CE-11001-03-15-000-2005-00598-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00598-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEMANDA EN ACCION DE TUTELA - Aunque no tiene término de caducidad debe presentarse dentro de un término razonable / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - No se cumple al presentar la demanda casi 5 años después de la pretendida vulneración / ACCION DE TUTELA - No puede revivir términos cuando no se sustenta el recurso de apelación oportunamente Sea lo primero advertir, que la acción de tutela no fue interpuesta en un término prudencial que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados, si se tiene en cuanta que entre la fecha de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –21 de septiembre de 2000y la interposición de la presente acción de tutela –20 de junio de 2005han transcurrido casi cinco años, lo que a juicio de esta Sección y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el presente asunto, pues su interposición casi cinco años después de la pretendida vulneración, no ocurrió en un plazo razonable. DEFENSA TÉCNICA - No se aplica en los procesos civiles y contencioso administrativos / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL - Tiene su
fundamento en el artículo 29 de la Carta / SINDICATO - Tiene derecho a una defensa técnica en los términos del artículo 29 de la Carta / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No le es aplicable el derecho de defensa técnica Adicionalmente, en lo que respecta a la falta de defensa técnica por el accionante, advierte la Sala que solamente se ha aceptado alegar este argumento con el fin de proteger toda actuación judicial en el proceso penal y disciplinario, mas no en los procesos civiles y contencioso administrativos, como en el presente asunto, el de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional se refirió al tema en el siguiente sentido: “El derecho de defensa en el ámbito penal, relacionado con la necesidad de la "defensa técnica", está consagrado así en el artículo 29 de la Constitución: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y a ...Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (negrillas no originales). Cuando la constitución hace referencia al término toda debe ser entendido, sin exclusión -por insignificante que ella sea-, de la actuación judicial en el ámbito penal. El término "sindicado" debe entenderse como que en él también están incluidos "imputados", "procesados" y aún "condenados", pues en toda la actuación procesal -previa, instrucción, juzgamiento y ejecución de la pena-, como garantía mínima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos términos son
además de creación legal, mientras que la Constitución Política se refiere a toda persona durante toda actuación judicial de naturaleza penal...”. Así las cosas, no se puede alegar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la falta de defensa técnica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00598-01(AC)
Actor: JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLODecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 14 de julio de 2005 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que denegó la petición de tutela interpuesta por el Señor JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE contra la - Sala de Descongestión de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Invocó el actor la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al incurrir en vía de hecho durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 96-39976.
ANTECEDENTES
HECHOS Se resumen en los siguientes: El accionante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: No. 13 de 5 de julio y No. 16 del 19 de julio, ambas de 1995, expedidas por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos y la Resolución No. 00329 de 19 de septiembre del mismo año, expedida por el Comandante del Ejército, dentro del proceso disciplinario Radicado N° 008 147452, actos en los cuales se resuelve y confirma la decisión de destituir al Suboficial del Ejército Nacional Julio Roberto Ortega Araque. Los hechos constitutivos de la falta disciplinaria comenzaron desde el 30 de agosto de 1987, cuando la Señora Nidia Erika Bautista, “militante del movimiento subversivo M19” desapareció de su lugar de residencia, “de quien se dijo había sido obligada a abordar un vehículo. Sus familiares procedieron a instaurar las denuncias de rigor, habiendo terminado la incesante espera el día 26 de julio de 1990, una vez fue exhumado el cadáver y producido el reconocimiento de rigor.” (folio 218). La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia el 21 de septiembre de 2000, negó las súplicas de la demanda pues consideró que el actor no desvirtúo la legalidad de los actos acusados. Consideró el accionante que el fallo del Tribunal le violó los derechos fundamentales al debido proceso, pues la acción disciplinaria se encontraba
prescrita. Lo anterior por cuanto la Procuradora de Derechos Humanos le notificó indebidamente la Resolución el 16 de julio de 1995, situación que obligó al actor a interponer acción de tutela, fallada en su favor por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó a la Procuraduría la suspensión provisional de dicha resolución y su notificación en debida forma; el cumplimiento del fallo de tutela se dio hasta el 18 de agosto de 1995, luego la sanción disciplinaria se surtió cuando la acción ya estaba prescrita, según la ley aplicable a su caso, puesto que el último acto quedó debidamente ejecutoriado sólo hasta el 25 de agosto de 1995. Tales pruebas fueron ignoradas por el Tribunal de Descongestión, a pesar de que su apoderado enfatizó en ellas dentro del proceso ordinario y además de otras pruebas obrantes en el proceso penal como los testimonios allí practicados, que a pesar de haber sido decretado su práctica jamás fueron allegados al proceso, pues lo allegado corresponde a otras piezas procesales. La sentencia le dio plena credibilidad a las Resoluciones demandadas, sin advertir que en realidad le habían vulnerado las garantías constitucionales. CONTESTACIÓN El Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico responde a la presente acción de tutela, manifiesta que dicha Sala de Descongestión ya no existe y por lo tanto, ese Tribunal no tiene ningún informe que rendir (folio 237). EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, denegó la acción incoada. Expuso que durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho el actor tuvo al alcance los recursos procedentes, pero cosa diferente es que ante la falta de diligencia del abogado, esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia por no sustentarse oportunamente, y advierte además, que la acción de tutela no es el medio para remediar tales falencias, consideró temeraria la solicitud por la falta de lealtad procesal. IMPUGNACIÓN El actor pide disculpas por no haber mencionado que se había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia en el proceso ordinario, aclara que tal omisión no la hizo de mala fe ni por falta de lealtad procesal como se le endilga, ocurrió porque los argumentos se enfocaron a resaltar y demostrar las vías de hecho que se habían cometido en su contra. Manifiesta que la falta de defensa técnica en el proceso, no puede endilgársele como su culpa, resaltó que el apoderado que escogió inicialmente para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin su consentimiento, pocos meses después, sustituyó poder a otro, en su sentir la sustitución lo perjudicó desde su inicio, al constatar que no tuvo una adecuada defensa técnica. Insiste en que debe analizarse de fondo la tutela con los mismos argumentos expuestos inicialmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela fue instituido para que toda persona por sí misma o por interpuesta persona, pueda acudir ante el juez constitucional con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Este medio no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que
de no proceder el juez le cause un perjuicio irremediable al actor, evento en el cual procede la acción como mecanismo transitorio. En el asunto objeto de la impugnación, pretende el actor se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso, que consideró vulnerados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. Sea lo primero advertir, que la acción de tutela no fue interpuesta en un término prudencial que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados, si se tiene en cuanta que entre la fecha de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –21 de septiembre de 2000y la interposición de la presente acción de tutela –20 de junio de 2005han transcurrido casi cinco años, lo que a juicio de esta Sección y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el presente asunto, pues su interposición casi cinco años después de la pretendida vulneración, no ocurrió en un plazo razonable. Por lo demás, observa la Sala que el apoderado del actor interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.408), fue concedido el recurso por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal, mediante auto del 27 de octubre de 2000 (fls. 410, 411). En esta instancia correspondió por reparto a la doctora Margarita Olaya Forero. Por auto del 28 de febrero de 2001, se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para sustentar el recurso; mediante auto del 30 de abril de 2001, la Magistrada Ponente declaró desierto el recurso, por no sustentarse el recurso dentro del término del traslado (fls. 407 a 418 Cuad. Anexo) De lo anterior, a juicio de la Sala la acción de tutela es improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión como lo fue el recurso de apelación y si no sustentó el recurso dentro de los términos señalados, el mecanismo de tutela no fue instituido para revivirlos. Adicionalmente, en lo que respecta a la falta de defensa técnica por el accionante, advierte la Sala que solamente se ha aceptado alegar este argumento con el fin de proteger toda actuación judicial en el proceso penal y disciplinario1, mas no en los procesos civiles y contencioso administrativos, como en el presente asunto, el de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional se refirió al tema en el siguiente sentido: “El derecho de defensa en el ámbito penal, relacionado con la necesidad de la
"defensa técnica", está consagrado así en el artículo 29 de la Constitución: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y a ...Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (negrillas no originales). Cuando la constitución hace referencia al término toda debe ser entendido, sin exclusión -por insignificante que ella sea-, de la actuación judicial en el ámbito penal. El término "sindicado" debe entenderse como que en él también están incluidos "imputados", "procesados" y aún "condenados", pues en toda la actuación procesal -previa, instrucción, juzgamiento y ejecución de la pena-, como garantía mínima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos términos son además de creación legal, mientras que la Constitución Política se refiere a toda persona durante toda actuación judicial de naturaleza penal.2 Así las cosas, no se puede alegar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la falta de defensa técnica. 1 Ver por ejemplo entre otras, las siguientes: C-150/ 93, T-567/98, C-648/01, C-393/00, T-654/98, C392/02, T-882/00. 2 C-150/93, M.P. doctor Fabio Morón Díaz. Ahora, si el accionante está inconforme con la representación de su abogado , bien puede acudir a las acciones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-.
Por las anteriores circunstancias, se revocará el fallo que denegó la solicitud y en su lugar, se rechazará por improcedente la acción interpuesta. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ LA SOLUCITUD. EN SU
LUGAR,
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
POR EL CIUDADANO JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA A LA SECCIÓN DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Aclara Voto MERCEDES TOVAR DE HERRÁN -SecretariaCONSTANCIA DE RELATORIA: Diciembre 2 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido la aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz.