CE-11001-03-15-000-2005-00812-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00812-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración / SUPRESION DE CARGO - Actos demandables / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - Casos en que es demandable / ACTO COMPLEJO EN SUPRESION DE CARGO - El oficio o la comunicación forma una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión de cargo Esta Sección ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional y procede sólo ante una vía de hecho, es decir, si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En el mismo sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como en sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. El actor estima que la conducta arbitraria atribuible al Tribunal Administrativo del Choco, obedeció a la indebida interpretación que éste hizo en el fallo del primero de noviembre de 2004, acerca del artículo 138 del C.C.A., en concordancia con la omisión del demandante de no pedir la nulidad del decreto 321 de 5 de septiembre de 2002, que modificó y aclaró el decreto 295 del 29 de
agosto de 2002, mediante el cual el Municipio de Quibdo suprimió algunos cargos y adoptó una nueva planta de personal; lo que finalmente sobrellevo a declarar la ineptitud de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclarado que el decreto 295 de 2002, de supresión no afectó la situación particular y concreta del funcionario, siendo que este acto tuvo un carácter general, pues no dispuso el retiro ni definió la situación jurídica laboral concreta del actor, forzoso es concluir que el oficio o comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, formó una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión del cargo y resulta en consecuencia pasible, al igual que el decreto 295 de 2002, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior aseveración, está relacionada con la supresión de cargos de la Contraloría General de la República, que conoció la Subsección “B” de esta Sección, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el N° 02545-03, actor: YANIBER SÁNCHEZ TREFFY, que se consideró lo siguiente: “..........Normalmente los oficios por medio de los cuales se pone en conocimiento al interesado de la supresión de un cargo, con mención del acto jurídico que así lo dispone, para los efectos del caso, solo comprende una “comunicación” y no la voluntad administrativa por lo que no se les tiene como actos administrativos y por ello no son enjuiciables. No obstante, es posible que en casos excepcionales tales
oficios puedan comprender un acto administrativo, por lo que en cada caso es necesario su estudio particular...... Entonces, lo cierto es que, observado el caso en particular de cómo se adelantó la actuación para el retiro del cargo que ocupaba el actor, concluye la Sala, que no obstante haberse expedido el decreto 295 de 2002, que suprimió unos cargos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Quibdo, el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del actor las opciones de incorporación o indemnización, esto es, el oficio de 2 de septiembre de 2002, contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral por supresión del empleo, y en esa medida la demanda fue instaurada incorrectamente al no pedir también la nulidad del referido oficio, con el objeto de que se le restableciera el derecho, pues como ya se dijo, ese acto formó una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión del cargo. Siendo ello así, la Sala no tutelará el derecho al debido proceso del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia dictada dentro del proceso 254503 del 23 de septiembre de 2004, Actor: Yaniber Sánchez Treffy.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00812-00(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL BADILLO ZUÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de MIGUEL ANGEL BADILLO ZUÑIGA, contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia del primero de diciembre de 2004, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
ANTECEDENTES El señor BADILLO ZÚÑIGA, fue vinculado por medio del decreto 062 del 6 de febrero de 1995 como tecnólogo agropecuario en carrera administrativa en el Municipio de Quibdo, en la unidad de asistencia agropecuaria UMATA, cargo en el que permaneció interrumpidamente hasta el 2 de septiembre de 2002, toda vez que dicho cargo fue suprimido a través del decreto municipal número 295 de fecha 29 de agosto de 2002, mediante el cual se adoptó una nueva planta de personal. Inconforme con su retiro, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad parcial del decreto 295 de fecha 29 de agosto de 2002, en lo que se refiere a la supresión de su cargo como tecnólogo agropecuario en la unidad de asistencia agropecuaria UMATA, del Municipio de Quibdo. El Tribunal Administrativo del Chocó, el 1º de diciembre de 2004, profirió
sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda debido a que el actor omitió pedir la nulidad del decreto 321 del 5 de diciembre de 2002, por medio del cual se modificó, adicionó y se aclaró el decreto 295 del 2002. Sin embargo, narra la apoderada del actor que, en otro proceso en el cual demandaron tanto el decreto 295 de 2002 como el decreto 321 de septiembre 5 de 2002, el mismo Tribunal se declaró inhibido por no demandarse el acto administrativo por medio del cual la administración municipal no la incorporó a la nueva planta de personal. Sostiene que por tratarse de un asunto de única instancia, su representado carece de otro medio de defensa. Señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho por lo siguiente:
1. No se resolvió el problema jurídico, en el cual están involucrados derechos fundamentales, dado que su cliente fue despedido irregularmente de su trabajo por supresión ilegal del cargo, incurriendo así en evidente denegación de justicia.
