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CE-11001-03-15-000-2005-00680-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00680-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VIAS DE HECHO - Requisitos para su configuración / RUTA DE TRANSPORTE - La posibilidad de revocar el acto que niega su modificación está amparado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Al suspenderse la licencia en el sub lite se le vulneró el derecho al debido proceso / ACCION POPULAR - Se les debe notificar a todos los interesados el auto admisorio de la demanda Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura. En este caso el Tribunal realizó una comparación de los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución 1153 de 2003 cuya suspensión se solicita dentro de la acción popular, frente a los que se tuvieron en cuenta en la 0917 de 2003 de lo que advirtió que las razones de una se contradicen con las de la otra, razón por la cual ordenó la suspensión de los efectos de la primera como medida cautelar, facultad que le otorga el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 que regula esa clase de acciones. Indica la Sala además que no corresponde al juez de tutela cuestionar la posición tomada por el Tribunal

Administrativo del Atlántico quien no decretó la medida cautelar por mero capricho sino porque observó que con la suspensión del servicio público de transporte como consecuencia de la Resolución 1153 de 2003 se violó el derecho al debido proceso y los derechos colectivos de la comunidad quienes estaban gozando del mismo en forma eficiente y oportuna. Frente al derecho al debido proceso observa la Sala que no existe vulneración alguna, puesto que no se ha pretermitido alguna etapa del proceso iniciado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec en ejercicio de la acción popular del que fueron debidamente notificados del auto admisorio. Se les indica igualmente que es en el trámite de tal acción en el que pueden hacer valer todos los derechos que consideran desconocidos mediante la oposición, interposición de recursos, la solicitud de pruebas y demás oportunidades procesales otorgadas para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00680-00(AC)

Actor: TRANSPORTE TRASALFA S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por las Sociedades TRANSPORTE

TRASALFA S.A., TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A.-

SOBUSA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL

LITORAL ATLÁNTICO LTDA.- COOLITORAL contra el Tribunal Administrativo del

Atlántico de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Las sociedades actoras por intermedio de apoderada interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec instauró acción popular contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla (hoy Metrotransito), la cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Atlántico quien mediante auto de 4 de abril de 2004 admitió la demanda y como medida cautelar dispuso suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003 expedida por la entidad demandada y por la cual se negó la solicitud de modificar una ruta de transporte a la empresa SODETRANS S.A. Los terceros interesados en las resultas del proceso (ahora accionantes) interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto admisorio, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Indicaron que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al suspender los efectos de la Resolución 1153/03 y al no decidir sobre la procedencia de los recursos. Con su actuación además está causando un perjuicio irremediable a las sociedades actoras puesto que no es posible que SODETRANS S.A. ejecute una ruta de servicio público de manera irregular al no estar legitimada para ello. Afirmaron también que el actor popular narra una serie de hechos inexistentes con el objeto de hacer ver una realidad que no es cierta, toda vez que no puede

alegarse un daño al no ejecutarse una determinada ruta que no debía estar funcionando pues la Resolución 0917/03 que la autorizo no estaba ejecutoriada porque contra tal acto se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos mediante la 1153/03 que la revocó y en su lugar negó la solicitud de modificación de la ruta. De tal forma que si la empresa SODETRANS S.A. en algún momento prestó el servicio en el trayecto objeto de la acción popular, lo hizo en contradicción al ordenamiento jurídico y sin la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado que la autorizara para ello. Sostuvieron que la empresa SODETRANS S.A. persigue intereses particulares y no colectivos pues solicitó a Metrotransito el cambio de terminal con fines económicos y no para beneficiar a la comunidad ni para satisfacer la demanda de movilización pues ésta ya esta cubierta por las empresas accionantes desde hace varios años atrás. Así las cosas indicaron que el Tribunal accionado no puede impulsar una acción, que va en contra del ordenamiento jurídico, con la excusa de amparar derechos e intereses colectivos, de hacerlo desconocería la modificación de la ruta servida por SODETRANS S.A. que operó de forma ilegal al no haberse ejecutoriado el acto que lo permitía y que luego fue revocado. Tal situación contraría igualmente la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía que rige las actuaciones. El acto administrativo que permitía la prestación del servicio en la ruta solicitada fue revocado y en su lugar se negó, se entiende que se agotó la vía gubernativa y que contra ese acto procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

