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CE-11001-03-15-000-2005-00720-01(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00720-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede al ser su naturaleza residual y subsidiaria / PROCEDIMIENTO JUDICIAL - Cada uno tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos y la tutela no puede ser el instrumento para modificarlos / PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ - Al romperse se crearía inseguridad jurídica que crearía niveles de zozobra entre los ciudadanos / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho En efecto, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales dado que éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se rompería con los principios de autonomía funcional del Juez y la cosa juzgada. En el primero de los casos porque al romperse la autonomía funcional de los juzgadores de instancia

a través del mecanismo de tutela, se crearía inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. Lo anterior, se encuentra íntimamente ligado al principio de la cosa juzgada y al principio non bis in idem, consistente este último en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho y al romperse el equilibrio de la cosa juzgada, ha reiterado la Sala, se crearía incertidumbre frente a la firmeza de las decisiones judiciales.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534, AC-00883, AC-00958, AC-01020,

AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. SENTENCIAS DE EXEQUIBILIDAD - Hacen tránsito a cosa juzgada sobre las cuales no puede existir modificación alguna / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La sentencia C-543 de 1992 excluye

rotundamente esa posibilidad y solo la admite frente a actos de autoridad que no tengan el carácter de providencias / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Mediante la providencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional acepta la tutela contra todo tipo de decisiones que den por terminado los procesos judiciales Es claro que el principio de la cosa juzgada rige para todas las sentencias judiciales y por mandato expreso de la Constitución (art. 243), las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional sobre las cuales no puede existir modificación alguna y su texto, implícitamente, entra a formar parte del cuerpo de la normatividad analizada. Según lo anterior, la sentencia C-543, con fuerza de cosa juzgada constitucional, excluye rotundamente cualquier posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y sólo admite el trámite de esta acción frente a actos de la autoridad judicial que no tengan el carácter de providencias. Pero, de otra parte, mediante sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, mediante la cual se revisa la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional cambia abiertamente su criterio y acepta la acción de tutela contra todo tipo de decisiones que den por terminado los diversos procesos judiciales, para el caso concreto de esa sentencia, las de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-543/92, se analiza si procede o no la acción de tutela contra providencia judicial en 8 acápites a saber: 1. Carácter subsidiario e inmediato de

la acción de tutela. 2. Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta. 3. La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada. 4. La falacia del error judicial. 5. Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada. 6. La tutela contra providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces. 7. antecedentes constitucionales. 8. Derecho comparado y, 9. Unidad normativa.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534, AC-00883, AC-00958, AC-01020,

AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. ACCION DE TUTELA - Su carácter residual y subsidiario implica que no puede ser alternativo, ni menos complementario para alcanzar el fin propuesto / MEDIO JUDICIAL ORDINARIO - Al agotarse no puede pretenderse adicionar otro trámite mediante la acción de tutela Frente al tema (1) “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela”,

expresó la Corte: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005

Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. ORDEN JURIDICO ANTERIOR A LA CARTA DE 1991 - No fue derogada en bloque la legislación que estaba vigente / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - Derogó la Carta de 1886 con todas sus reformas dejando vigentes las demás escalas normativas / ACCION DE TUTELA - No es el medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y competencias ordinarias o especiales Aunado a lo anterior, frente al punto (2.) “Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta”, manifestó esa Corporación: “Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (artículo 4º C.N.). En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir

los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente”. Como se ve, por ser de naturaleza subsidiaria y residual e inmediata no puede proceder la acción de tutela contra providencia judicial y, dado que la constitución del 91 mantuvo el ordenamiento jurisdiccional que venía operando desde antes de su vigencia no le es posible al legislador crear jurisdicciones paralelas que controlen las decisiones de las establecidas.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Su fin radica en impedir que la decisión en firme sea

objeto de nueva revisión o debate, o de instancias ya cumplidas o que se reabra el caso judicial / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JUDICIAL - Reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan ante los jueces Frente al tema (3.) “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada”, la Corte manifestó: “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las

relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. SENTENCIA - Es el resultado de dos planos diversos: el objetivo y el subjetivo / FACTOR OBJETIVO DE LA SENTENCIA - Es el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley

