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CE-11001-03-15-000-2005-00657-00(S)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00657-00(S)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Contenido y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Sólo procede por los llamados errores juris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas El art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, establecía cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario de súplica: a) Que se interpusiera contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. b) Que la acusación contra la sentencia se formulara por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. c) Que se indicara con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. d) Que se interpusiera dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Bajo esta perspectiva, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra fundamento en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. El recurso extraordinario de súplica sólo procede, entonces, por los llamados errores juris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el

juzgador. Debe advertirse que no tiene ninguna injerencia, respecto de la prosperidad del recurso, el hecho de que el mismo se sustente en argumentos idénticos o similares a los alegados en las instancias, ya que éstos pueden perfectamente servir de base a la súplica; sin embargo, con ellos debe demostrarse que el fallo acusado ha incurrido en violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sólo se exige, como ha quedado explicado, que la infracción no ocurra por contragolpe, esto es, como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La insistencia en el trámite de la súplica y en la presentación por una de las partes de argumentos expuestos en el curso del proceso que culminó con sentencia ejecutoriada no necesariamente provoca, entonces, el debate propio de una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Explicaciones técnicas / El recurso que ocupa la atención de la Sala, como su nombre bien lo indica, ostenta la calidad y naturaleza de extraordinario, es decir, que con su creación por la ley y por su desarrollo jurisprudencial no se pretendió crear una tercera instancia que permitiera abrir el debate jurídico y probatorio del proceso, sino que se dotó de un instrumento técnico a las partes para que, si consideraban que, en la sentencia de segunda instancia, se había cometido un error, por violación directa de la ley sustancial, se pudiera controvertir dicha situación, con el firme propósito de que se remediara y, por consiguiente, se restableciera el

ordenamiento jurídico trasgredido y los derechos vulnerados con tal violación. En ese contexto, debe reiterarse la posición, según la cual, el recurso extraordinario de súplica, sin pretender dar primacía al derecho formal sobre el sustancial, debe contener al menos una formulación lógica y estructurada de los cargos de violación de la ley sustancial pues, de lo contrario, se desfiguraría el verdadero sentido y propósito de la figura procesal en referencia. Las modalidades de violación de la ley sustancial trazan la vía o el camino a través del cual el juez extraordinario aborda el análisis de la controversia, para establecer, como primera medida, si efectivamente se quebrantó la ley sustancial, bajo esos supuestos fijados por el recurrente, para luego, en el evento de que se acredite la violación, proceda el fallador del recurso extraordinario a proferir la respectiva sentencia sustitutiva o, en su defecto, declare la falta de prosperidad del recurso de súplica. El juez extraordinario no cuenta con la habilitación legal suficiente para corregir o subsanar los defectos técnico - sustanciales del recurso, simplemente lo puede interpretar, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siempre dentro de los límites trazados en la demanda de súplica. Por el contrario, si la demanda formula cargos contrapuestos o incongruentes, respecto de los cuales no se pueda establecer cuál de todos ellos fue el que realmente quiso plantear el recurrente, en este evento, el juez del recurso extraordinario se encuentra impedido o inhabilitado para interpretarlo, por cuanto, de lo contrario estaría reformulando en el sentido de corregir los defectos

lógicos y de fondo, de tal manera que, la vía extraordinaria se convertiría en un tercera instancia procesal, dado que siempre se terminaría abordando el análisis de fondo de la controversia. Así las cosas, al juez de la súplica extraordinaria le está vedado intervenir en la presentación de los cargos con miras a corregir las deficiencias en la formulación de los mismos, en tanto que lo contrario, supondría, en todos los casos, que antes de verificar la prosperidad de la causal endilgada, el juez determinara a priori la norma y la interpretación que debe regir el fondo del asunto planteado, con lo cual el juez del recurso asumiría el “cargo seleccionado”, partiendo de la base de que el mismo tiene vocación de prosperar y, por ende, suficiente entidad para definir el fondo de la sentencia suplicada. Adicional a lo anterior, al interpretar abiertamente el escrito de súplica por parte del fallador, se estarían vulnerando los derechos de defensa y al debido proceso de la parte contraria, como consecuencia de la labor oficiosa que asume el operador jurídico bajo ese escenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00657-00(S)

