CE-11001-03-15-000-2005-00773-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00773-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALLA DEL SERVICIO - Se configura cuando la administración incurre en una falta o falla en el servicio por omisión, retardo e ineficiencia o ausencia del mismo que provoca un daño y un nexo causal entre ambos / VIGILANCIA Y CUSTODIA SOBRE RECLUSOS POR PARTE DEL INPEC - No se puede exigir responsabilidad cuando se desconocen las circunstancias que rodearon el hecho / OMISION EN LA VIGILANCIA DE RECLUSOS - Al no existir no se configura el primer elemento de la falla del servicio / REVOCATORIA DE PROVIDENCIA - No procede cuando se argumenta la errada interpretación del juez La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia hace un análisis objetivo y comparativo de los elementos de hecho de la demanda y de la defensa y de cada una de las pruebas allegadas al proceso para con ello determinar si existe falla en el servicio, la cual se configura cuando por parte de la administración se presenta una falla o falta en el servicio por omisión, retardo e ineficiencia o ausencia del mismo; un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio. Respecto del primer elemento estructural que configura la falla en la prestación del servicio, es decir la omisión o deficiente vigilancia y custodia que el INPEC debe ejercer sobre los reclusos para proteger y garantizar su vida y seguridad mientras estén bajo su cuidado, subrayó que en el caso en estudio no se puede exigir tal responsabilidad al INPEC toda vez que se desconocen las circunstancias que rodearon el hecho, lo que impide que se
reclame una conducta concreta a los guardianes que de desarrollarse se hubiera evitado la muerte del señor GAITAN ORTIZ. Concluyó que al no estar demostrado el primer elemento de responsabilidad de la administración no se configura la falla en la prestación del servicio razón por la cual negó las súplicas de la demanda. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones y sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00773-00(AC)
Actor: MARIA ELISA ORTIZ DE FAJARDO
Demandado: SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Cundinamarca
Referencia: Acción de Tutela – F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La señora MARIA ELISA ORTIZ DE FAJARDO por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital.
Indicó los siguientes hechos: Al señor Dagoberto Gaitán Ortiz se le impuso detención preventiva como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado y fue recluido el 4 de
septiembre de 2000 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en el patio No. 1 en el que se encuentran recluidos los sindicados por los delitos de homicidio, secuestro, rebelión y terrorismo. El 24 de octubre de 2000 a las 6:10 a.m. el señor Gaitán fue encontrado en la salida del comedor norte del patio a él asignado, boca abajo en el piso con espuma en la boca y fue trasladado a la sección de sanidad. El médico que lo examinó manifestó que presentaba signos de ahogamiento. Ese mismo día falleció. Afirmó la actora que su hijo, el señor Gaitán quien tenía 20 años de edad, velaba por el bienestar de sus padres y de su compañera permanente e hijo menor, pero que ahora como consecuencia de la falla en el servicio de vigilancia del personal en los centros de reclusión han quedado desprotegidos económicamente. Consideró que tal actuación compromete la responsabilidad de la administración, razón por la cual la demandó en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se indemnizara a los
afectados por los perjuicios morales y materiales. Sin embargo mediante sentencia de junio de 2004 se negaron las pretensiones de la demanda. Anotó las pruebas que demuestran la falla en el servicio como el certificado de necropsia que concluye que “se trataba de un adulto joven que muere por insuficiencia respiratoria, por asfixia mecánica, por estrangulamiento manual”. Resaltó que no existe prueba de cómo sucedieron los hechos ni de los autores, pero ello no excluye la responsabilidad de la administración, toda vez que el Estado tiene que prestar el servicio público de vigilancia y seguridad en los establecimientos carcelarios. De tal forma que la administración de la cárcel estaba en la obligación de proteger la vida del interno, su integridad personal y psíquica, lo que no cumplió ya que el homicidio se produjo al interior de la dependencia por la negligencia del personal de la misma. Estimó que en el proceso que se discute el Tribunal no valoró las pruebas en debida forma ni tuvo en cuenta que la demandada no demostró el hecho eximente de responsabilidad. Alegó además que con la decisión tomada por el Tribunal se vulneró el derecho a la igualdad en tanto que existen otros casos en los que internos han muerto en las diferentes cárceles del país y sus familiares han sido indemnizados. En ese sentido mencionó varios fallos del Consejo de Estado en los que se declara responsable al Estado por hechos similares pues la obligación que tiene de proteger la vida o integridad personal de los reclusos es de resultado y no de medios, es así que debe mantener a tales personas en condiciones similares a las que tenían al momento de ingresar al establecimiento y de no ser así, se entiende
