CE-11001-03-15-000-2005-00640-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00640-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Improcedencia para impugnar decisiones judiciales / DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración / VIA DE HECHOInexistencia - Se rechaza demanda por no reunir requisitos y no subsanarlo / RECURSO DE REPOSICION - Improcednte frente al auto que rechaza la demanda Se pretende mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, quebrantado presuntamente por la providencia del 22 de julio de 2003 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que rechazó la demanda presenta por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no subsanar, previo el término concedido, el defecto formal de ausencia de copia del acto acusado que debía presentar con la demanda. Para resolver se analizará si es procedente el amparo de tutela por la presunta vía de hecho contenida en la providencia acusada de vulnerar el derecho fundamental del actor al debido proceso. Sobre el punto es preciso señalar que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ésta procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales ha sido clara la Corte Constitucional, en señalar que: “...la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario
judicial”.. En cuanto a la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de reposición por improcedente, esta Sala encuentra acertada la decisión del Magistrado Sustanciador ya que si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la demandante estaba debidamente representada por apoderado, él como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda. Por último se dirá que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará la solicitud de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia T-819 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00640-00(AC)
Actor: LIMBER ENRIQUE FORERO SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por LIMBER ENRIQUE FORERO SANABRIA, en contra de la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta violación del derecho al debido
proceso con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de julio de 2003 y el 19 de septiembre del mismo año. ANTECEDENTES El señor LIMBER ENRIQUE FORERO SANABRIA, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela para buscar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C. N.) presuntamente vulnerado por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de julio 22 de 2003 (fls. 35 a 38) que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el actor ante el mencionado Tribunal arguyendo como fundamento, el no haber aportado copia de los actos administrativos demandados, y no haberse corregido dicha omisión una vez concedido el término para el efecto. Expresa el accionante que presentó a la Gobernación de Cundinamarca petición de interés particular para el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales; que no obstante haber hecho la solicitud de manera individual, la administración procedió a resolverla negativamente de manera conjunta con otras similares en virtud del principio de economía y celeridad; que al negarse la administración a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y entregar un solo ejemplar del acto administrativo, fue imposible acompañar con la demanda copia del mismo; que solicitó en la demanda como petición especial en los términos del artículo 139 C.C.A, se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que se allegaran los actos administrativos demandados y sin embargo el Tribunal negó la petición incurriendo así en una
vía de hecho. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 6 de julio de 2005, se ordenó la notificación a los Magistrados integrantes de la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante escrito, obrante a folio 22, la Dra. Amparo Oviedo Pinto dio contestación a la solicitud de tutela, en la que expresa que esa Corporación cumplió con procedimiento previsto en la ley sin que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al peticionario. Para demostrar lo anterior, anexa al mencionado escrito, la demanda instaurada por el actor en la que señala los actos cuya nulidad pretende; auto del Tribunal que ordena la corrección de la demanda por no allegar los actos acusados; escrito del apoderado del actor en el que insiste en la petición previa argumentando que la administración se negó a expedir actos separados con copia individual, lo que hace imposible aportar la copia con la demanda; Resolución de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que se informa al apoderado del actor que de la resolución N° 2213 (acusada) se expidió copia auténtica junto con su notificación por edicto; auto que rechazó la demanda por no haber sido ésta subsanada; recurso de reposición del actor en contra de la anterior decisión y auto que rechazó el recurso por improcedente. En este contexto se decidirá previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, quebrantado presuntamente por la providencia del 22 de julio de 2003 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que rechazó la demanda presentada por LIMBER ENRIQUE FORERO SANABRIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no subsanar, previo el término