CE-11001-03-15-000-2005-00694-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00694-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la sentencia complementaria acusada / SENTENCIA COMPLEMENTARIANegada acción de tutela contra esta sentencia, pues su objeto fue resolver un extremo de las pretensiones que se había emitido analizar El presente asunto se contrae a establecer si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al reconocer y ordenar, mediante sentencia complementaria de 27 de enero de 2005, el pago de la prima de actualización del Sr. JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, procediendo a examinar la censura de las mismas con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte de los funcionarios judiciales. La posición que en la actualidad prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, esta Sección es consciente de que acudir a la vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso en ningún momento la Carta Política. De la cita exacta de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de
hecho que alega el demandante, pues la parte accionada al estudiar un extremo de las pretensiones que había omitido analizar en la sentencia que inicialmente profirió, garantizó la materialización de un derecho de rango fundamental, como lo es el debido proceso del Sr. IBÁÑEZ RODRIGUEZ. Por lo que, al no obedecer esta decisión a un capricho o a la sola voluntad del Tribunal, esta Sección no vislumbra una violación flagrante y grosera de nuestra Constitución Política; por el contrario, acertada estuvo tal decisión al proteger el derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo dispone la Carta Magna. Respecto de la prevalencia de los derechos fundamentales, es preciso anotar que el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser un impedimento para la efectividad de los derechos sustanciales, sino que debe tender a la realización de los mismos al suministrar una vía efectiva para su materialización. En ese sentido, se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Con tal objeto, el constituyente de 1991 estableció como principio de la administración de justicia “la prevalencia del derecho sustancial sobre sus actuaciones”. De otro lado, cabe anotar que contra la sentencia complementaria el actor tuvo la oportunidad procesal para impugnarla, pero del material probatorio allegado al proceso se puede observar que no hizo uso del recurso de apelación que exige la Ley en esta clase de actuaciones. Por último, para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus
actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, se procederá a denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00694-00(AC)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la presente acción interpuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al proferir, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 02-11472, sentencia complementaria de 27 de enero de 2005 por medio de la cual se le condenó al
pago de la prima de actualización reclamada por el Sr. JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ
RODRIGUEZ.
Expresa que el contenido de la referida providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, además de haber sido expedida por fuera del término que establece la Ley, contradice en su totalidad el fallo que en pretendió adicionarse pues en éste que fue emitido por la misma Corporación el 23 de septiembre de 2004, se negó el reconocimiento pretendido por el Sr. Ibáñez Rodríguez. Manifiesta que, esta contradicción se traduce en una revocatoria de la sentencia que inicialmente desató en primera instancia la acción contenciosa y que, tal decisión derogatoria no le correspondía, por razones de competencia, al mismo funcionario que la profirió. En síntesis, las pretensiones de la parte actora se dirigen a obtener, previo amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la revocatoria de la sentencia complementaria proferida el 27 de enero de 2005 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el memorial de contestación, allegado al expediente, las Dras. GLORIA ELISA DIAZ DE GÓMEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO afirman que, advirtiendo algunos errores en el fallo de 23 de septiembre de 2004 por medio del cual se decidió inicialmente la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por el Sr. IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, la Subsección a la que pertenecen procedió a dictar sentencia complementaria el 27 de enero del
presente año, sólo con el fin de subsanar los yerros involuntariamente cometidos. En este sentido, alegan que parte de las pretensiones planteadas en la demanda no fueron resueltas en la sentencia que se adicionó y que por lo tanto, debían pronunciarse sobre ellas, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del Sr. IBÁÑEZ, en la sentencia complementaria que hoy censura el actor. Exponen que el hecho de haber negado inicialmente las pretensiones de la demanda, sin haberlas analizado en su totalidad configuraría una verdadera vía de hecho, la cual, en últimas, se pudo evitar. Al respecto, sostienen que la decisión que ahora es reprochada por el demandante, protegió la prevalencia del citado derecho fundamental cuya aplicación inmediata imponía su efectivo amparo. En cuanto a la extemporaneidad del fallo censurado, expresan que éste fue proferido dentro del término legal, quiere decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia primigenia, razón por la cual no ha incurrido en la vía de hecho alegada por la parte demandante. Por último, solicitan el rechazo de la presente acción al considerarla improcedente toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tuvo, en su debido momento, la oportunidad de interponer, contra el fallo cuestionado, los recursos de Ley. Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al reconocer y ordenar, mediante sentencia complementaria de 27 de enero de 2005, el pago de la prima de actualización del
Sr. JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la presente acción se encamina a lograr la revisión de una providencia judicial, sentencia complementaria, proferida por la Corporación accionada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Sr. IBÁÑEZ RODRÍGUEZ contra la mencionada Caja, cuyo contenido censura la actora al afirmar que adolece de vía de hecho que la hace ilegal, lo cual impone antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento jurisprudencial. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha atenuado tal posición, procediendo a examinar la censura de las mismas con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte de los funcionarios judiciales. La posición que en la actualidad prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, esta Sección es consciente de que acudir a la vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la
figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso en ningún momento la Carta Política. En razón a lo anterior, el examen en casos como el que hoy nos ocupa ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede contravenir. DEL CASO CONCRETO Da cuenta el folio 56 del expediente, del fallo censurado por la parte actora proferido el 27 de enero de 2005 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal demandado, por medio del cual se accedió, en virtud de la facultad oficiosa para adicionar las sentencias que tienen los funcionarios judiciales, al reconocimiento de la prima de actualización del Sr. IBÁÑEZ RODRÍGUEZ sólo respecto de los años comprendidos entre 1993 y 1995, en el que se dijo respecto tal declaración, lo siguiente: “ Si se lee detenidamente la sentencia y de manera desprevenida se advierte fácilmente que se omitió resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, falencia que deberá ser subsanada en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, atendiendo los lineamientos de la Carta Política (artículo 29). Esto es, existe la obligatoriedad de realizar pronunciamiento acerca de todas las pretensiones propuestas por el actor.
