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CE-11001-03-15-000-2005-00624-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00624-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Improcedente para impugnar decisiones judiciales / DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración / VIA DE HECHOInexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechazo de demanda por caducidad de la acción Se trata de dilucidar si las providencias acusadas constituyen vía de hecho y vulneran el derecho fundamental de la actora al debido proceso. Esta Sección ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional y procede en primer lugar sólo si se encuentra ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley que pueda vulnerar derechos fundamentales. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar esta procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; es así como en sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. El motivo de rechazo de la demanda fue la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, tal y como se desprende del auto proferido por el Tribunal Administrativo, y no al hecho concerniente a la omisión de allegar copia de los actos acusados, como lo entiende la accionante. Tanto es así, que el Tribunal al dar contestación a la acción de tutela aporta copia del auto que tramitó la petición

previa señalada en el articulo 139 C.C.A con el objeto de continuar con el trámite del proceso. En ese orden de ideas encuentra la Sala que no existe objeto sobre el cual recaiga la presunta violación que aduce la actora y que pretende le sea subsanada a través de acción de tutela, por cuanto según las pruebas arrimadas al proceso la petición previa fue debidamente tramitada como se anotó en líneas anteriores. Por lo tanto, la Sala encuentra como no ciertos los fundamentos de hecho narrados en la solicitud de tutela, por ello denegará la solicitud de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia T-819 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas

Hernandez.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00624-00(AC)

Actor: MARIA ENITH LENTINO DE GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por MARIA ENITH LENTINO DE GARCÍA, en contra de la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta violación del derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas el 20 de Febrero de 2004 y el 30 de abril del mismo año.

ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición en interés particular por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de todas las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones sociales en razón a los días laborados y no pagados. Que no obstante haber hecho la solicitud de manera individual, la administración resolvió en forma negativa y conjuntamente con otras solicitudes similares en virtud del principio de economía y celeridad; que al negarse la administración a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y entregar un solo ejemplar del acto administrativo, fue imposible acompañar con la demanda copia del mismo. Afirma haber solicitado en la demanda como petición especial en los términos del artículo 139 C.C.A, se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que allegaran los actos administrativos demandados y que no obstante su pedimento, el Tribunal negó la petición incurriendo de esta forma en una vía de hecho. Finalmente, considera la señora MARIA ENITH LENTINO DE GARCÍA, que las providencias proferidas por el Tribunal demandado que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por ella, constituyen una vía de hecho por inaplicación del artículo 139 del C.C.A. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-02528, a partir del auto del 20 de febrero de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de junio de 2005, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Mediante escrito, obrante a folio 20, el doctor Carlos A. Pinzón Barreto dio contestación a la solicitud de tutela, en donde expresa que esa Corporación cumplió el procedimiento previsto en la ley, efectuando el trámite a la petición previa de la demanda, solicitando a la Gobernación de Cundinamarca expedir copia autentica de los actos acusados, argumentado así la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria. Anexa al mencionado escrito, oficio del Tribunal que ordena la expedición de los actos acusados (fl. 22). CONSIDERACIONES Se pretende mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, quebrantado presuntamente por las providencias del 20 de febrero de 2004 y del 30 de abril de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que rechazó la demanda presentada por MARIA ENITH LENTINO DE GARCIA y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión , respectivamente. Se trata de dilucidar si las providencias acusadas constituyen vía de hecho y vulneran el derecho fundamental de la actora al debido proceso. Esta Sección ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional y procede en primer lugar sólo si se encuentra ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley que pueda vulnerar derechos fundamentales. En

este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar esta procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; es así como en sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala). Frente al caso concreto la Sala observa lo siguiente: El motivo de rechazo de la demanda fue la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, tal y como se desprende del auto proferido por el Tribunal Administrativo visible a folio 3, y no al hecho concerniente a la omisión de allegar copia de los actos acusados, como lo entiende la accionante. Tanto es así, que el Tribunal al dar contestación a la acción de tutela aporta copia del auto que tramitó la petición previa señalada en el articulo 139 C.C.A (folio 22) con el objeto de continuar con el trámite del proceso. En ese orden de ideas encuentra la Sala que no existe objeto sobre el cual recaiga la presunta violación que aduce la actora y que pretende le sea subsanada a través de acción de tutela, por cuanto según las pruebas arrimadas al proceso la petición previa fue debidamente tramitada como se anotó en líneas anteriores. Por lo tanto, la Sala encuentra como no ciertos los fundamentos de hecho narrados en la solicitud de tutela, por ello denegará la solicitud de la acción de tutela. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGUESE la solicitud de tutela presentada por MARIA ENITH LENTINO DE GARCIA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Salvó voto

TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Aclaró Voto Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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