concedido, el defecto formal de ausencia de copia del acto acusado que debía presentar con la demanda. Para resolver se analizará si es procedente el amparo de tutela por la presunta vía de hecho contenida en la providencia acusada de vulnerar el derecho fundamental del actor al debido proceso. Sobre el punto es preciso señalar que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ésta procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales ha sido clara la Corte Constitucional, en señalar que: “...la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial” 1. (negrilla de la Sala) A folio 11 de la solicitud de tutela manifiesta el actor que, habiendo promovido ante el Tribunal acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó, previa la admisión de la demanda, se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca, conforme al artículo 139 del C.C.A., para que allegara los actos
administrativos demandados. Frente a la mencionada solicitud previa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, aduciendo que no se cumplieron los requisitos del artículo 139 del C.C.A., por cuanto no se demostró que la entidad se hubiera negado a expedir las copias de los actos demandados, por lo tanto concedió a la parte demandante un término para que subsanara el requisito formal anotado, para finalmente rechazar el libelo de la demanda en auto del 22 de julio de 2003, por no haber sido subsanada la demanda. La parte actora interpuso recurso se reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de septiembre 19 de 2003, dado que, en aplicación del artículo 183 del C.C.A., contra este auto solo procedía el recurso de súplica. (fl. 40) La Sala encuentra que no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso en la actuación judicial acusada toda vez que es procedente ordenar –como efectivamente lo hizo el Tribunalla corrección de la demanda, pues no se allegaron copias de las resoluciones 2213 y 5960 de 2002, 1 Sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández demandadas, ni tampoco se acreditó con la copia debida que el demandante hubiera hecho a la entidad petición para obtener copia de la Resolución 5960 de noviembre 21 de 2002, pues tan solo acreditó, la petición de copia de la Resolución 2213 de 2002. De ésta última además, se expidió copia conforme a lo manifestado por la Secretaría de Educación en el oficio visible a folio 34, sin que
la misma hubiese sido anexada a la demanda como mínimo requisito para pretender su nulidad. Visto así, no es admisible que, siendo materia de discusión el rechazo de la demanda por correcciones formales, no se haya agregado al proceso la copia de la Resolución 2213 que expidió la entidad. Ahora, sobre la resolución 5960 del 21 de noviembre de 2002, también acusada, puede observarse conforme al libelo de la demanda que no se adjuntó dicha resolución ni se certificó haber solicitado a la demandada expedición de copia; por consiguiente, el Juez no podía solicitar a la Administración copia o certificación de la publicación del acto acusado, antes de pronunciarse sobre su admisión, sin haberse cumplido totalmente los requisitos indispensables del artículo 139 del C.C.A., inciso 4º.2 En un caso similar esta Sala manifestó que “...si en la demanda no se expresa ninguna de esas circunstancias para que se pueda acudir a formular la “petición previa” que es de carácter excepcional ... el Juez puede darle el término de ley para hacer la precisión del caso o para que arrime la actuación acusada en debida forma. Si no se hace la corrección o no se arrima el acto, según el caso, procederá el rechazo correspondiente”.,3 Respecto al argumento del apoderado del actor donde sostiene que la Administración debió expedir varios actos administrativos para que cada peticionario tuviera copia de la respectiva decisión, la Sala no encuentra recibo en este planteamiento ya que si existía unidad de materia frente a lo reclamado en vía gubernativa, como sucedió en el presente caso, podía la entidad demandada
expedir un solo acto administrativo, imponiéndole a la parte interesada la carga de tomar del original las respectivas copias y autenticarlas, para cumplir así con el requisito legal de acompañar, con la demanda, copia del acto acusado. 2 C.C.A. art. 139. “… Cuando el acto no ha sido publicado o se deniégala copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda...” 3 Sentencia AC-558-00 Actor: Alicia Velásquez Rivero C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sección Segunda –Subsección “B” del Consejo de Estado En cuanto a la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de reposición por improcedente, esta Sala encuentra acertada la decisión del Magistrado Sustanciador ya que si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la demandante estaba debidamente representada por apoderado, él como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda. Por último se dirá que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará la solicitud de la acción de tutela. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGUESE la solicitud de tutela presentada por LIMBER ENRIQUE FORERO SANABRIA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Cópiese, notifíquese, cúmplase, y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General