CE-11001-03-15-000-2005-00696-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00696-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso / REPOSICION FRENTE AL AUTO QUE NIEGA NULIDAD - Procedente / NULIDAD DECRETADA - Procede el recurso de apelación / NIEGA NULIDAD PROCESAL - Procede recurso de reposición / VIA DE HECHO - Concepto La Honorable Corte Constitucional en sendas providencias ha expuesto la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo cítese la sentencia T–548 de 1995, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo en la que se afirmó: “...debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio...” Advertido lo anterior, la Sala estudiará en primer lugar la vía de hecho alegada contra el proveído del 10 de junio de 2005, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que denegó la nulidad propuesta por Metroagua S.A. E.S.P., alegando indebida notificación. Al respecto, hay que anotar que, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., señala como recurso
procedente el de apelación frente al auto que decreta una nulidad procesal, más no el que la deniega. Siendo así, esta Corporación en varios proveídos ha señalado que se deduce la voluntad del legislador al disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativo sólo en relación con el auto que la decreta, por tanto excluye a la que la deniega; situación que no ofrece duda alguna en su aplicación y por tanto no se requiere el reenvío al C.P.C. En consecuencia, dándole aplicación al artículo 180 del C.C.A., que señala la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios dictados por alguna Sala del Consejo de Estado o de un Tribunal, como en este caso, corresponderá al Tribunal Administrativo del Magdalena decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2005 que denegó la nulidad propuesta por el actor. Sin necesidad de más consideraciones la Sala protegerá el derecho al debido proceso ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional T-548 de
1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00696-00(AC)
Actor: METROAGUA S.A. ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Sociedad Anónima y Empresa de Servicio Público, METROAGUA S.A E.S.P, contra las providencias proferidas el 19 de mayo de 2005 y junio 10 de 2005 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular interpuesta por Segundo Gonzáles Espinoza contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y METROAGUA radicado bajo el numero 071 del 2003.
ANTECEDENTES Hechos que originaron la solicitud de tutela Se observa en la solicitud de tutela que el señor Segundo Gonzáles Espinoza, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la Alcaldía Distrital Cultural e Histórica de Santa Marta, con el objeto de que ésta suscribiera el convenio para la ampliación de las redes urbanas de acueducto de la urbanización Altos de Villa Concha de acuerdo con la reserva presupuestal No. 0927 del año 2000. Dicho Tribunal profirió sentencia, que fue notificada mediante edicto fijado el 23 de noviembre de 2004. Posteriormente, el día 11 de enero del 2005, el actor presenta memorial de incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, argumentando que el edicto no cumplió con los requisitos y elementos consistentes en la falta de la enunciación de los demandados, ausencia de
indicación de la hora de fijación del edicto y omisión de la fecha y hora de su desfijación. Solicitud que le fue negada. Inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición contra el auto interlocutorio que resolvió desfavorablemente la nulidad, el cual fue rechazo por ser procedente el recurso de apelación. Los hechos constitutivos de la presunta vía de hecho, según el actor, obedecieron a que las decisiones de los proveídos endilgados fueron equivocadas, en primer lugar, en cuanto la decisión que denegó la nulidad, sostuvo que el análisis realizado por tribunal vulnero los principios fundamentales del procedimiento, en especial los de publicidad, defensa y contradicción, y en segundo lugar, en cuanto el rechazo del recurso de reposición por ser procedente solo el de apelación, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado la tesis, en la cual el recurso de alzada no procede contra el auto que deniega nulidades procesales. OBJETO DE LA TUTELA Solicita que se ordene “...dejar sin efectos los autos calendados mayo 19 de 2005 y junio 10 de 2005, dentro de la acción popular seguida por SEGUNDO GONZALES ESPINOZA contra el DISTRITO DE SANTA MARTA Y METROAGUA S.A E.S.P Rad.071-2003; y a su vez ordenar al la Secretaria del Tribunal adelantar nuevamente la notificación por EDICTO de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004.” (fl.26) ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 13 de julio de
