CE-11001-03-15-000-2005-00626-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00626-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa para controvertir la actuación judicial acusada. Se interpuso el recurso que no procedía contra el auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Recursos procedentes Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. En el asunto objeto de debate se tiene que mediante auto de 29 de agosto de 2003 el Magistrado ponente rechazó la demanda que la actora instauró en contra de la Secretaría de Educación del Distrito, por considerar que la acción ejercida contra la decisión contenida en la Resolución 4127de diciembre 18 de 2002, ya estaba caducada y , porque la solicitud de nulidad de las Resoluciones 3628 y 403 de 2003, que le negaron al demandante el reconocimiento y pago de los días laborados durante el año 2001, resultaba improcedente frente al restablecimiento del derecho pedido, referido al pago del día laborado en el año 1999. Contra dicha decisión el peticionario interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. Se indica al respecto que el auto que rechazó la demanda fue dictado por el Magistrado Ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que contra él solo procede el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del
C.C.A. y no el de reposición, pues este sólo procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación, según lo estipula el artículo 180 del C.C.A. Así las cosas, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso ordinario de súplica previsto en la ley, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00626-00(AC)
Actor: FRANCY AMPARO RIVERA NAVARRETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la presente solicitud de tutela instaurada por la Sra.
FRANCY AMPARO RIVERA NAVARRETE contra los Magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Expresa la actora, por conducto de apoderado judicial, que con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 3628 y 4127 de 2002 y 403 de
2003, por medio de las cuales la Secretaría de Educación Distrital negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales causadas durante el año de 1999, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que el Magistrado Ponente mediante auto de 29 de agosto de 2003, de manera injusta, inadmitió la demanda al considerar que respecto de la Resolución No. 4127 la acción incoada ya había caducado y, que en cuanto a la solicitud de nulidad de las Resoluciones 3628 y 403, ésta resultaba improcedente frente al restablecimiento del derecho pedido. Afirma que esta providencia desconoce por completo su derecho fundamental al debido proceso, como quiera inaplica el contenido del artículo 135 del C.C.A. En resumen, las pretensiones de la actora se dirigen a obtener el amparo del derecho fundamental alegado como violado, y como consecuencia de tal declaratoria solicita que se ordene a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 del C.C.A. Igualmente pide que, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2003 – 05898, inclusive desde el pronunciamiento del auto de 29 de agosto de 2003, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Obra a folio 31 del expediente, el escrito de contestación en el que el Magistrado ponente de las providencias atacadas contestó la tutela
argumentando, en resumen, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue rechazada porque respecto a la nulidad solicitada contra la decisión contenida en la Resolución 4127de diciembre 18 de 2002, ésta ya estaba caducada y , porque la petición de nulidad de las Resoluciones 3628 y 403 de 2003, que le negaron a la demandante el reconocimiento y pago de los días laborados durante el año 2001, resultaba improcedente frente al restablecimiento del derecho pedido, referido al pago del día laborado en el año 1999. Por último agregó que contra el auto que rechazó la demanda la parte actora no interpuso el recurso de súplica, sino el de reposición, que era improcedente, según el articulo 183 del C.C.A. De otro lado, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a quien por error involuntario de la Secretaría General de esta Corporación le fue notificada el auto admisorio de esta demanda, solicita la nulidad de su vinculación al proceso, pues sostiene que tal como se desprende del líbelo introductorio la entidad que representa no tiene la calidad de accionada. Una vez revisada la etapa procesal, y no observándose causal de nulidad que invalide todo lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala se detiene a examinar la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, proferido por este Despacho el 30 de junio de 2005, como quiera que según la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca se encuentra viciado de nulidad al ordenar la vinculación de la entidad que representa, en calidad de accionado. Esta solicitud será desestimada como quiera que, si bien es cierto este Despacho profirió el auto admisorio de la demanda el 30 de junio del presente año (fl.31 del expediente), también lo es que sólo dispuso, teniendo en cuenta el escrito de la demanda allegada por la actora, notificar del contenido del mismo a los Magistrados que conforman la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no, como lo afirma la solicitante, a la Gobernación de Cundinamarca. De lo anterior, se puede deducir con suma claridad que la notificación del mencionado auto a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, obedeció a un error involuntario cometido por ésta y que, a tenor de lo estrictamente ordenado en el referido auto, no puede generar efecto procesal alguno, por lo que la Sala no tendrá como parte del proceso a la Gobernación de Cundinamarca. Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, es necesario entrar a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que está encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Así pues, se observa que contra el auto que rechazó la demanda que instauró la actora contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, se contaba con los medios de defensa judicial para controvertir dicha decisión, los cuales se constituirían en un mecanismo judicial para la defensa de los intereses de la actora, la Sala se centrará en verificar si el demandante hizo uso de dicho medio, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. En el asunto objeto de debate se tiene que mediante auto de 29 de agosto de 2003 el Magistrado ponente rechazó la demanda que la actora instauró en contra de la Secretaría de Educación del Distrito, por considerar que la acción ejercida contra la decisión contenida en la Resolución 4127de diciembre 18 de 2002, ya estaba caducada y , porque la solicitud de nulidad de las Resoluciones 3628 y 403 de 2003, que le negaron al demandante el reconocimiento y pago de los días laborados durante el año 2001, resultaba improcedente frente al