la cual no se ha ejercido, por lo que no puede asegurarse que existe un daño contingente, ni un peligro ni que se pretenda restituir las cosas a su estado anterior. Agregaron que la acción popular no tiene por objeto anular sino hacer cesar o detener o restituir las cosas al estado anterior diferente a lo que se pretende con la acción popular, ello sería procedente en ese tipo de acciones como medida cautelar cuando se demuestra la existencia de un daño inminente o alteraciones graves sobre la vida, lo que en este caso no se probó, razón por la cual no debió accederse a la petición del actor popular. Consideran además que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso pues el juez como autoridad responsable del proceso debe adelantarlo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que lo originaron y además la acción popular es de carácter prevalente por lo tanto los términos, fases procesales y demás procedimientos difieren de las reglas de un proceso judicial común. Concluyeron que el trámite dado por el Tribunal a la acción popular iniciada por la Junta de Acción Comunal de Conidec en defensa de la empresa SODETRANS S.A. constituye una vía de hecho, incluyendo la medida cautelar dispuesta y la dilación del proceso. Mediante el ejercicio de la presente acción pretenden que se tutele el derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia: 1. “Revocar el auto de fecha abril 4 de 2005 por medio del cual se ordeno: “suspéndase provisionalmente los efectos jurídicos de la resolución #1153 de diciembre 5 del 2003 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO y en cuyo artículo 1° se revoca la resolución 0917 de 17 de octubre del 2003 expedida por el señor Director Distrital de Transito y Transporte de Barranquilla que de manera inmediata disponga lo pertinente tendiente al cumplimiento de las medida cautelares decretadas”.

2. Se le de celeridad e impulso en el trámite de la acción incoada en aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 471 de 1998.

3. Se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria u otra autoridad que deba conocer de las faltas disciplinarias en que han incurrido los magistrados que han conocido del trámite de la acción popular y que han incumplido la obligación de impulsar oficiosamente el trámite de la misma.

4. Que se ordene por parte de este despacho lo pertinente para no hacer nugatorio el fallo y que tenga por objeto la protección inmediata de los derechos vulnerados.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 8 de julio de 2005 (fls. 32 y 33) se ordenó notificar a la parte accionada, a Metrotransito

(antes Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla) y a la sociedad SODETRANS S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso. LA OPOSICIÓN Sobre los hechos que dieron origen a la acción las entidades vinculadas manifestaron lo siguiente:  El Gerente de la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A.- Metrotransito indicó que son ciertos los fundamentos expresados en el escrito de tutela, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico no

puede darle legalidad a un acto administrativo que no nació a la vida jurídica puesto que la empresa SODETRANS S.A. dentro del desarrollo de toda la actuación administrativa iniciada con ocasión de la solicitud de cambio de terminal de despacho no tuvo a favor acto ejecutoriado. Explicó que la Resolución 0917 de 2003 no quedó debidamente ejecutoriada y con ella solo se tenía la expectativa de una decisión favorable que le otorgara algún derecho administrativo. Sin embargo tal ejecutoria no operó, razón por la cual no puede prestar el servicio público de transporte a quienes ejercieron la acción popular. Alegó que la sociedad SODETRANS S.A. no ha estado legitimada para prestar el servicio dentro del trayecto que se reclama autorizado. No obstante Metrotransito ha cumplido con la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo ordenada por el Tribunal accionado. Aclaró que la actuación administrativa del antes llamado Instituto Distrital de Tránsito y Transporte consistió en dictar la Resolución 0917 de 2003 contra la que se interpuso el recurso de reposición por varias empresas de transporte, el cual fue resuelto mediante Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003 que revocó la primera por no estar acorde a los fundamentos de ley. Informó igualmente que como demandado dentro de la acción popular que se discute, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que tal disposición constituye una flagrante violación a las normas del transporte, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta.  El doctor EDUARDO DUARTE CHINCHILLA como magistrado ponente de

