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CE-11001-03-15-000-2005-00663-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00663-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - No sanea los descuidos procesales, ni modifica el rumbo de un proceso judicial injustificadamente / VIA DE HECHOInexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo agotamiento de la vía gubernativa De acuerdo con las pruebas existentes y los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia, se infiere que la causa que indujo a la entidad demandada a declarar desierto el recurso de apelación que procedía contra la resolución No. 091 del 17 de julio de 2003, obedeció a que trascurrió el término establecido en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, sin que el actor interpusiera y sustentara el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la precitada ley 734, obliga al sancionado a interponer y sustentar el recurso ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de un mismo término, so pena de declararlo desierto. En este orden de ideas, es preciso aclarar que el actor tenía ciertamente a su alcance, por lo menos en la vía gubernativa, otro medio para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra la resolución acusada No. 091 del 17 de julio de 2003, por lo que la tutela no sanea los descuidos procesales, pues era el recurso que la ley brindaba al afectado y que, de haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, habría dado ocasión al superior para establecer si eventualmente tal decisión quebrantaba el ordenamiento jurídico. En otras palabras esta Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la

legislación contenciosa administrativa, para quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa que la misma ley le ofrece para defender sus intereses. Ahora bien, por otro lado, en gracia de discusión, no se puede acudir al juez de tutela como un medio alterno a las decisiones desfavorables proferidas por un juez natural, para modificar el rumbo de un proceso judicial injustificadamente. Hay que señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es siempre excepcional, verbigracia, cuando se presente un error judicial de tal magnitud que la actuación judicial pueda ser considerada como una vía de hecho y que merezca la intervención del juez de tutela al no poder contar con otro mecanismo de defensa, bien porque la legislación no lo establece, o porque la violación subsiste a pesar de su agotamiento, o porque no se pudo ejercer. En este caso, la actuación judicial no se puede imputar como vía de hecho, puesto que, la Sala, ratifica lo dicho por el Tribunal accionado, en la providencia atacada, en el sentido de que la revocatoria directa es una posibilidad que se le brinda al administrado para buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, pero que no constituye agotamiento de la vía gubernativa. Así las cosas, no existe entonces la vía de hecho que el actor, ve en la providencia del 29 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no hay violación a ningún derecho fundamental.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00663-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO DIAZ URUEÑA

Demandado: HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL ESE - LERIDA TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO DIAZ URUEÑA, quien pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo presuntamente vulnerados por el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., de Lérida (Tolima) y el Tribunal

Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El actor expone como hechos principales, los siguientes: Que se adelantó un proceso disciplinario en su contra, y como consecuencia de ello, mediante resolución No. 091 del 17 de julio de 2003, fue destituido del cargo de Profesional Universitario que ocupaba en la sección administrativa del Hospital Granja Integral de Lérida (Tolima) Sostiene que durante el mencionado proceso se presentaron varias irregularidades, entre otras, que los funcionarios investigadores también fueron tenidos en cuenta como testigos y que no se le garantizó el derecho de defensa, toda vez que no se le designó un abogado para que lo representara. Además, argumenta que la resolución que determinó su destitución se encuentra viciada por falsa motivación, pues los antecedentes disciplinarios que se le imputan no corresponden a la realidad. Por todo lo anterior, considera que la sanción impuesta es constitutiva de

una vía de hecho como quiera que no se le garantizó el debido proceso. Señala que por encontrarse incapacitado en esa época, no interpuso el recurso de apelación contra la mencionada resolución, de ahí que, antes de vencerse el término para demandar ante la Jurisdicción, solicitó la revocatoria directa del acto, petición que le fue negada. Posteriormente, acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien se inhibió para decidir el asunto al encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que no se agotó la vía gubernativa. En consecuencia, según el actor, el Tribunal cometió un error al no considerar que la resolución proferida por la administración que decidió la revocatoria directa, constituyó el presupuesto procesal para que la administración hubiera enmendado el error. Por lo tanto, solicita que se le emparen los derechos invocados decretando la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se le ordene a dicha Corporación falle de fondo el asunto que se debate. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TUTELA El Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., por intermedio de su gerente (fls. 63 a 67) dio contestación a la presente solicitud de tutela, en la que señala que durante el proceso disciplinario adelantado contra el actor, nunca se le violó el derecho a la defensa, en cuanto se garantizó la defensa material, a

