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CE-11001-03-15-000-2005-00769-00(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00769-00(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTOS APELABLES EN ACCION POPULAR - El que inadmite o rechaza la demanda; el que decreta medidas cautelares; el que inadmite o rechaza la intervención de terceros / DENUNCIA DEL PLEITO EN ACCION POPULAREs apelable el auto que inadmita o rechace la intervención de terceros La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el auto de rechazo o inadmisión de demanda de acción popular es apelable por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente al hecho de que la ley determinó en los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares dos grados de decisión (Art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem). (Expediente 2002 – 2188, Sala Plena, Actor: Laura Díaz Herrera, Magistrada Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez). Además de lo anterior esta Sala se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la impugnación de autos que se profieran en el trámite de las acciones populares, así: Expediente AP. 2001 – 00076, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 18 de marzo de 2004: De haber sido necesaria, la norma aplicada sería el artículo 181 del C.C.A., la cual establece cuáles son apelables ante esta jurisdicción y en el numeral 6° de dicho ordenamiento sólo se dice que es apelable el auto que “decrete las nulidades

procesales” y no el que las niega.» .Expediente 2003 – 0002, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Auto del 22 de abril de 2004. “En relación con la impugnación de las providencias relativas a medidas cautelarles en procesos de acción popular, la Sala observa que existe norma que regula el punto, como lo es el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el cual circunscribe el recurso de apelación al auto que decreta tales medidas, de donde no cabe respecto del auto que las niega.” En auto de 1 de abril de 2004 se precisó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren no dentro del tramite de la acción popular, sino que impiden el acceso a la administración de justicia: “Ahora, como quiera que habiéndose admitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procede el recurso de apelación respecto del auto que inadmite una demanda presentada en ejercicio de la acción popular, precisa la Sala que con respecto a la denuncia del pleito puede el juez de primera instancia negar o acceder la solicitud de vinculación del tercero; en el primer evento, la negativa puede considerarse como un rechazo de demanda respecto de éste y, por lo tanto, procede conocer de la impugnación por vía de apelación de tal decisión; en el segundo, como admisión de la demanda respecto de quien se denuncia el pleito y, en este evento, el recurso de apelación no resulta viable en la medida en que la oportunidad para que el juez de segunda instancia revise la debida integración de la parte demanda es en el estudio del

fallo de fondo en la oportunidad procesal prevista. Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.» NOTA DE RELATORIA: Se cita Auto del 18 de marzo de 2001. Expediente 2001 –

0076. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00769-00(AP)

Actor: ALFONSO VANEGAS DUQUE

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia del 9 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2005.

I. - ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, los ciudadanos ALFONSO VANEGAS

DUQUE Y FEDERICO EDUARDO ROJAS QUINTERO, obrando en su nombre propio, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

II. – AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto del trece (13) de mayo de 2005, admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada, ordenó consignar la suma de $125.000 por concepto de gastos de notificaciones y ordinarios del proceso y previno que si pasado un mes el demandante no ha cumplido con la notificación por un medio masivo de comunicación ni ha efectuado el pago de los gastos de notificación y ordinarios de proceso, dispondrá al archivo de la demanda y su devolución sin necesidad de desgloce.

Los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral 5 y el inciso final argumentando que el ponente impuso requisitos adicionales a los exigidos por la Ley 472 de 1998. El a quo mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, negó el recurso de apelación interpuso contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto el auto es de ponente y no está contemplado entre los apelables por el artículo 351 del C. de P. C.

III. – RECURSO DE QUEJA Los actores, ante su inconformidad con el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, interpusieron recurso de queja argumentando:

1. Que a la demanda pese a reunir todos los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente le imprimió requisitos adicionales convirtiendo en una admisión nominal o aparente, por cuanto, hasta que se cumplan los requisitos adicionales no se hará efectiva, lo que se contrapone a los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

2. Que la Ley 472 de 1998 no contempla el cobro de expensas para la notificación de la demanda a los demandados y más aún como requisito para el trámite de la acción, por lo que con ello se vulnera el debido proceso.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a rechazar por improcedente la impugnación presentada por las siguientes razones: Los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, determinan los recursos que proceden en el ejercicio de la acción popular, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». «ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser

resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.» A más de lo preceptuado en las normas transcritas, con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 36 de la Ley 472 de 1994, se ha señalado que el auto que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción popular también puede ser revisado en segunda instancia. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el auto de rechazo o inadmisión de demanda de acción popular es apelable por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente al hecho de que la ley determinó en los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares dos grados de decisión (Art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem). (Expediente 2002 – 2188, Sala Plena, Actor: Laura Díaz Herrera, Magistrada Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez) Además de lo anterior esta Sala se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la impugnación de autos que se profieran en el trámite de las acciones populares, así: Expediente AP. 2001 – 00076, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 18 de marzo de 2004: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el

