CE-11001-03-15-000-2005-00754-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00754-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Solo puede ser interpuesta por quien tenga interés en su derecho o por su representante / ACCION DE TUTELA - Cuando se tramita por procedimiento por procedimiento ordinario su protección es transitoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede respecto de hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Puede ser vulnerado cuando el ejercicio de la acción de tutela no es razonado / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede por invalidar actuaciones surtidas en un proceso diseñado para garantizar derechos constitucionales / JUEZ DE TUTELA - Al invalidar providencias de otros jueces conduce a la violación del principio de autonomía e independencia del juez / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA - Resultaría vulnerado cuando el juez de tutela invalide providencias de otro juez De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de
naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia. Coherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de
postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica1 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando el actor tiene la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede ni cuando se argumente que la 1 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. decisión configura una vía de hecho / VIAS DE HECHO - No tiene cabida cuando se refiere a revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo, lo cual no acaece en Colombia En otros términos, no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además, a quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no le es dable alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas
inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia, más aún cuando el Consejo de Estado ya había fijado su criterio en el mismo sentido. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Por lo demás, es oportuno dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00754-00(AC)
Actor: GABRIEL ENRIQUE VICIOSO JIMENEZ
Demandado: SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” DEL CONSEJO DE
ESTADO
Referencia: Acción de Tutela - Primera Instancia. Fallo.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Gabriel Enrique Vicioso Jiménez contra la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado .
1. ANTECEDENTES Gabriel Enrique Vicioso Jiménez instauró acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la providencia de 2 de octubre de 2003 (folio 75).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de 2 de octubre de 2003, proferida por la Corporación accionada, y que se le ordene dictar un nuevo fallo en el término de 48 horas (folio 75).
El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- En 1994 participó en un concurso de méritos para proveer el cargo de Fiscal Local de Santa Marta, y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. 2.2.- El 1 de julio de 1994 el actor se posesionó como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Santa Marta, en provisionalidad.
2.3.- Por Resolución 0-0556 de 1997 el actor fue declarado insubsistente, sin que en dicho acto se expresaran los motivos que justificaron la medida. 2.4.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 17 de mayo de 2002, declaró la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, ordenó el reintegro del tutelante y el pago de los derechos laborales dejados de percibir. 2.5.- La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la menciona decisión, revocó el fallo y denegó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que la insubsistencia del actor por ser producto de una facultad discrecional no requería de motivación explícita y que al estar vinculado a la Entidad en provisionalidad no estaba amparado por ningún fuero especial de estabilidad; y, además, porque no se acreditó que la motivación del nominador fuera diferente al buen servicio.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2005. En auto de 27 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada en la decisión que se profiera; y se solicitó a la Corporación accionada, informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 79).
4. OPOSICIÓN 4.1.- La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado no se pronunció en relación con los hechos objeto de tutela.
4.2.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarar improcedente la acción, en razón de que la intención del actor es crear a través del amparo constitucional una instancia judicial más, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que le es propio. Agregó que el tutelante pudo interponer recurso extraordinario de súplica contra la providencia atacada y no lo hizo (folios 88 a 91).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela
contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. A lo anterior se agrega que “[...] las actuaciones públicas que ya tienen mecanismos especiales para la protección de los derechos de las personas, como los tienen las sentencias de los jueces, no deben ser materia de la acción de tutela. Su aplicación a estos últimos casos aparecía expresamente prohibida en los primeros proyectos que debatió la Asamblea Constituyente, pero allí, algunas voces, preocupadas por lo extenso del artículo propuesto, se opusieron con éxito a dicha provisión, calificándola de obvia y por lo tanto de superflua. “Su eliminación condujo, en últimas, al debate sobre la tutela en materia de sentencias, en el cual estamos enfrascados. El siguiente comenzará cuando se pretenda extender el alcance de la acción de tutela a lo resuelto en otra acción de tutela. “Ya son suficientes los problemas que tiene por delante la tutela, derivados de su propia novedad y de la cerrada oposición que le han montado los viejos partidarios del inmovilismo jurídico, como para agregarle el de un pesado lastre cuando apenas comienza a volar”2. 2 Esguerra Portocarrero, Juan Carlos, “¡Hay que tutelar la tutela! ”, en El Tiempo de 20 de enero de 1992, p – 5A. El mismo autor del artículo, como constituyente, dejó clara constancia de su pensamiento: debían excluirse del alcance de la acción de tutela “las sentencias con autoridad de cosa juzgada” (Gaceta 24; 20 de
marzo de 1991. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia N° 81). De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos
constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso3. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia. Coherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite 3 “ [...] la Corte Constitucional, en su afán por defender un derecho fundamental en un caso concreto, no tiene inconveniente en desconocer otros derechos fundamentales de igual rango que le sean contrarios, llevándose de un tajo leyes cuya constitucionalidad nadie discute”, “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo Derecho”, Javier Tamayo Jaramillo “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo derecho”, en Ámbito Jurídico de 23 de mayo al 5 de junio de 2005, pág. 14 A. propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica4 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Alguna parte de la jurisprudencia patria ha abierto la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente, porque