contempla / FACTOR SUBJETIVO DE LA SENTENCIA - Corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay una premisa mayor, una menor y la parte resolutiva de la misma / EQUIVOCACIONES DEL JUEZ - Justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos / IMPUGNACION DEL FALLO - Permite verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones legales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Consagra garantías en relación con el fallo y está consagrado en el artículo 29 de la Carta / NO INFALIBILIDAD DEL JUEZ - No lo son los jueces de instancia pero tampoco lo son los de tutela Continúa la Corte Constitucional en acápite (4.) disertando sobre “la falacia del error judicial”, como sigue: “La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. “Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de

injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente. En esta materia, como en las anteriores, tampoco permite la sentencia de exequibilidad posibilidad alguna por la que pueda filtrarse la acción de tutela contra sentencias judiciales con el argumento de que los jueces de instancia no son infalibles, por cuanto tampoco lo son los de tutela y más aun, cuando los unos y los otros en la práctica son los mismos funcionarios, exceptuando naturalmente a los magistrados de la Corte Constitucional en las eventuales revisiones de las sentencias de tutela,

quienes por supuesto tampoco son infalibles, porque también, de elemental razonamiento, conservan la condición humana.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ - Busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta / JUEZ SUPERIOR JERARQUICO - No está autorizado para impartir órdenes al interior de la sentencia apelada o consultada respecto al sentido del fallo / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ - No se podría preservar si su sentencia quedaría expuesta a las órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - De

aceptarse reñiría con el carácter inmediato de la tutela en cuanto habría que retrotraerse al proceso culminado Prosigue la misma sentencia, con (6.) “La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces”, así: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por

su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. ACTUACION DE HECHO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Constituye la excepción para que la tutela proceda contra providencias pero solo como mecanismo transitorio / AUTORIDAD PUBLICA - Los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia /

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede cuando los actos u omisiones de los jueces vulneran derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Cuando se produce está constitucionalmente autorizada la acción de tutela pero como mecanismo transitorio / MECANISMO TRANSITORIO - Es la forma en que procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, como única excepción a lo anterior contempla las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales que pudieren generar un perjuicio irremediable, circunstancia ésta en que cabría la posibilidad de tutelar pero sólo como mecanismo transitorio, mientras el juez competente en el litigio determinado se pronuncie de fondo, pero jamás puede el juez de tutela imponer al juzgador de conocimiento el sentido de una sentencia. Al respecto expresó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las

cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca. DECISION DECLARATIVA - No le es dable al juez de tutela desvirtuarla / ACCION DE TUTELA - Sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o no del derecho / PRINCIPIO SOBRE SEPARACION DE FUNCIONES - Se vulnera al preverse la existencia de medios no judiciales Prosigue haciendo un análisis de (7.) “los antecedentes constitucionales” del (8.) “El tema en estudio frente al derecho comparado” para concluir con (9.) “La Unidad normativa en la que concluye el análisis de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, para declararlos inexequibles, como sigue: “La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente "cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva". La parte resolutiva de las sentencias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no

puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se "declara" la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C.N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa, no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo. La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando "se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial". El legislador al expedir el precepto pretendió conservar -por lo menos formalmenteel carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que -como ya se ha vistolo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Constitución. La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que "no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado". La expresión "otro mecanismo idóneo" permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del

derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico-político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuido en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-00534,

AC-00883, AC-00958, AC-01020, AC-01021, AC-01028, AC-01029 M.P. Juan

Angel Palacio Hincapié Actores Angela Ximena Vanegas Amézquita, Fundación un Sueño por Colombia, Julián Walberto Belalcázar Bacca, Esperanza Ortiz Barragán, Aníbal Silva Pimiento y otro, Luis María Escobar Venegas, Ramón Ortiz Barajas. Igualmente pueden verse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01040, AC-01072, AC-00752 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actores Alfredo Quesada Avila, Blanca María Romero, Departamento de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00720-01(AC)

Actor: XIMENA ROSA BARRANTES DISI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación al fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, porque en su sentir se incurrió en vía de hecho en la

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