la acción popular cuyo trámite se debate indicó: La acción de tutela solo procede contra providencia judicial cuando se configura una vía de hecho, circunstancia que no se presente en este caso puesto que el auto de 21 de abril de 2004 que admitió la demanda en ejercicio de acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal del barrio Conidec de Barranquilla y decretó una medida cautelar fue sustentado en derecho y motivado teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos. Informó que ordenó la medida cautelar porque al estudiar las consideraciones de la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003, por la cual se revocó la 0917 de 17 de octubre de 2003, advirtió que la decisión estaba sustentada en el hecho de que la empresa SODETRANS no aportó la autorización de uso de la red vial en el municipio de Soledad. Pero que la Resolución 0917 de 17 de octubre de 2003, por la cual se autoriza a la sociedad de Transportes Loma Fresca S.A. SODETRANS S.A. el traslado de la terminal de despacho de la ruta la PAZCALLE 70B-UNIMETROUNIAUTONOMA-ALTOS DEL LIMON ubicado en la carrera 13 A con calle 98 del barrio La Paz al terminal de propiedad de la empresa ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 32 del vecino municipio de Soledad (barrio Soledad 2000) para que realice la misma ruta. Dicha resolución fue expedida por el Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla quien para tal

autorización tuvo en cuenta la Resolución 02 de 12 de enero de 2000 expedida por el Secretario de Transporte y Tránsito de Soledad (Atl.), por la cual se autoriza el uso de la red vial en el recorrido de una ruta a la empresa SODETRANS y el funcionamiento de la terminal de despacho. Igualmente manifestó que en ninguna de las dos resoluciones se invocó norma que legalmente impusiera como requisito autorización previa para utilizar la red vial, razón por la cual considera el Tribunal que la decisión que impidió la prestación del servicio de transporte a las personas que habitan en la ruta Conidec, La Paz, calle 70 B, Unimetro, Autónoma y Altos del Limón, no tenía sustento jurídico alguno. Considera igualmente que la suspensión del servicio público de transporte viola el debido proceso y los derechos colectivos de la comunidad demandante que estaba disfrutando del mismo por lo que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1153 de 2003. De otro lado afirmó que la acción de tutela es improcedente toda vez que las ahora tutelantes hicieron uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 21 de abril de 2004 y cuya decisión ya está proyectada y en circulación ante los demás magistrados de la sala. Quiere decir que existe otro medio de defensa judicial de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Mencionó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la que apoya la decisión discutida (A.P. 2001-0413 (194). Actor: Rodolfo Puentes Suarez

y otros. Ddo: Ministerio de Medio Ambiente). Por último informó el trámite dado a la acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (hoy Metrotransito). El auto admisorio fue notificado por estado el 4 de mayo de 2004 y personalmente entre el 4 al 19 del mismo mes al director de la entidad demandada y a los gerentes de las empresas de transportes como terceros interesados en las resultas del proceso, incluidos los ahora accionantes quienes en escritos de 5, 10 y 13 de mayo de 2004 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal providencia. De tales escritos se corrió traslado a la parte contraria por el término de dos (2) días, el cual empezó a contarse a partir del 2 de febrero de 2005 y venció el 3 del mismo mes, fecha en la que el expediente quedó listo para pasar a despacho. Por las anteriores razones solicitó negar las pretensiones de la demanda.  El apoderado de la empresa SODETRANS S.A. adujo las mismas razones de defensa del Tribunal Administrativo del Atlántico.  La Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Conidec expresó que la acción popular que se discute fue instaurada por razones de necesidad ya que el servicio público de transporte no era prestado en ese sector de la ciudad de Barranquilla. Mencionó la Ley 105 de 1993 en lo que se refiere a la participación ciudadana como uno de los principios del transporte público, el cual consiste en que todas las personas en forma directa o a través de las organizaciones sociales pueden

colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de dicho servicio y estas últimas deben prestar especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deben tramitarlas en debida forma. Sostuvo que la Junta de Acción Comunal como organización social y en cumplimiento de su objeto, el cual es buscar soluciones en la prestación de los servicios públicos esenciales, presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se garantice el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente en especial el de transporte de los habitantes de la zona que representa. Igualmente pretende con tal acción que el Instituto de Transporte y Tránsito de Barranquilla respete la parte considerativa de la Resolución 0917 de 17 de octubre de 2003 en la que se indica que toda la actuación estaba ajustada a derecho y que la sociedad cumplía con los requisitos para la modificación de su terminal, acto que después revocó porque no se había aportado la autorización para el uso del suelo, lo que no es cierto puesto que dicho documento se aportó el 29 de mayo de 2003, es decir dos (2) meses antes de que se publicará la solicitud de la empresa en el periódico La Libertad de Barranquilla. Indicó que las actoras conocen tanto la acción popular que aquí se controvierte como la de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el mismo Tribunal accionado por lo que pretenden desconocer los procesos promovidos en contra de la Resolución 1153 de 2003. Por último, alegó que el Tribunal con su decisión no vulnera derecho alguno ni causa perjuicio a las sociedades actoras pues, si bien es cierto, que éstas prestan