ha tomado como fundamento o fuente de derecho la legislación y la jurisprudencia foránea, básicamente la existente sobre el derecho de amparo en Méjico. Sin embargo, es preciso ahondar en este tema, para comprender cabalmente que “[n]o tendría sentido crear una jurisdicción paralela a todos los niveles [...]. “[...] la institución del llamado derecho de amparo, el cual pese a que se ha aplicado de manera amplia a los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, tiene unas connotaciones que lo hacen incompatible con el sistema colombiano [...] Consideramos conveniente separar esta institución del modelo mexicano o de otros de desarrollo jurisprudencial como el argentino. “Con el nombre de amparo se conocen dos instituciones distintas: el juicio de amparo al estilo mejicano, adoptado en numerosas constituciones, y el recurso de amparo. “El juicio de amparo en Méjico abarca la totalidad de mecanismos de control de constitucionalidad. Y ocurre que, para cada una de las hipótesis del amparo mejicano parece existir una específica respuesta dentro del ordenamiento jurídico vigente. De allí la necesidad de caracterizar la acción de tutela como un instrumento puramente residual y de naturaleza jurídica especial, ajeno, salvo ciertos puntos marginales de contacto, a la figura del amparo. “De la naturaleza del amparo es el agotamiento previo de los instrumentos de defensa disponibles. Por el contrario, la institución que se propone parte de la carencia o insuficiencia de esos medios. Como además el poder del juez se limita
a constatar la violación o posible violación del derecho constitucional para otorgar una protección transitoria la acción de tutela – tal como lo dispone la Constitución 4 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. de Malta – puede interponerse sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente disponible en relación con la materia.” “Por su parte, el recurso de amparo, tiene unas connotaciones muy particulares. Se trata, en primer lugar, de un ‘recurso’, lo cual quiere decir que sólo procede dentro del marco de un juicio en el cual previamente se ha ventilado la cuestión. Su caracterización como recurso extraordinario sólo se explica cuando el juez que conoce inicialmente de la controversia no puede aplicar directamente la Constitución. En los sistemas en los cuales se dispone de la presunción de constitucionalidad de las leyes, el juez sólo puede aplicar la ley y carece de autoridad para pronunciarse sobre aspectos constitucionales; para garantizar los derechos constitucionales se concede entonces el amparo constitucional. “En el caso colombiano, este recurso, así planteado resultaría exótico, puesto que dado el carácter normativo y supremo de la norma constitucional, cualquier juez tiene, no sólo la facultad sino el deber de aplicarla directamente cuando quiera que ello sea necesario para la integración de la norma de derecho
aplicable al caso concreto […] “En síntesis, establecer el amparo, dentro de la tradición mexicana, sería desquiciar el sistema colombiano y exponerlo a una serie de conflictos de jurisdicción [...]5. Como claramente se infiere de la cita anterior, en Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en México con el recurso de amparo, dado que de conformidad con el artículo 4 de nuestra Constitución Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin. Es más, no puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de 5 Gaceta Constitucional, proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia número 81, Protección de los Derechos Constitucionales, autor: Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero . que así lo establece el artículo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la Corte Constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último, en su primer inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por jueces, tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación del derecho al debido proceso. La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo: “[...] en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.” En otros términos, no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además, a quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no le es dable alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia, más aún cuando el Consejo de Estado ya había fijado su criterio en el mismo sentido6. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha
6 Cf. Entre otras providencias, sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992. Expediente AC-015.
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo auto del 29 de junio de 2004. Expediente AC-10203. Magistrado Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia de Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2004.
Expediente AC-1004. Magistrado Ponente: doctora Ligia López Díaz. cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Como lo anota con acierto Ibáñez Frocham, refiriéndose al recurso extraordinario de revisión, “[e]n más de treinta años de actuación forense no conocemos un solo caso de inconducta procesal que no haya podido corregirse y sancionarse por los medios comunes de defensa que conoce el proceso sin acudir a la revisión”7. Parodiando al profesor y exmagistrado Murcia Ballén, puede decirse, sin equivocación, que el ejercicio de la acción de tutela “[...] responde más a la patología de litigiosidad de los colombianos, que pueden ver en [ella] la panacea
para las derrotas judiciales, que al sano propósito de reparar evidentes injusticias”8. Como si lo anterior fuera poco, “[...] la evolución de la acción de tutela contra providencias judiciales ha llevado a flexibilizar cada vez más el concepto de vía de hecho, a través de múltiples concepciones de la figura que ha permitido que la misma se aplique a simples diferencias de interpretación; hasta el punto que en algunas ocasiones no es fácil definir si la vía de hecho es la cometida por el juez natural del caso o por el juez de tutela, fomentándose con todo ello la confrontación natural entre los diferentes órganos judiciales y, por consiguiente, agravándose cada día más la inestabilidad en la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico. “Esa evolución, que también ha favorecido la utilización indiscriminada e irrazonable de la acción de tutela, se ha traducido, como se ha expresado en diferentes fallos, en el quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada, de las formas propias de cada juicio, de la autonomía e independencia funcionales y la 7 Manuel Ibáñez Frocham, Tratado Dos Recursos en el Proceso Civil, tercera edición, pág. 570. 8 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, segunda edición, Librería del Profesional, 1996, pág. 178. desconcentración, que caracterizan a la administración de justicia, con la violación consecuente de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política”9 Por lo demás, es oportuno dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o
precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces. No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela. Como en el asunto que aquí se examina la solicitud está dirigida contra una decisión judicial, la pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Recházase la acción de tutela interpuesta por Gabriel Enrique Vicioso Jiménez contra la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, aclaración de voto del Conjuez doctor Libardo Rodríguez Rodríguez a la
sentencia de 20 de abril de 2005, exp. AC-1543. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónAclara voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara voto
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General CONSTANCIA DE RELATORIA: Diciembre 2 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se han recibido las aclaraciones de voto de los doctores María Inés Ortiz Barbosa y Juan Angel Palacio Hincapié.