2005, en el que dispuso notificar al Alcalde del Municipio de Santa Marta y a los doctores Carlos Arturo Caballero Baena, Martha Isabel Castañeda Curvelo y Adonay Ferrari Padilla Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente a través del auto de 10 de agosto de 2005 se ordenó notificar al señor Segundo González Espinosa por tener un interés directo en las resultas del proceso. En sala celebrada el 25 de agosto de 2005 se presentó y se negó la ponencia al doctor Alberto Arango Mantilla, pasando el expediente al consejero que sigue en turno. Contestación del la solicitud de tutela. El apoderado del Distrito de Santa Marta, presentó escrito manifestando que se constituía como parte en la acción de tutela de la referencia y en relación con las pretensiones de la misma señaló que, se atenía a lo que se probará dentro del trámite del proceso. Por su parte, el Dr. Adonay Ferrari Padilla, en calidad de Magistrado integrante del Tribunal demandado, con respecto a la solicitud de tutela adujó, en síntesis, que no se acreditó la configuración de un yerro o vicio grave en las decisiones endilgadas que alcancen a vulnerar derechos supralegales de carácter fundamenta, y que la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de demostrar plenamente unos estrictos presupuestos sustanciales para sostener que en una decisión existe una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable, y por ende alegar la configuración de una vía de hecho. Y por último, el señor Segundo González Espinosa, quien actuó dentro de la acción popular como demandante, allegó escrito dando respuesta a la presente
solicitud de tutela, en el cual advirtió a este Despacho que la intención del tutelante es dilatar el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo, con el único propósito de no prestar el servicio de agua a la comunidad favorecida. CONSIDERACIONES La Sala entrará a dilucidar si la providencias del 19 de mayo de 2005 y 10 de junio de 2005, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneraron el derecho al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y el de confianza legitima ante las autoridades judiciales de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta. Es pertinente para el caso en estudio afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En esa medida es necesario que la conducta del agente judicial expresada en una providencia, carezca de todo fundamento objetivo y traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. Por eso, la Honorable Corte Constitucional en sendas providencias ha expuesto la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo cítese la sentencia T –548 de 1995, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo en la que se afirmó: “...debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales
fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio...” Advertido lo anterior, la Sala estudiará en primer lugar la vía de hecho alegada contra el proveído del 10 de junio de 2005, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que denegó la nulidad propuesta por Metroagua S.A. E.S.P., alegando indebida notificación. Al respecto, hay que anotar que, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., señala como recurso procedente el de apelación frente al auto que decreta una nulidad procesal, más no el que la deniega. Siendo así, esta Corporación en varios proveídos ha señalado que se deduce la voluntad del legislador al disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativo sólo en relación con el auto que la decreta, por tanto excluye a la que la deniega; situación que no ofrece duda alguna en su aplicación y por tanto no se requiere el reenvío al C.P.C. En consecuencia, dándole aplicación al artículo 180 del C.C.A., que señala la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios dictados por alguna Sala del Consejo de Estado o de un Tribunal, como en este caso, corresponderá al Tribunal Administrativo del Magdalena decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2005
que denegó la nulidad propuesta por el actor. Ahora bien, como quiera que el actor ataca en esta sede el auto recurrido y teniendo en cuenta que esta Sala amparará el derecho al debido proceso, ordenando que se resuelva el recurso interpuesto, el mecanismo de la tutela frente la estudio de la segunda vía de hecho alegada pierde eficacia, dado que dicho mecanismo es de carácter subsidiario, residual y excepcional, toda vez que en el ordenamiento legal, esta diseñado el medio de defensa judicial con el cual el actor puede ejercer su derecho de defensa. Sin necesidad de más consideraciones la Sala protegerá el derecho al debido proceso ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor.. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : AMPARESE el derecho al debido proceso y de defensa de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Sociedad Anónima y Empresa de Servicio Público, METROAGUA S.A E.S.P., en consecuencia se dispone: SE ORDENA al Tribunal Administrativo del Magdalena resolver el recurso de reposición interpuesto por METROAGUA, contra el auto del 19 de mayo de 2005. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y
aprobada en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente Salvó Voto
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General