que el servicio público de vigilancia y seguridad funcionó mal. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos a la igualdad y al debido proceso y que se declare la nulidad de la sentencia y en su lugar se valoren las pruebas y se profiera nuevo fallo. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 1° de agosto de 2005 se ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN La doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR como magistrada ponente del proceso de reparación directa que se debate informó lo siguiente: Por intermedio de apoderado judicial, los señores MARIA ELISA ORTIZ DE FAJARDO, ARMANDO GAITAN, SARID YAMIRA RUIZ GONZALES (quien actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo NICOLAS GAITAN RUIZ), MARTHA PATRICIA FAJARDO ORTIZ, JOSE JOAQUIN FAJARDO ORTIZ, JHON WILLIAM FAJARDO ORTIZ, ARMANDO GAITAN ORTIZ y JOSE ALEJANDRO FAJARDO ORTIZ instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que fuera declarada responsable la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC por la muerte del señor DAGOBERTO GARCIA GAITAN el 24 de octubre de 2000 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo y como consecuencia se les pagaran los perjuicios causados. Mediante auto de 24 de enero de 2002 se ordenó corregir la demanda al advertir que al poder otorgado por el señor JOSE JOAQUIN FAJARDO ORTIZ le faltaba la
presentación personal, sin embargo respecto de los demás demandantes fue admitida y, subsanado el defecto, también respecto del referido demandante. El 10 de junio de 2004 profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte
del señor DAGOBERTO GAITAN ORTIZ.
La mencionada providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 16 de junio de 2004 y por edicto a las partes el 17 de junio y desfijado el 22 del mismo mes. La sentencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2004 sin que contra ella se interpusiera el recurso procedente, que en este caso era el de apelación por tratarse de un proceso de doble instancia. Informado el trámite dado al proceso de reparación directa indicó que las decisiones se ajustaron a la normatividad vigente, que la alegada violación del debido proceso no existe y que no se mencionaron las circunstancias que la configuran. Afirmó que los demandantes no hicieron uso del recurso que procedía contra la sentencia proferida y un año después manifiestan la inconformidad frente a tal decisión basándose en apreciaciones subjetivas. Indicó además que la vulneración al derecho a la vida y al mínimo vital es infundada puesto que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor GAITAN ORTÍZ. Frente al derecho a la igualdad manifestó que los procesos judiciales deben decidirse teniendo en cuenta los elementos de prueba que obren validamente dentro ellos y los razonamientos jurídicos de las partes, de tal forma que dos
procesos con similares fundamentos pueden concluir en decisiones opuestas, por cuanto los elementos de juicio así lo determinan o porque los condicionamientos jurídicos conducen a ello. Así las cosas aunque es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales y del Consejo de Estado sobre la responsabilidad que existe en el cuidado de los reclusos, la posibilidad de estructurarla está condicionada a la observancia de los elementos de la misma dentro del régimen determinado por las circunstancias fácticas, de tal manera que de no demostrarse en el proceso, no puede atribuirse obligación alguna por razón del hecho. Concluyó que la providencia en cuestión fue dictada dentro de los lineamientos legales y conforme a los medios de prueba allegados válidamente al proceso frente a los cuales se creó un juicio de valor razonable para decidir negar las pretensiones de la demanda. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario frente a los hechos que dieron origen a la acción y como tercero interesado en las resultas del proceso expresó lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A profirió sentencia de 10 de junio de 2004, por la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa por la ahora tutelante y otros contra el INPEC. Indicó que la sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado en la Secretaria de la Sección Tercera por el término de tres (3) días a partir del 17 de junio de 2004 hasta el 22 del mismo mes y año. Igualmente que el proceso era susceptible de segunda instancia ya que la mayor pretensión de la demanda era de
$1.517.000.000.oo y para el año 2001 la cuantía era de $26.390.001.oo. Alegó al respecto que la negligencia profesional del apoderado de los demandantes al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia, no puede ser imputada ni a la autoridad judicial que la profirió ni al INPEC. Tampoco es aceptable que después de un año pretenda revivir los términos a través de la tutela. De lo anterior concluyó que la acción de tutela es improcedente pues no fue creada para atacar los fallos judiciales debidamente ejecutoriados y además por su carácter subsidiario no puede utilizarse para evadir procedimientos ordinarios, instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos. Ello quiere decir que cuando exista un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela no procede. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se revoque la providencia de 10 de junio de 2004 proferida por la Sección Tercera, Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinmarca, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC por la muerte del recluso DAGOBERTO GAITAN ORTIZ dentro de la Cárcel Modelo de Bogotá. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, en el evento de que la Sección Segunda no valoró los vicios de trámite que presentó el acto administrativo. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia hace un análisis objetivo y comparativo de los elementos de hecho de la demanda y de la defensa y de cada una de las pruebas allegadas al proceso para con ello determinar si existe falla en el servicio, la cual se configura
cuando por parte de la administración se presenta una falla o falta en el servicio por omisión, retardo e ineficiencia o ausencia del mismo; un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio. Respecto del primer elemento estructural que configura la falla en la prestación del servicio, es decir la omisión o deficiente vigilancia y custodia que el INPEC debe ejercer sobre los reclusos para proteger y garantizar su vida y seguridad mientras estén bajo su cuidado, subrayó que en el caso en estudio no se puede exigir tal responsabilidad al INPEC toda vez que se desconocen las circunstancias que rodearon el hecho, lo que impide que se reclame una conducta concreta a los guardianes que de desarrollarse se hubiera evitado la muerte del señor GAITAN ORTIZ. Indicó además que “no es posible pretender o exigir que los guardianes del INPEC, ejerzan de manera permanente y continua una labor de seguimiento y vigilancia sobre todos y cada uno de los reclusos y sobre todas y cada una de las conductas que éstos lleven a cabo, a efectos de prevenir y de impedir que se causen daños a sí mismos o a los demás reclusos, pues ello conllevaría a exigir lo imposible.” Concluyó que al no estar demostrado el primer elemento de responsabilidad de la administración no se configura la falla en la prestación del servicio razón por la cual negó las súplicas de la demanda. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada
por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones y sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada. Además se advierte que la acción de tutela no fue estatuída por el Legislador como un mecanismo para revivir controversias ya decididas por los jueces naturales a través de los procedimientos establecidos para ello. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Frente al derecho a la igualdad se tiene que de los casos mencionados por el actor no puede deducirse que tengan los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no se demostró su violación. Finalmente advierte esta Corporación que la providencia discutida fue proferida hace más de un año lo cual desdibuja una de las características propias de la acción de tutela como es la inmediatez que permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica de los terceros interesados. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración de los derechos invocados, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por la señora MARIA ELISA ORTIZ
DE FAJARDO.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección Aclara Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Aclara Voto
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 25 de agosto de 2005
Acción de Tutela: 1100103150002005-00773-00
Actor: MARÍA ELISA ORTÍZ DE FAJARDO
M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por
las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los
órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo
procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9).
Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional
Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será
competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará
traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con
la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Cons
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