Actor: CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica presentado contra la sentencia de marzo 3 de 2005, proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó el 30 de julio de 2000, la Fábrica de Licores del Tolima Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad simple dispuesta en el art. 84 del CCA., contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 5 a 48 cdno. 1). 1.1 Las pretensiones La actora formuló las siguientes súplicas: “2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 6687 del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que concedió a favor de CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO el registro de la marca TAPA ROJA (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. “2.2. Consecuencialmente, ordenar la cancelación del registro de la marca TAPA ROJA (NOMINATIVA) a favor del señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO, vigente por diez años, contados desde el trece (13) de abril (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998), y del certificado 267508, que da fe pública del acto administrativo demandado. “2.3. Ordenar que se compulse copia de la sentencia, una vez esté en firme, al Superintendente de Industria y Comercio para que cumpla lo decidido por esa honorable Corporación Jurisdiccional. “2.4. Condenar a la demandada y el tercero interesado a pagar los

perjuicios causados a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, los cuales estimamos en cien millones mensuales promedio, desde el 30 de Mayo (sic) de 2000, momento desde el cual se dejó de producir Aguardiente TAPA ROJA, hasta cuando efectivamente cesen los efectos de la Resolución acusada de nulidad, sin contar el tiempo que puedan durar suspendidos. Esta pretensión extraña al proceso ordinario de nulidad, tiene justificación en el presente asunto por tratarse de una acción especial de nulidad, dentro de la cual la accionante debe probar que tiene un interés legítimo y concreto para demandar y por no ser procedente la acción de reparación directa para solicitar la reparación de perjuicios causados con un acto administrativo con apariencia formal de legalidad. “2.5. Condenar en costas a la demandada. “2.6. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. “2.7. Resolver favorablemente la solicitud de suspensión provisional, que presentaré en escrito separado.” (fls. 7 y 8 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 1.2 Los hechos Como sustento de las pretensiones se expuso: a) Desde 1965, la marca Tapa Roja identifica a la Fábrica de Licores del Tolima Ltda. y/o al departamento del Tolima, a sus establecimientos de comercio y a sus productos. b) El tercero interesado, Carlos Augusto Castro Restrepo, “ha confesado públicamente y en actuaciones administrativas que, él y su hermano le ayudaron a

su padre, CARLOS EVARISTO CASTRO ACERO a consolidar la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, en la década de los sesenta. Valga decir que esto fue cierto en virtud de un contrato estatal con características comerciales” (fls. 8 y 9mayúsculas del original). c) La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución (sin número) de 19 de noviembre de 1969 concedió el registro de la marca Tapa Roja a Carlos

E. Restrepo Escobar. A mediados de 1971 éste “sacó a la luz pública el registro fraudulento de la marca con el propósito de entorpecer su uso por el Departamento del Tolima y de obtener provecho ilícito por tal circunstancia” (fl. 9 cdno 1). Luego de demanda promovida por la Fábrica de Licores del Tolima, ese registro fue anulado. d) Desde 1965, mediante resolución 00709 del 17 de mayo de 1993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Departamento del Tolima y/o Fábrica de Licores del Tolima, en ejercicio del monopolio, ha comercializado aguardiente identificado con el signo distintivo “Tapa Roja” y contaba con el registro marcario de “Tapa Roja” para distinguir sus licores, por el término de cinco años. e) La notoriedad de la marca Tapa Roja fue reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución 28094 de 22 de diciembre de 1999 como distintiva de la Fábrica de Licores del Tolima y, por licencia 1880 (sin fecha) le

