CE-11001-03-15-000-2005-00621-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00621-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque en la providencia judicial discutida no se incurrió en una vía de hecho / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Negada Se trata de dilucidar si las providencias acusadas constituyen vía de hecho y vulneran el derecho fundamental de la actora al debido proceso. El motivo de rechazo de la demanda fue la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, tal y como se desprende del auto proferido por el Tribunal Administrativo y no al hecho concerniente a la omisión de allegar copia de los actos acusados, como lo afirma la accionante. Por esta sola razón, encuentra la Sala que en este caso en particular no existe objeto sobre el cual recaiga la presunta violación que aduce la actora, y que pretende le sea subsanada a través de acción de tutela, toda vez que de las pruebas arrimadas al proceso se observa que la petición previa fue debidamente tramitada. Por lo tanto, la Sala encuentra como no ciertos los fundamentos de hecho narrados en el escrito de tutela, por ello denegará las pretensiones contenidas en dicha solicitud.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00621-00(AC)
Actor: ANA MERCEDES MUÑOZ DE CUASPA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por ANA MERCEDES MUÑOZ DE CUASPA, en contra de la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta violación del derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 2003-02691.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición en interés particular por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de todas las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones sociales en razón a los días laborados y no pagados. Que no obstante haber hecho la solicitud de manera individual, la administración resolvió en forma negativa y conjuntamente con otras solicitudes similares en virtud del principio de economía y celeridad; que al negarse la administración a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y entregar un solo ejemplar del acto administrativo, fue imposible acompañar con la demanda copia del mismo. Afirma haber solicitado en la demanda como petición especial en los términos del artículo 139 C.C.A, se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que allegaran los actos administrativos demandados y que no obstante su pedimento, el Tribunal negó la petición incurriendo de esta forma en una vía de hecho. Finalmente, considera que las providencias proferidas por el Tribunal demandado que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por ella, constituyen una vía de hecho por inaplicación del
artículo 139 del C.C.A. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-02528, a partir del auto del 22 de agosto de 2003. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de junio de 2005, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante escrito, obrante a folio 20, la Magistrada ponente de las providencias atacadas contestó la solicitud de tutela, manifestando que esa Corporación cumplió el procedimiento previsto en la ley, efectuando el trámite a la petición previa de la demanda, solicitando a la Gobernación de Cundinamarca expedir copia autentica de los actos acusados, argumentado así la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria. Allega al mencionado escrito, oficio del Tribunal que ordena la expedición de los actos acusados (fl. 26). Asimismo solicita la denegatoria de las pretensiones de la acción incoada, por considerar que los hechos de la solicitud de tutela no compadecen con la realidad por cuanto el rechazó de la demanda se dio porque se concluyó que en el asunto contencioso operó el fenómeno de la caducidad, conclusión a la que se llegó luego de ser examinados los actos demandados, los cuales fueron allegados al proceso en virtud de la petición previa que se presentó y la cual fue atendida a través del auto 23 de mayo de 2003. CONSIDERACIONES Se pretende mediante la acción de tutela la protección del derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, quebrantado presuntamente por las providencias del 22 de agosto de 2003 y del 15 de abril de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que rechazó la demanda presentada por la actora y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, respectivamente. Se trata de dilucidar si las providencias acusadas constituyen vía de hecho y vulneran el derecho fundamental de la actora al debido proceso. Esta Sección ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional y procede en primer lugar sólo si se encuentra ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley que pueda vulnerar derechos fundamentales. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar esta procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; es así como en sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala). Frente al caso concreto la Sala observa lo siguiente: El motivo de rechazo de la demanda fue la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, tal y como se desprende del auto proferido por el Tribunal Administrativo visible a folio 3, y no al hecho concerniente a la omisión de allegar
copia de los actos acusados, como lo afirma la accionante. Por esta sola razón, encuentra la Sala que en este caso en particular no existe objeto sobre el cual recaiga la presunta violación que aduce la actora, y que pretende le sea subsanada a través de acción de tutela, toda vez que de las pruebas arrimadas al proceso se observa que la petición previa fue debidamente tramitada. En efecto, el Tribunal al dar contestación a la acción de tutela aporta copia del auto que tramitó la petición previa señalada en el articulo 139 C.C.A (folio 26) con el objeto de continuar con el trámite del proceso. Por lo tanto, la Sala encuentra como no ciertos los fundamentos de hecho narrados en el escrito de tutela, por ello denegará las pretensiones contenidas en dicha solicitud. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Salvó voto
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Aclaró voto Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunadamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte
Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00621-00(AC)
Actor: ANA MERCEDES MUÑOZ DE CUASPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 1 1 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215.
De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 2declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.3 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 4 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá5. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 6 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 7 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba8 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada
ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja9, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 2 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 3 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 4 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 5 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 6 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 7 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 8 Sentencia del 19 de enero de 2000.
