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CE-11001-03-15-000-2005-00662-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00662-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque no se incurrió en vía de hecho en la actuación judicial acusada. Además, la parte actora interpuso el recurso de ley en forma extemporánea / VIA DE HECHO - Inexistencia El presente asunto se contrae a establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar, mediante sentencia de 27 de febrero de 2004, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil suprimió el cargo en el que se desempeñaba. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, procediendo a examinar la censura de las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del funcionario judicial. La posición que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, esta Sección es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la

Constitución Nacional. Tampoco obedece tal decisión a la sola voluntad o capricho del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las normas que rigen para esta clase de acciones nulidad ni mucho menos, de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. De otro lado, respecto de la nueva notificación del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de interponer nuevamente y en forma oportuna los recursos de Ley, es preciso anotar que la parte interesada tuvo la oportunidad legal para interponerlos pero no lo hizo oportunamente, por lo que fue rechazada por extemporánea tal impugnación. Lo anterior significa que su descuido no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, razón por la cual es necesario advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los medios de impugnación y no hizo un adecuado uso de los mismos. Por último, para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, se precederá a denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00662-00(AC)

Actor: ANGEL ALBERTO AVILA QUICAZAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir presente solicitud impetrada por el Sr. ANGEL ALBERTO AVILA QUICAZAN contra los Magistrados que conforman la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Expresa el actor que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al no declarar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2000 - 4575, la nulidad del Decreto No. 202, de las Resoluciones Nos. 538, 00689 y 690 de 2000 y, del Oficio de 18 de febrero del mismo año por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sin justificación alguna, suprimió el cargo en el que se desempeñaba. Al respecto, sostiene que el fallo de 27 de febrero de 2004 emitido por la Corporación demandada vulnera sus derechos fundamentales como quiera que, desconoció la totalidad del material probatorio allegado al proceso, del cual se desprende la falsa motivación de los actos demandados.

Por último, afirma que pese a la no interposición de los recursos por parte de su apoderado, tal omisión no es impedimento para que el principio de la doble instancia que rige en toda clase de actuaciones judiciales, se vuelva a aplicar en su caso. En síntesis, el Sr. ANGEL ALBERTO AVILA QUICAZAN depreca el amparo de su derecho fundamental alegado como violado y, en consecuencia de tal protección solicita, como pretensión principal, que se deje sin efecto y valor el contenido de la Sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De manera subsidiaria, pide que en caso de no declararse la nulidad de la mencionada sentencia se vuelva a surtir el trámite de notificación de la misma, para así interponer los recursos de Ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de contestación, el Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, manifiesta que las razones de hecho y de derecho que motivaron la sentencia recurrida por el demandante, están ceñidas expresamente al contenido de las normas que rigen esta clase de situaciones laborales. Una vez revisada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo todo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar, mediante sentencia de 27 de febrero de 2004, la nulidad de los actos administrativos por

medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil suprimió el cargo en el que se desempeñaba. Ahora bien, la presente acción está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, sentencia, proferida por la Corporación accionada el día 27 de febrero de 2004 que censura el actor por haber incurrido en vía de hecho, lo cual que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento jurisprudencial. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, procediendo a examinar la censura de las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del funcionario judicial. La posición que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, esta Sección es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. En razón a lo anterior, el examen en casos como el que hoy nos ocupa ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. En otras palabras, debe existir

un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede contravenir. DEL CASO CONCRETO Obra a folio 66 del expediente, el fallo de 27 de febrero de 2004 por medio del cual el Tribunal demandado denegó las pretensiones del actor, en el que se dijo, respecto de las solicitudes nulidad, lo siguiente: “ De igual forma, antes de cualquier pronunciamiento, la Sala observa que en forma oficiosa deberá declararse inhibida respecto del Oficio de fecha 18 de febrero de 2000, suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (oficio de comunicación), pues como ya sea dicho en repetidas oportunidades, el mismo no es justiciable ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de un acto de trámite, que ponen en conocimiento una decisión anterior. Igualmente, en cuanto a la nulidad de las Resoluciones 00689 del 3 de marzo de 2000 y 00690 del 3 de marzo de 2000, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se reconoce al demandante el pago por concepto de prestaciones sociales y el pago de la indemnización por retiro, respectivamente, ésta Sala de decisión acoge el planteamiento expuesto por el H. Consejo de Estado en providenciadle 5 de junio de 2003 Expediente 02-3942 Actor Jesús Alirio Espitia Cruz Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado en el cual se anota que no es necesario impugnar la resolución que reconoce la indemnización por supresión