Es importante relevar que pese a que se expresara en el parágrafo segundo de la página 9 de la providencia en cita, que la parte actora no tiene derecho a que se le reajuste la asignación de retiro con el factor de la prima de actualización “ a partir del 1º de enero de 1992”, dicho aparte ha de entenderse referido al reconocimiento y pago de la prima en cuestión correspondiente a los años 92 y 96 y siguientes, pues es evidente que se trata de una conclusión sujeta “ a las consideraciones anteriores”, las cuales como ya se dijo, no hicieron mención alguna al período comprendido entre el 93 y 95. En casos como en el presente, el legislador ha previsto los remedios procesales que permiten corregir yerros como el que ha sido destacado y que en esta oportunidad imponen la adición de la sentencia, lo que puede hacerse oficiosamente conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C., norma que prescribe que cuando en la sentencia se omita cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. En consecuencia, procede adicionar la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, de conformidad con lo expuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995...” De la cita exacta de los términos de la providencia no puede menos
que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues la parte accionada al estudiar un extremo de las pretensiones que había omitido analizar en la sentencia que inicialmente profirió, garantizó la materialización de un derecho de rango fundamental, como lo es el debido proceso del Sr. IBÁÑEZ RODRIGUEZ. Por lo que, al no obedecer esta decisión a un capricho o a la sola voluntad del Tribunal, esta Sección no vislumbra una violación flagrante y grosera de nuestra Constitución Política; por el contrario, acertada estuvo tal decisión al proteger el derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo dispone la Carta Magna. Respecto de la prevalencia de los derechos fundamentales, es preciso anotar que el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser un impedimento para la efectividad de los derechos sustanciales, sino que debe tender a la realización de los mismos al suministrar una vía efectiva para su materialización. En ese sentido, se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Con tal objeto, el constituyente de 1991 estableció como principio de la administración de justicia “la prevalencia del derecho sustancial sobre sus actuaciones”. Por ello, el análisis del asunto que fue sometido al estudio de la citada Corporación, no es contrario a derecho, ni mucho menos representa un raciocinio caprichoso de los hechos y de las pretensiones esgrimidas al interior de la acción contenciosa, es más, este estudio garantista trajo consigo la decisión justa de reconocer parcialmente lo peticionado en ella.
Ahora bien, la adición, que trajo consigo la expedición de la sentencia complementaria que hoy reprocha el peticionario, se ocupó acertadamente y dentro del término de ejecutoria del fallo inicial, tal y como lo exige la Ley, de resolver sobre aspectos relevantes expuestos en el líbelo de la demanda que no fueron resueltos en la sentencia dictada por la Corporación demandada, el día 23 de septiembre de 2005. Por lo anteriormente dicho, no debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. (Subrayas de la Sala) De otro lado, cabe anotar que contra la sentencia complementaria el actor tuvo la oportunidad procesal para impugnarla, pero del material probatorio allegado al proceso se puede observar que no hizo uso del recurso de apelación que exige la Ley en esta clase de actuaciones. Lo anterior significa que su descuido no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, razón por la cual es necesario advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los medios de impugnación y no hizo uso de los mismos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior
del proceso ordinario, dentro del cual el demandante estaba debidamente representado por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra la sentencia que denegó sus pretensiones, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones de inconformidad con tal decisión. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992) Por último, para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, se procederá a denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIEGASE la presente solicitud de tutela. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Salvo Voto
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias
a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00694-00(AC)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo
jurídico”. 1 De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 2declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.3 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 4 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá5. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 6 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 7 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba8 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada
ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja9, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior 1 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. 2 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 3 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 4 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 5 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 6 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 7 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 8 Sentencia del 19 de enero de 2000. 9 Auto del 16 de febrero de 2000. funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado10, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela
contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 11 10 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-20006414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. 11 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,12 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación13. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado14 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión15, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla
general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicció
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