concedió autorización para fabricar el producto Aguardiente Tapa Roja. f) Carlos Augusto Castro Restrepo, pariente consanguíneo de Restrepo Escobar, a sabiendas de muchos de los anteriores hechos, presentó solicitud de registro de la marca Tapa Roja para distinguir productos de la clase 33 internacional (bebidas alcohólicas). g) La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución 06687 de 13 de abril de 1998 concedió el registro de la marca Tapa Roja a Castro Restrepo (fls. 8 a 12 cdno. 1). 1.3 Los cargos de nulidad y el concepto de violación Las censuras contra el acto administrativo atacado se sustentaron en la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: artículos 113, 82, 83 y 128 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Nacional; artículos 603, 607 y 611 del Código de Comercio y, artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, por las causales que a continuación se describen: a) Violación “por falta de aplicación” del artículo 113, literal c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Carlos Augusto Castro Restrepo obtuvo de mala fe el registro de la marca Tapa Roja, porque al momento de solicitarlo era conocedor de que la Fábrica de Licores del Tolima desde 1965 utilizaba ese signo distintivo y, que éste identificaba en forma notoria a la Fábrica de Licores del Tolima, gracias a las constantes, costosas y diversas actividades de mercadeo y publicidad que a lo largo de 35 años realizó ésta. b) Violación del artículo 83, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Porque está prohibido en esta norma la reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país, como aconteció con la marca Tapa Roja, el cual se asocia inmediatamente con la Fábrica de Licores del Tolima. c) Violación del artículo 82, literal h) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Al haber permitido a un tercero el registro de una marca conocida que se asocia notoriamente a los licores producidos por el Departamento del Tolima, situación que genera engaño y confusión en el público. d) Violación del artículo 82, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Debido a que con la marca Tapa Roja se asocia un lugar de origen, el Departamento del Tolima y la Fábrica de Licores del Tolima y, en dicha disposición se prevé que no pueden registrarse las marcas que designan el lugar de origen. e) Violación del artículo 82, literal l) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Dado que no pueden registrarse los signos que reproduzcan documentos mercantiles y, lo cierto es que, con la marca Tapa Roja, la Fábrica de Licores del Tolima reproduce documentos mercantiles para distinguir, promocionar y comercializar el aguardiente que produce.

f) Violación del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Porque la marca cumple un papel diferenciador del producto o servicio y, por ende, debe tener la capacidad necesaria para ser distintivo, característica de imposible cumplimiento con el registro marcario otorgado a Carlos Augusto Castro Restrepo, pues, el consumidor siempre tendrá el convencimiento de que tales productos son del empresario Fábrica de Licores del Tolima. g) Violación del artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Esta disposición preceptúa la protección del nombre comercial por parte de los países Miembros sin obligación o necesidad de depósito o de registro y, “como consecuencia de la violación de dicha norma, el acto administrativo acusado derivó en la transgresión de los artículos 603, 607 y 611 del Código de Comercio al atribuirle derechos de marca a Carlos Augusto Castro Restrepo sobre el signo Tapa Roja” (fl. 20 cdno. 1), si se tiene en cuenta que, los derechos sobre el nombre se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro y, ese signo ha sido utilizado por la Fábrica de Licores del Tolima en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, en vallas, murales y decenas de vehículos transportadores, por espacio de más de treinta años. h) Violación del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: No se puede registrar signos idénticos o que se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, por lo tanto, la Superintendencia de

Industria y Comercio debió tener en cuenta que la Fábrica de Licores del Tolima tenía registrada esa marca para identificar bebidas alcohólicas. i) Violación del artículo 1 de la Constitución Política: Porque el reconocimiento de la marca a favor de Carlos Augusto Castro Restrepo vulnera el interés general que está en cabeza de la Fábrica de Licores del Tolima y, consecuencialmente, lesiona los derechos a la salud y a la educación de la comunidad tolimense. j) Violación del artículo 95 de la Constitución Política: En cuanto consagra el respeto por los derechos ajenos y la prohibición de abusar de los propios, máximas que se contrarían con la solicitud de registro marcario que presentó Carlos Augusto Castro Restrepo, quien no desarrolla ninguna función social generadora de bienestar. k) Violación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 29

Constitucional: Porque la solicitud de registro de marca de Carlos Augusto Castro Restrepo afectaba a la Fábrica de Licores del Tolima, no obstante lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio omitió citarla a ésta (fls. 12 a 28 cdno. 1).

2. La sentencia suplicada La sentencia suplicada dictada en proceso de única instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la Fábrica de Licores del Tolima (fls. 616 a 649 cdno. 1), por lo que el tercero interesado en las resultas del proceso Carlos Augusto Castro Restrepo, a quien le fue anulado el registro de la marca nominativa Tapa Roja, la recurrió en súplica extraordinaria.