restablecimiento del derecho pedido, referido al pago del día laborado en el año
1999. Contra dicha decisión el peticionario interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.
Se indica al respecto que el auto que rechazó la demanda fue dictado por el Magistrado Ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que contra él solo procede el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de reposición, pues este sólo procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación, según lo estipula el artículo 180 del C.C.A. Así las cosas, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso ordinario de súplica previsto en la ley, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro de la cual la demandante estaba debidamente representada por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que
rechazó la demanda, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992) Sin necesidad de más consideraciones la Sala denegará por improcedente las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela presentada por la
Sra. FRANCY AMPARO RIVERA NAVARRETE.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZASE la solicitud de nulidad alegada por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cudinamarca.
SEGUNDO: NIEGANSE la presente solicitud de tutela incoada por la Sra. FANNY AMPARO RIVERA NAVARRETE contra los Magistrados que
integran la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Ausente
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Aclaró Voto
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente
contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra
sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00626-00(AC)
Actor: FRANCY AMPARO RIVERA NAVARRETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 1
De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra
sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 2declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.3 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 4 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá5. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 6 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 7 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba8 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja9, quien dispuso la suspensión
transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 1 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. 2 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 3 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 4 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 5 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 6 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 7 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 8 Sentencia del 19 de enero de 2000. 9 Auto del 16 de febrero de 2000. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la
misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado10, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 11 10 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. 11 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,12 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación13. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado14 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación.
Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión15, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con
fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original). 12 Sentencia del 24 de marzo de 2004. 13 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 14 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 15 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, apuntan a señalar la incompetencia del Juez 24 Civil Municipal de Bogotá para proferir la decisión de tutela toda vez que con ello se desconocen las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. La postura precedente, había sido indicada mediante auto proferido por el Presidente del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2004 a través del cual se dispuso el envió, por razones de competencia a la Corte Suprema de Justicia, de una acción de tutela interpuesta contra esta última Corporación. (Referencia Expediente Nro. AC0129, Radicación 11001031500020040012901, actor: Ramiro Alfredo Larrazabal M.) En la providencia referida, se adujo: “De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento interno de cada una de ellas. Lo anterior quiere decir que se defirió a cada Corporación la obligación de que en sus reglamentos establecieran los mecanismos adecuados al reparto
de las tutelas que contra las mismas, fueran interpuestas por quienes consideraran vulnerados sus derechos fundamentales con sus actuaciones. Así, en el caso del Consejo de Estado, a través del Acuerdo No. 55 de Circuito16 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando las normas positivas han establecido procedimientos dentro de los cuales se diriman las controversias no puede predicarse la procedibilidad de la acción de tutela, precisamente ese es otro medio de defensa judicial. Tales procesos están instituidos para proteger los derechos fundamentales, piénsese en los penales, de familia o laborales y en los medios de defensa que allí utilizan las partes como los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones
etc, etc. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones jud
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