9 Auto del 16 de febrero de 2000. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado10, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante
una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 11 10 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. 11 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,12 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación13. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado14 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil
Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión15, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original). 12 Sentencia del 24 de marzo de 2004.
13 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 14 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 15 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, apuntan a señalar la incompetencia del Juez 24 Civil Municipal de Bogotá para proferir la decisión de tutela toda vez que con ello se desconocen las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. La postura precedente, había sido indicada mediante auto proferido por el Presidente del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2004 a través del cual se dispuso el envió, por razones de competencia a la Corte Suprema de Justicia, de una acción de tutela interpuesta contra esta última Corporación. (Referencia Expediente Nro. AC0129, Radicación 11001031500020040012901, actor: Ramiro Alfredo Larrazabal M.) En la providencia referida, se adujo: “De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento interno de cada una de ellas. Lo anterior quiere decir que se defirió a cada Corporación la obligación de que en sus reglamentos establecieran los mecanismos adecuados al reparto de las tutelas que contra las mismas, fueran interpuestas por quienes consideraran vulnerados sus derechos fundamentales con sus actuaciones.
Así, en el caso del Consejo de Estado, a través del Acuerdo No. 55 de 2000, se dispuso que las demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serían conocidas y decididas por la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le correspondió el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos allí establecidos. El Decreto 1382 de 2000, fue objeto de estudio, en consideración a la acción de nulidad que contra él se interpusiera ante el Consejo de Estado y la Sección Primera lo declaró ajustado al ordenamiento jurídico, con excepción del inciso cuarto del artículo 1º, el cual fue declarado nulo. En las anteriores condiciones las reglas de competencia señaladas en dicha norma se encuentran vigentes, por decisión del juez natural para el efecto. El artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, señala que las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por la anterior razón, tampoco es de recibo la afirmación del actor según la cual, la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela ante jueces unipersonales o colegiados contra la Corte Suprema de Justicia, cuando por acción u omisión en sus decisiones se ha desconocido algún derecho fundamental. Carece de facultad alguna la Corte Constitucional para atribuir competencias a otros funcionarios pues ello es potestad exclusiva y excluyente
del ordenamiento jurídico. Hacerlo es inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”. Circuito16 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortudanamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando las normas positivas han establecido procedimientos dentro de los cuales se diriman las controversias no puede predicarse la procedibilidad de la acción de tutela, precisamente ese es otro medio de defensa judicial. Tales procesos están instituidos para proteger los derechos fundamentales, piénsese en los penales, de familia o laborales y en los medios de defensa que allí utilizan las partes como los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones
etc, etc. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. 17 16 Providencia del 23 de abril de 2004. 17 Se presentaron cuatro (4) propuestas para consagrar en nuestra Constitución Política de 1991 la acción de tutela, fueron ellas la del Dr. Augusto Ramírez Ocampo, la de Rosemberg Pabón, la de Iván Marulanda y principalmente la del Dr. Juan Carlos Esguerra. El primero y el segundo querían que a más de la responsabilidad de cualquier autoridad pública por su acción o por omisión, los particulares fueran también sujetos pasivos por cualquier acción u omisión a ellos imputable, propuesta que a larga fue desistida por el Dr. Ramírez; sin embargo, fue votada y no alcanzó la mayoría requerida. Rosemberg Pabón proponía que la acción de tutela pudiera interponerse frente a las autoridades judiciales como también ante las administrativas, iniciativa que fue votada pero que por falta de quórum no fue aprobada y que por demás tuvo gran resistencia.
La del Dr. Iván Marulanda fue recogida integralmente en la propuesta magistralmente expuesta por el Dr. Esguerra quien a la postre sería el mayor gestor de la figura jurídica. El Dr. Esguerra, propuso que frente a las providencias judiciales no se podría interponer esta acción, aunque la verdad sea dicha, no hay más sustento que las palabras del propio Dr. Esguerra, como quiera que frente a ellas no hubo ninguna objeción por parte de los demás delegatarios ni al interior de los debates de cada comisión ni en la discusión final en la plenaria. Las siguientes son algunos apartes de la intervención del Dr. Esguerra: “ [ …..] Definitivamente no puede ser un mecanismo que sirva para convertirse en un sistema paralelo de administración de justicia, [….] estaríamos confundiendo entonces ciertas especies de amparo con figuras concretas, individuales que aquí ya tenemos consagradas, repito, entre ellas la acción pública de inconstitucionalidad, el sistema contencioso administrativo de acciones públicas y privadas, la acción de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y cumplimiento, etc […]. [….] Ahora bien, ¿ Qué consigue del juez, quien está solicitando la tutela? Consigue del juez una protección que consiste en la orden a la entidad de suspender lo que está realizando, aquello con lo que se está violando ese derecho fundamental, o de abstenerse de realizar las tareas que se aprestaba a realizar, y que resultarían violatorias de ese derecho fundamental, y nada más. De allí en adelante, si se suscita un litigio entre el particular y el ente público frente
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