La decisión proferida por la Sección Primera de la Corporación tuvo como apoyo el

siguiente razonamiento: a) Sobre la base de declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada Superintendencia de Industria y Comercio, se inhibió para pronunciarse respecto de la pretensión de carácter indemnizatorio, porque la demanda instaurada escapaba al contenido y alcance de la acción de nulidad del artículo 84 del CCA., pues respondía a la acción de nulidad especial prevista en el art. 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la que no autoriza pretensiones de carácter subjetivo. b) Frente al fondo del asunto, declaró la nulidad de la resolución número 06687 de 13 de abril de 1998 proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto concedió el registro de la marca nominativa Tapa Roja a favor de Carlos Augusto Castro Restrepo: “para distinguir “bebidas alcohólicas”, productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza” (fl. 649 cdno. 1) y, ordenó la cancelación del certificado de registro marcario 07508. c) Esa decisión de nulidad del acto administrativo tuvo origen en la prosperidad del cargo de violación del artículo 113, literal c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque Castro Restrepo, según lo reconoció en la contestación de la demanda, tenía pleno conocimiento de la relación existente entre la marca Tapa Roja y la Fábrica de Licores del Tolima, en razón a que intervino en la creación de dicha marca, dado que el montaje y consolidación de la

fábrica “lo hizo para ésta y no para sí, de modo que aunque no se señala la forma de vinculación con la misma para el efecto, se puede inferir de manera general que lo hizo en virtud de la prestación remunerada de sus servicios a dicha empresa, y por ende sólo a ella deben corresponder los resultados de esos servicios” (fl. 644 cdno. 1). Es más, el mismo recurrente reconoció, en la contestación de la demanda, que la marca Tapa Roja es una pequeña parte de la infraestructura de la fábrica de Licores montada por él, es decir, inherente a la actividad de ésta. d) Además, la marca Tapa Roja era usada por la fábrica de licores para distinguir el producto “aguardiente”, siendo éste el producto principal de aquélla, el cual sólo es elaborado en Colombia mediante arbitrio rentístico a favor de los Departamentos, de acuerdo con la ley 14 de 1983 y el art. 31 de la Constitución de 1886 -hoy 336 de la actual Constitución-, situación por la que, quien obtenga un registro marcario para distinguir “aguardiente” debe obtener la licencia de uso, con el fin de explotar o comercializarlo. e) De lo anterior, arribó a la siguiente conclusión: “Habiendo sido adquirida dicha marca por la actora y luego caducado su registro a partir de 18 de mayo de 1993 por no haber sido renovado su registro oportunamente, ciertamente la marca quedó formalmente en una situación de res nullius, y siguiendo lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cualquier persona podía registrarla posteriormente, pero dada la comprobada asociación del producto que ella distingue con el objeto social de la Empresa, quien lo hiciera no

podía aspirar a nada distinto que a lucrarse de la actividad de dicha fábrica aprovechando una omisión o descuido de ésta, pues el único beneficio que podría derivar sería el eventual cobro a la Fábrica de Licores del Tolima por el uso de la marca. “Quien a sabiendas de esa situación proceda a registrar la marca en comento, cuyo producto sigue fabricando quien era su propietario y que sólo éste puede fabricar legalmente de suerte que aquél no puede hacerlo a título personal, dado que por mandato constitucional ello se halla reservado al Estado por razones rentísticas, está realizando una acción que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina puede significar que la obtención del registro tuvo como finalidad la de conseguir un fin injusto o irregular, aunque aparentemente revestido de un ropaje legal”, y que por lo mismo incurre en mala fe. “Y como tal comportamiento fue el que desplegó el señor CARLOS A CASTRO RESTREPO al solicitar el registro a su nombre de la marca TAPA ROJA para distinguir aguardiente, producto de la clase 33 de la clasificación internacional de Niza, a sabiendas de que esa marca era la utilizada por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA para distinguir el mismo producto, que para el efecto ella contaba con el registro sanitario respectivo, y que a él le está jurídicamente vedado fabricarlo, se concluye que en este caso actuó de mala fe, pues en palabras del Tribunal muestra una “intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno”. “La apariencia de legalidad justamente resulta de que por la comentada caducidad de la marca pasó a ser una cosa formalmente sin dueño y por

ende susceptible de ser registrada por cualquier persona, pero que dadas las circunstancias normativas y fácticas anotadas, sólo quien pretendiera sacar provecho de esas circunstancias, por cierto a costa de la productora del bien ofrecido bajo la aludida marca, tendría interés en hacerse a su registro, de modo que en ese caso se falta a la buena fe que rige la vida en relación como limitación del ejercicio de un derecho subjetivo, y que en este caso tiene concreción jurídica de la norma comunitaria en comento…” (fls. 645 a 646 cdno. 1 - negrillas del original).