del cargo, en la medida en que al obtenerse la nulidad del acto que motivo la supresión el dinero obtenido en virtud de dicha indemnización, las que reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, pierden su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho. ... Así las cosas, esta Sala solamente entrará a estudiar la legalidad de las Resolución 538 de 17 febrero de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por la cual se causó el retiro del actor del cargo de Auxiliar IV Nivel 13 Grado 11, dependiente de la División de Construcción y Conservación. Más adelante reza la cuestionada providencia: No puede afirmarse con acierto que la entidad demandada incurrió en los cargos de falsa motivación y desviación de poder con el argumento de la no supresión del empleo, toda vez que, y como se observó efectivamente si se produjo la supresión de empleos con base en al acto acusado, el que goza de presunción de legalidad en la medida que la reestructuración se realizó en beneficio del servicio público. El simple hecho de que el actor no hubiese sido incorporado en la nueva planta, no significa que el cargo desempeñado no haya sido suprimido incurriendo con ello en la falsa motivación que alega el actor; puesto, que, una aseveración de esta naturaleza tuviera fundamento era necesario demostrar que los cargos de la anterior planta de personal permanecieron en su totalidad en la nueva, lo que no sucedió, como se dejo explicado. (Subraya la Sala)

Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. ...” De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Nacional. Tampoco obedece tal decisión a la sola voluntad o capricho del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las normas que rigen para esta clase de acciones nulidad ni mucho menos, de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida con el fin de dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. (Subrayas de la Sala) El análisis del asunto sometido al estudio de citada Corporación, no es contrario a derecho, ni mucho menos representa un raciocinio caprichoso de las causales de nulidad invocadas por el demandante, sino un razonamiento

congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que trajo consigo la decisión de no declarar la nulidad de los actos acusados. Por lo anteriormente dicho, no debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. (Subrayas de la Sala) De otro lado, respecto de la nueva notificación del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de interponer nuevamente y en forma oportuna los recursos de Ley, es preciso anotar que la parte interesada tuvo la oportunidad legal para interponerlos pero no lo hizo oportunamente, por lo que fue rechazada por extemporánea tal impugnación. Lo anterior significa que su descuido no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, razón por la cual es necesario advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los medios de impugnación y no hizo un adecuado uso de los mismos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro del cual el demandante estaba

debidamente representado por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra la sentencia que denegó sus pretensiones, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones de inconformidad con tal decisión. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C543 de 1992) Por último, para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, se precederá a denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el Sr. ANGEL ALBERTO AVILA QUICAZAN, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIEGASE la presente acción de tutela promovida por el Sr. ALBERTO AVILA QUICAZAN contra la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

Salvo Voto

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Aclaró Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En

resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más

consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00662-00(AC)

Actor: ANGEL ALBERTO AVILA QUICAZAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la

justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 1 De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 2declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.3 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 4 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil 1 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. 2 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 3 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 4 Sentencia del 3 de agosto de 1999. del Circuito de Santafe de Bogotá5. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 6 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva

solicitud de tutela como medida provisional 7 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba8 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja9, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,

Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado10, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: 5 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 6 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 7 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 8 Sentencia del 19 de enero de 2000. 9 Auto del 16 de febrero de 2000. 10 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),

incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 11 11 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela

que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,12 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación13. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado14 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión15, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de

acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la prot

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