pesar de que nunca solicitó la designación de un abogado para que lo representara, no obstante que mediante oficios Nos. G0706 de 2002, G0016 de 2003 y G-040 del mismo año, se le comunicó el derecho que le asistía de contar con una defensa técnica. En relación con los demás fundamentos de hecho esgrimidos en la solicitud de tutela, sostiene que no corresponden a la realidad, sino a apreciaciones subjetivas del actor, sin ningún soporte probatorio. Por otro lado, el Dr. José Aleth Ruiz Castro Magistrado ponente de la providencia cuestionada, contestó la solicitud de tutela esgrimiendo que el actor no apeló la resolución No. 091 del 17 de julio de 2003, lo que condujo forzosamente a un fallo inhibitorio, dado que la ley exige como presupuesto indispensable en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el haberse agotado previamente la vía gubernativa. Por último, afirma que en el presunto asunto no es procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el fallo no presenta ningún vicio, que constituya una vía de hecho, máxime cuando las consideraciones expuestas en la Sala de decisión se encuentran plenamente ajustadas a la ley. CONSIDERACIONES Como da cuenta la solicitud deprecada, en últimas, el actor pretende que se anule la providencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En vista de lo anterior, es necesario examinar la solicitud que ocupa la Sala, teniendo en cuenta tres puntos fundamentales: primero, verificar el procedimiento adelantado en la vía gubernativa, con el objeto de establecer si el

actor utilizó los recursos procedentes contra la decisión que le fue desfavorable; segundo, estudiar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y tercero, en caso de resultar procedente esta acción, establecer si el pronunciamiento atacado constituye una vía de hecho judicial que permita amparar los derechos invocados. De acuerdo con las pruebas existentes y los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia, se infiere que la causa que indujo a la entidad demandada a declarar desierto el recurso de apelación que procedía contra la resolución No. 091 del 17 de julio de 2003, obedeció a que trascurrió el término establecido en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, sin que el señor Díaz Urueña interpusiera y sustentara el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la precitada ley 734, obliga al sancionado a interponer y sustentar el recurso ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de un mismo término, so pena de declararlo desierto: “ARTICULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar..” En efecto, se puede establecer que el día 18 de julio de 2003, se le notificó al actor la citada resolución, por lo que el recurso se debió interponer y

sustentar dentro de los 3 días hábiles siguientes de conformidad con la normativa en comento, es decir, hasta el 23 de julio del mismo año. Aunque, según el folio 32, el actor este último día allegó memorial solicitando copias de la actuación adelantada en la vía gubernativa, no interpuso, ni sustento, en dicho escrito, ningún recurso de apelación. En este orden de ideas, es preciso aclarar que el actor tenía ciertamente a su alcance, por lo menos en la vía gubernativa, otro medio para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra la resolución acusada No. 091 del 17 de julio de 2003, por lo que la tutela no sanea los descuidos procesales, pues era el recurso que la ley brindaba al afectado y que, de haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, habría dado ocasión al superior para establecer si eventualmente tal decisión quebrantaba el ordenamiento jurídico. En otras palabras esta Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación contenciosa administrativa, para quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa que la misma ley le ofrece para defender sus intereses. Ahora bien, por otro lado, en gracia de discusión, no se puede acudir al juez de tutela como un medio alterno a las decisiones desfavorables proferidas por un juez natural, para modificar el rumbo de un proceso judicial injustificadamente. Hay que señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es siempre excepcional, verbigracia, cuando se presente un error judicial de tal magnitud que la actuación judicial pueda ser considerada

como una vía de hecho y que merezca la intervención del juez de tutela al no poder contar con otro mecanismo de defensa, bien porque la legislación no lo establece, o porque la violación subsiste a pesar de su agotamiento, o porque no se pudo ejercer. En este caso, la actuación judicial no se puede imputar como vía de hecho, puesto que, la Sala, ratifica lo dicho por el Tribunal accionado, en la providencia atacada, en el sentido de que la revocatoria directa es una posibilidad que se le brinda al administrado para buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, pero que no constituye agotamiento de la vía gubernativa. En razón a que el actor no interpuso el recurso de apelación procedente, a pesar que se le advirtió claramente que contra esa decisión procedía dicho recurso dentro de los términos allí indicados (fl. 25) siendo este medio de impugnación obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 51 del C.C.A., era motivo suficiente, inclusive, para no admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no existe entonces la vía de hecho que el señor Luis Alberto Díaz Urueña, ve en la providencia del 29 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no hay violación a ningún derecho fundamental. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGASE la solicitud de tutela instaurada por LUIS ALBERTO DIAZ URUEÑA contra el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. y el Tribunal

Administrativo del Tolima. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARCISIO CACERES TORO

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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