algunos servicios en el sector, no lo hacen con el mismo origen, destino ni ruta que tiene SODETRANS S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso considerado como vulnerado con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec de Barranquilla contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de la misma ciudad y al decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003. Observa la Sala de la lectura del expediente de tutela que la sociedad de transportes Loma Fresca S.A. SODETRANS S.A. solicitó al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (hoy Metrotransito) autorización para trasladar el terminal de despacho de la ruta LA PAZCALLE 70BUNIMETROUNIAUTONOMAALTOS DEL LIMON al municipio de Soledad (Atl.). Que mediante Resolución 0917 de 17 de octubre de 2003 el mencionado Instituto autorizó tal traslado, sin embargo tal acto fue recurrido y por consiguiente revocado mediante la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2005. Como consecuencia de lo anterior se suspendió la ruta que prestaba la sociedad

SODETRANS S.A.

Indicó la Presidente de la Acción Comunal del Barrio Conidec que con tal decisión se vulnera el derecho colectivo al acceso al servicio público de transporte a todos los habitantes del sector por lo que solicitó su protección a través de acción popular dirigida en contra del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y además como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003. De la acción popular conoce el Tribunal Administrativo del Atlántico quien una vez estudiados los presupuestos de la misma decidió mediante auto de 21 de abril de 2004 admitirla y decretar la medida cautelar solicitada en virtud de la facultad otorgada por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Contra dicho auto las sociedades actoras entre otros interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, lo cuales están pendientes de resolver según informó el mismo Tribunal. El Tribunal en su providencia analizó los fundamentos en los que se funda el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte para revocar la Resolución 0917 de 2003 y advirtió que dicha entidad sostiene que la sociedad SODETRANS S.A. no

aportó la autorización de uso de la red vial en el municipio de Soledad (Atl.). Sin embargo observó que en la mencionada resolución se tuvo en cuenta la Resolución 02 de 12 de enero de 2000, por la cual se le autoriza a tal sociedad el uso de la red vial. Se tiene en este caso que las sociedades transportadoras actoras pretenden en concreto que se revoque la providencia de 21 de abril de 2004 y no de 4 de abril como lo indican en el escrito de tutela. Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura. En este caso el Tribunal realizó una comparación de los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución 1153 de 2003 cuya suspensión se solicita dentro de la acción popular, frente a los que se tuvieron en cuenta en la 0917 de 2003 de lo que advirtió que las razones de una se contradicen con las de la otra, razón por la cual ordenó la suspensión de los efectos de la primera como medida cautelar, facultad que le otorga el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 que regula esa clase de acciones. Indica la Sala además que no corresponde al juez de tutela cuestionar la posición

tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien no decretó la medida cautelar por mero capricho sino porque observó que con la suspensión del servicio público de transporte como consecuencia de la Resolución 1153 de 2003 se violó el derecho al debido proceso y los derechos colectivos de la comunidad quienes estaban gozando del mismo en forma eficiente y oportuna. Frente al derecho al debido proceso observa la Sala que no existe vulneración alguna, puesto que no se ha pretermitido alguna etapa del proceso iniciado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec en ejercicio de la acción popular del que fueron debidamente notificados del auto admisorio. Se les indica igualmente que es en el trámite de tal acción en el que pueden hacer valer todos los derechos que consideran desconocidos mediante la oposición, interposición de recursos, la solicitud de pruebas y demás oportunidades procesales otorgadas para tal fin. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración del derecho invocado, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por las accionantes. Sin embargo observa la Sala una demora en el trámite de la acción popular que se discute, por lo que deberá conminar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que le imprima agilidad al mismo teniendo en cuenta los principios de celeridad, economía y eficacia y la preferencia que tienen las acciones de carácter constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por las sociedades

TRANSPORTE TRASALFA S.A., TRANSPORTADORES URBANOS DEL

ATLÁNTICO S.A.- SOBUSA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA.- COOLITORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. CONMINASE al Tribunal Administrativo del Atlántico para que de trámite preferencial a la acción popular de que esta conociendo promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec de Barranquilla, cumpliendo con los principios de celeridad, economía y eficacia.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección (Aclara Voto)

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

(Aclara Voto)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 4 de agosto de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002005-00680-00

Actor: TRANSPORTE TRASALFA S. A. Y OTROS

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias

sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se

suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequib

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