recurso de reposición y el de apelación únicamente contra el auto que decrete las medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 26 ídem. Aún cuando lo expuesto es suficiente, no sobra recordar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 a los procesos de acción popular que se tramiten ante esta jurisdicción se les debe aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por aquella. De haber sido necesaria, la norma aplicada sería el artículo 181 del C.C.A., la cual establece cuáles son apelables ante esta jurisdicción y en el numeral 6° de dicho ordenamiento sólo se dice que es apelable el auto que “decrete las nulidades procesales” y no el que las niega.» 1 Expediente 2003 – 0002, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Auto del 22 de abril de 2004. «El artículo 6 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, mientras que el artículo 37 ibídem prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P.C. Lo anterior significa que en los procesos de acción popular el recurso de apelación procede solamente contra la sentencia que se profiera en el término de la primera instancia, y que los “... autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo son posibles del recurso de reposición, salvo que exista norma en contrario o vacío que exija la remisión al código de la respectiva jurisdicción, en este caso, al C.C.A.,

atendiendo el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de dicha acción. En relación con la impugnación de las providencias relativas a medidas cautelarles en procesos de acción popular, la Sala observa que existe norma que regula el punto, como lo es el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el cual circunscribe el recurso de apelación al auto que decreta tales medidas, de donde no cabe respecto del auto que las niega. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días” Así las cosas, no existe vacío sobre el punto por cuanto tiene regulación especial en la ley que desarrolla la acción popular, pudiéndose decir que esa regulación excluye el auto que niega las medidas previas o cautelares del recurso de apelación. En ese sentido se pronunció la Sala en auto de Sala Unitaria, de 5 de 1 Auto del 18 de marzo de 2001. Expediente 2001 – 0076. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta febrero de 2004, expediente núm. AP – 2003 00003 02, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al concluir sobre el punto lo siguiente: ‘ Del texto transcrito deduce la Sala que el auto que niega las medidas cautelares, no es susceptible del recurso de apelación

ya que éste sólo procede para el que las concede, lo que guarda armonía con el artículo 36, ibidem, el cual contempla: Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil ’ El auto apelado, en cuanto niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, no es posible, entonces, de este recurso, justamente por ello, por consiguiente es improcedente, por lo que debe ser rechazado por la Sala». 2 En auto de 1 de abril de 2004 se precisó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren no dentro del tramite de la acción popular, sino que impiden el acceso a la administración de justicia: «Se ha venido considerando que si bien respecto de los autos apelables existe norma especial en la Ley 472, no lo es menos que, para hacer compatible la naturaleza de la acción popular con los principios de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, resulta necesario en cada caso estudiar si las figuras procesales previstas en los C. P. C y C. C. A., respectivamente, deben ser traídas en su totalidad a este trámite especial, o si, por el contrario, en ocasiones tal remisión no resulta compatible con la naturaleza de la acción popular. De manera que siendo norma general que en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones populares no fue previsto el recurso de apelación contra autos dictados durante el trámite de las mismas, ya que solamente se consagra el recurso de reposición contra tales providencias, y que tampoco existe norma expresa dentro de la Ley 472 que permita acceder a dicho recurso respecto del auto que

decide sobre una denuncia del pleito, ha de considerarse que el auto que la admita no es apelable por cuanto en este caso no se vulnera en manera alguna el derecho de defensa de la persona a quien se le ha denunciado el pleito, condición que ha tenido en cuenta la Sala como para entrar a considerar la intervención del juez de segunda instancia. En el caso bajo examen, se le está otorgando la total garantía del derecho a la defensa al BANCO GRANAHORRAR, entidad que cuenta con todas las oportunidades para defenderse en proceso para demostrar que no le asiste responsabilidad alguna y será en la sentencia en que se decidan, con fuerza de cosa juzgada, todos los asuntos planteados y que se defina su responsabilidad frente a los 2 Auto del 22 de abril de 2004, Expediente AP 2003 – 0002. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. hechos en que se soportó la demanda; debe tenerse en cuenta que el hecho de la vinculación de un tercero no implica un preconcepto o un señalamiento de su responsabilidad frente a lo debatido. Ahora, como quiera que habiéndose admitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procede el recurso de apelación respecto del auto que inadmite una demanda presentada en ejercicio de la acción popular, precisa la Sala que con respecto a la denuncia del pleito puede el juez de primera instancia negar o acceder la solicitud de vinculación del tercero; en el primer evento, la negativa puede considerarse como un rechazo de demanda respecto de éste y, por lo tanto, procede conocer de la impugnación por vía de apelación de tal decisión; en el segundo, como admisión de la

demanda respecto de quien se denuncia el pleito y, en este evento, el recurso de apelación no resulta viable en la medida en que la oportunidad para que el juez de segunda instancia revise la debida integración de la parte demanda es en el estudio del fallo de fondo en la oportunidad procesal prevista. Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.» 3 (Subrayado por la Sala) Así, con esta última decisión quedó sentado en forma definitiva el criterio respecto de la apelación de autos proferidos dentro del trámite de la acción popular. En efecto, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y con la interpretación que de estos artículos ha adoptado la Sala y que se plasmó en la providencia arriba transcrita, se tiene que el auto que, entre otras disposiciones, admitió la demanda y ordenó el pago de expensas para notificación dentro del trámite de acción popular no es susceptible del recurso de apelación, ya que esta providencia no impide que las partes realicen todos los actos pertinentes en pro de la defensa de sus intereses, ni impide el acceso a la administración de justicia. En merito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: Declárese bien negado el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 3 Auto de 1 de abril de 2004 Expediente AP 2002 – 00070, Consejero Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.

15 de diciembre de 2004. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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