3. El recurso extraordinario de súplica Lo propuso el tercero interesado en el proceso ordinario de nulidad, esto es, Carlos Augusto Castro Restrepo, exponiendo los siguientes cargos: a) Falta de aplicación del art. 83 de la Constitución Política y, b) “aplicación o interpretación indebida” del art. 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En síntesis esos cargos se sustentaron en lo siguiente: 3.1 Falta de aplicación del artículo 83 de la Carta Política La presunción de buena fe no se desvirtuó, porque la mala fe que dijo encontrar el juez de la instancia en realidad no se probó. 3.2 “Aplicación e interpretación” indebida del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Las razones de esta censura las concretó en los siguientes planteamientos: a) La conducta de Carlos Augusto Castro Restrepo, al registrar la marca Tapa Roja a su nombre, conforme a las previsiones de la Decisión 344 de la Comisión

del Acuerdo de Cartagena no constituye mala fe, por ende, la causal invocada en la sentencia para declarar la nulidad del registro carece de fundamento, como tampoco se demostró la intención de aquél de sacar provecho con el registro de la marca. b) Para el momento en que Carlos Augusto Castro Restrepo solicitó para sí la marca, el registro anterior que detentaba la Fábrica de Licores del Tolima había caducado por falta de renovación y, por lo tanto, aquel podía registrarlo (fls. 3 a 9 cdno. 1).

4. El trámite del recurso El recurso de súplica fue admitido por auto de 16 de agosto de 2005 (fls. 18 y 19 cdno. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 28 de junio de 2006 (fl. 45 c. ppal.), oportunidad en la que la parte demandante reiteró, en forma textual, los argumentos del recurso (fls. 46 a 51 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario interpuesto, sobre la base de analizar los siguientes aspectos: i) Contenido y alcance del recurso extraordinario de súplica; ii) análisis de las censuras y, iii) condena en costas.

1. Contenido y alcance del Recurso Extraordinario de Súplica El art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 19981, establecía cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del

recurso extraordinario de súplica:

a) Que se interpusiera contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. b)Que la acusación contra la sentencia se formulara por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. c) Que se indicara con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. d)Que se interpusiera dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Bajo esta perspectiva, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra fundamento en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de normas jurídicas, señalando: “[a] la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … ‘Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…’, mientras que se da el quebranto indirecto ‘…cuando el

fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…’ (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, ‘tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo 1 Norma que fue derogada por el art. 2 de la ley 954 de 2005. de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág. 60 y CCXIX, pág. 260)’.”2Negrilla fuera del textoDe otro lado, la doctrina ha distinguido la infracción directa de normas sustanciales, de la indirecta. Así, expresa el ex-Magistrado Humberto Murcia Ballén: “[l] la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Emana, por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte

resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de error juris in judicando, o error puramente jurídico, por oposición al error facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciación de los hechos (…).”3 -Negrilla fuera del textoEl recurso extraordinario de súplica sólo procede, entonces, por los llamados errores juris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador. Debe advertirse que no tiene ninguna injerencia, respecto de la prosperidad del recurso, el hecho de que el mismo se sustente en argumentos idénticos o similares a los alegados en las instancias, ya que éstos pueden perfectamente servir de base a la súplica; sin embargo, con ellos debe demostrarse que el fallo acusado ha incurrido en violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sólo se exige, como ha quedado explicado, que la infracción no ocurra por contragolpe, esto es, como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La insistencia en el trámite de la súplica y en la presentación por una de las partes de argumentos expuestos en el curso del proceso que culminó con sentencia ejecutoriada no necesariamente provoca, entonces, el debate propio de una tercera instancia. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 19 de 1994. Rad.

3972. 3 MURCIA BALLÉN, Humberto: Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª ed. actualizada, Bogotá, 1996.

Así mismo, es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales. En orden a fijar los límites de la causal primera de casación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto, en forma reiterada, lo siguiente: “[p]ertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que ‘en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…’; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativa

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