO 32o. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. (...)”. Argumenta el demandante que las disposiciones transcritas indican en forma clara que la responsabilidad por la ocurrencia de publicidad engañosa recae exclusivamente en los productores no en los comercializadores, ya que a la luz de un preciso campo de aplicación del decreto el demandante no puede ser sujeto

pasivo de la sanción, máxime cuando es principio del derecho que las normas que imponen este tipo de consecuencias jurídicas deben ser interpretadas en forma restrictiva.

8 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA

ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA.

La Sala desestimará la solicitud de amparo formulada por ALMACENES EXITO S.A. con base en las siguientes razones. De acuerdo con la jurisprudencia el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. La sentencia cuestionada del Consejo de Estado no encuadra en las hipótesis previstas por la jurisprudencia porque las normas en que se funda no han perdido vigencia, ni han sido declaradas inconstitucionales y guardan conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. Puede discutirse la decisión impugnada en cuanto hizo extensiva a los comercializadores la sanción prevista para los productores en los términos del Decreto 3466 de 1982. Sin embargo la aplicación a aquellos de las sanciones por publicidad engañosa previstas para los productores tiene origen en una interpretación finalista de las normas transcritas y no en un comportamiento caprichoso o arbitrario del juez colegiado, aspecto del que se debe ocupar el juez de tutela cuando es examinada una providencia judicial por violación de los

derechos constitucionales fundamentales. En efecto, expresó la Corporación accionada: “Para la Sala el cargo formulado no está llamado a prosperar pues no puede darse una interpretación exegética al artículo 16 transcrito, como lo pretende el demandante ya que las disposiciones atinentes a la publicidad engañosa tienen una finalidad tuitiva para el consumidor, quien, por regla general, recibe la información no directamente del productor sino del proveedor o expendedor, de manera tal que para que la norma tenga un efecto útil debe entenderse referida, entre otros a éstos últimos. Además dicha protección tiene rango constitucional cuando extiende la responsabilidad a todos aquellos que comercialicen bienes y servicios. Admitir lo contrario implicaría desproteger al consumidor en claro desconocimiento del precepto constitucional antes citado (se refiere al artículo 78 de la Constitución), quien motivado por

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ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. el incentivo que ofrece una propaganda del expendedor acude al establecimiento de comercio a fin de adquirir el producto ofertado. Lo cierto y evidente es que una de las formas como se hace efectiva y tangible la publicidad engañosa es a través de la exhibición de los productos en las vitrinas del expendedor, pues para el consumidor allí es donde se materializa o agota el engaño” (Fls. 45 y 46) De acuerdo con lo anterior, la extensión de las normas que prevén sanciones al productor cuando comete actos de publicidad engañosa a los comercializadores

se hizo con base en una interpretación teleológica de las disposiciones, orientada a lograr el efecto útil de las normas que protegen a los consumidores frente a los abusos cometidos por aquellos. Vale decir, nos encontramos ante una situación en la que el juez colegiado, conforme a la autonomía e independencia que le es propia, determina los alcances de una disposición acudiendo a criterios hermenéuticos. La tutela contra sentencias procede cuando la decisión judicial se encuentra completamente alejada de cualquier asomo de razonamiento. En el presente caso se fundamentó en un raciocinio de tipo jurídico, que puede no ser compartido por la parte actora, pero que se encuadra dentro de los cánones propios de la lógica jurídica. La jurisprudencia ha dicho que las interpretaciones de las normas no constituyen per se vía de hecho 5. En el sub lite se advierte un típico caso de interpretación jurídica de tipo finalista que indaga sobre los propósitos del Decreto 3466 de 1982 y sobre los alcances que debe tener dicha norma a la luz del artículo 78 de la Constitución. Conforme a tal interpretación se consideró que debe sancionarse a ALMACENES EXITO S.A., en procura de la salvaguarda del consumidor, que demanda una especial atención de las autoridades de supervisión y control cuando se trata de establecimientos en los que se lleva a cabo la comercialización masiva de productos, amen de que la sociedad comercial accionada debió proceder con observancia estricta del artículo 83 de la Constitución, según el cual las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

En el mismo sentido debe indicarse que la Corporación accionada en ocasiones anteriores ha considerado que las normas sobre publicidad engañosa previstas 5 Sentencias de la Corte Constitucional T -1031 de 2001, y T772 de 2002 Magistrado Ponente, en ambas, Eduardo Montealegre L.

10 REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00596-00

ACCION DE TUTELA ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. por el Decreto 3466 de 1982 son aplicables a los comercializadores de bienes y servicios. Así ocurrió en la sentencia del 24 de septiembre de 1998, identificada con el número de radicación 5014, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de nulidad contra la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que impuso una sanción a una comercializadora de servicios hoteleros cuya calidad no correspondía al anuncio hecho a los usuarios.

Esta circunstancia, en particular, lleva a la Sala a considerar que el tratamiento dado a ALMACENES EXITO S.A. en la imposición de una sanción que, a primera vista, ha previsto la ley solamente para los productores ha sido dispuesta en ocasiones anteriores para casos similares. En estos eventos el juez de lo contencioso administrativo ha razonado que como la práctica de las relaciones económicas enseña que es excepcional la relación directa entre productor y consumidor, ya que esta ocurre en la mayoría de las veces a través del

comercializador, el ámbito de protección de las normas del Decreto 3466 de 1982 resultaría recortado en extremo, al punto de convertir en inocuas las disposiciones que han sido previstas para el amparo del consumidor, que constituye el extremo débil de la transacción mercantil. El énfasis que la jurisprudencia ha puesto en la conducta seguida por los comercializadores obedece a que éstos, cuando se trata de establecimientos de venta masiva de bienes y servicios, imponen condiciones de acceso al productor y de adquisición al consumidor que deben ser materia de cuidadosa supervisión por parte de las autoridades con el objeto de evitar abusos en el desarrollo de la comercialización. Este celo tiene explicación en el hecho de que en tales establecimientos de comercio el desconocimiento de las normas del consumidor entraña la afectación de los intereses de un sinnúmero de personas y la confianza depositada en ellos lleva a que el consumidor ejecute el acto de compra sin percatarse sobre los pormenores de las condiciones en que adquiere el producto. Por las razones expresadas se negarán las pretensiones de la demanda de tutela.

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ACCION DE TUTELA

ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA.

3. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA NIEGASE el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, artículo 29, de ALMACENES EXITO S.A., en la acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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ACTOR: ALMACENES ÉXITO S.A C/ CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA.

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