2. La razón que se aduce para no decidir el asunto de fondo es falsa, pues no es cierto que los decretos 295 del 29 de agosto de 2002 y el 321 del 5 de septiembre del mismo año, conformen un “todo inescindible” y por tanto se deban demandar los dos para hacer posible el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el decreto 321 fue proferido el 5 de septiembre de 2002, cuando el decreto 295 de agosto de 2002, acto que suprimió el cargo fue comunicado y ejecutado desde el 2 de septiembre del
2002.
3. No existe coherencia en las decisiones del Tribunal frente a los mismos
casos, ya que en unos se inhibe por que no se demandó el decreto 321 del 5 de septiembre de 2002, pero en otros igual se declara inhibido por que no se demanda el acto de reincorporación. PRETENSIÓN Que se ampare el derecho al debido proceso del señor MIGUEL A. BADILLO ZÚÑIGA, violado por la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Chocó, y en consecuencia, se declare nula la sentencia inhibitoria del 1º de diciembre de 2004, proferida dentro del proceso radicado con el número 200201501, y se le ordene al Tribunal que en su reemplazo profiera sentencia de fondo, o, que, se declare la nulidad del proceso desde el auto admisorio y reasuma el Tribunal la competencia para que sí él lo considera ordene subsanar la demanda en el sentido de pedir la nulidad de otros actos administrativos, para así continuar con el trámite normal del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2005 (fl. 116) mediante el cual, se ordenó notificar al Tribunal demandado y al Alcalde del Municipio de Quibdo, éste último, por tener un interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, ninguno de los dos allegó escrito de contestación con respecto a la solicitud de tutela de la referencia. Posteriormente, en la sesión de la Sala celebrada el 1 de septiembre de 2005, se negó la ponencia presentada por el Consejero Alberto Arango Mantilla, por tanto le correspondió a este Despacho elaborar el presente proyecto de fallo. CONSIDERACIONES Se trata en el presente caso de estudiar la posibilidad de amparar el
derecho fundamental al debido proceso vulnerado presuntamente con la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se declaró inhibido para fallar el asunto concerniente al retiro del cargo que ocupaba el actor, en el Municipio de Quibdo, por encontrar una ineptitud sustantiva en la demanda. Esta Sección ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional y procede sólo ante una vía de hecho, es decir, si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En el mismo sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como en sentencia T-819/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala) El actor estima que la conducta arbitraria atribuible al Tribunal Administrativo del Choco, obedeció a la indebida interpretación que éste hizo en el fallo del primero de noviembre de 2004, acerca del artículo 138 del C.C.A., en concordancia con la omisión del demandante de no pedir la nulidad del decreto 321 de 5 de septiembre de 2002, que modificó y aclaró el decreto 295 del 29 de agosto de 2002, mediante el cual el Municipio de Quibdo suprimió algunos cargos
y adoptó una nueva planta de personal; lo que finalmente sobrellevo a declarar la ineptitud de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustenta el anterior cargo en que dicho Tribunal no se percató que el citado decreto 321, no fue el que lo desvinculó de la planta de personal del Municipio demandado, sino por el contrario como consta en la comunicación que recibió el 2 de septiembre de 2002, el acto administrativo que suprimió su cargo fue el decreto 295 del 29 de agosto del mismo año. En consecuencia, no era obligatorio pedir la nulidad del precitado decreto 321, máxime cuando éste nunca le fue comunicado. Al respecto la Sala ha dicho que, no obstante el artículo 138 del C.C.A., exige demandar todas las decisiones que en vía gubernativa confirman o modifican el acto principal, en tratándose de supresión de cargos se debe analizar según sus especificidades propias y que resulta inadecuado definir de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica del empleado, pues ello depende de la particularidad propia de cada proceso. Como quiera que el centro de debate se contrae a determinar si hubo o no ineptitud sustantiva en la demanda, desde ya la Sala advierte que, en el presente asunto se encuentra demostrado tal situación por no solicitarse la nulidad de la totalidad de los actos que conformaron la voluntad unánime de la administración de suprimir el cargo del actor, pero no de la forma que lo hace ver el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia que se ataca en esta sede, sino por las siguientes razones que se exponen a continuación:
El proceso de reestructuración y supresión de cargos en el Municipio de Quibdo que causó el retiro del señor BADILLO ZÚÑIGA como Tecnólogo Agropecuario en UMATA, se inicio con el Acuerdo 005 del 14 de junio de 2002, mediante el cual facultó al Alcalde, para reestructurar la planta de personal de la administración Municipal. Con posterioridad a las facultades otorgadas, el Alcalde expidió el Decreto 295 de 2002 demandado, mediante el cual se suprimieron varios cargos, entre ellos, cuatro de los seis Tecnólogos Agropecuarios que aparecían en la Planta Global del Municipio de Quibdo, con anterioridad a la supresión. Una vez la administración decidió la supresión de los cuatro cargos aludidos en el decreto 295, informó al actor, mediante comunicación que recibió el 2 de septiembre de 2002, no solo la existencia del acto jurídico que determinó la nueva planta de personal, sino también le precisó que su cargo era uno de los cuatro suprimidos de los seis de la misma categoría establecidos en la anterior planta de personal, razón por la cual le dio la opción que le asistía para obtener el reintegro a sus funciones dentro de los seis meses siguientes, o el retiro definitivo con indemnización. Y por último, el decreto 295 del 29 de agosto de 2002, fue aclarado y adicionado por el decreto 321 de 5 de septiembre del mismo año, acto que, según su parte considerativa y resolutiva modificó la supresión de algunos cargos antes suprimidos, sin alterar la situación jurídica del actor creada por el mismo decreto 295 y por la comunicación de 2 de septiembre de 2002, pues se confirmó la
supresión de los mismos cuatro cargos de los seis Tecnólogos Agropecuarios establecidos en la anterior planta de personal. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala, la apreciación de Tribunal Administrativo del Choco no es del todo cierta en el sentido de considerar que el último decreto 321 de 5 de septiembre de 2002, que confirmó la supresión de los mismos cuatro cargos de tecnólogos agropecuarios hecha por el decreto 295 del mismo año, determinó en últimas la situación jurídica del señor Badillo, mas aún, cuando ni siquiera la supresión del cargo que ocupaba el actor se definió en el decreto 295, pues estos dos actos fueron de carácter general e impersonal, en otras palabras, la supresión hecha por los dos decretos no conllevó la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia o de una denominación, dado que suprimió 4 de 6 cargos que existían, caso en el cual el proceso de reestructuración hubiera requerido de la adopción de una nueva planta de personal que incorporara a quienes continuarán en el servicio en dichos cargos; o cuando como ocurrió en el presente asunto, el decreto de supresión se complementó con un oficio mediante el cual se le comunica al empleado que tal acto fue el que afectó su situación jurídica, por lo que resulta evidente que dicho oficio modificó la relación jurídica del señor Miguel Ángel Badillo Zúñiga. Aclarado que el decreto 295 de 2002, de supresión no afectó la situación particular y concreta del funcionario, siendo que este acto tuvo un carácter
general, pues no dispuso el retiro ni definió la situación jurídica laboral concreta del actor, forzoso es concluir que el oficio o comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, formó una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión del cargo y resulta en consecuencia pasible, al igual que el decreto 295 de 2002, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior aseveración, está relacionada con la supresión de cargos de la Contraloría General de la República, que conoció la Subsección “B” de esta Sección, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el N° 02545-03, actor: YANIBER SÁNCHEZ TREFFY, que se consideró lo siguiente: “............. Normalmente los oficios por medio de los cuales se pone en conocimiento al interesado de la supresión de un cargo, con mención del acto jurídico que así lo dispone, para los efectos del caso, solo comprende una “comunicación” y no la voluntad administrativa por lo que no se les tiene como actos administrativos y por ello no son enjuiciables. No obstante, es posible que en casos excepcionales tales oficios puedan comprender un acto administrativo, por lo que en cada caso es necesario su estudio particular...... En ese evento, en principio y en otros casos, se ha considerado que cuando se expide UN ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA O PLANTA REFORMADA quedan identificadas las personas que continúan en servicio y, por sustracción, las que no lo son;
claro está que en otras situaciones la administración expide actos administrativos donde señala con precisión las personas que quedan retiradas del servicio en aplicación de la reestructuración. No obstante lo antes expresado, en el presente caso han sido numerosos los actos administrativos expedidos para incorporar personal, por lo que la situación no es la misma y tampoco es clara. Pero, aquí el Nominador dirigió al interesado la comunicación del 13 de marzo de 2000 donde no solo lo enteró de la existencia del acto jurídico que determinó la nueva planta de personal, sino que le precisó que su cargo había sido suprimido y le manifestó que quedaba retirado del servicio a partir de marzo 16 /00, con lo cual generó efectos jurídicos respecto del status laboral del demandante. En estas condiciones el oficio mencionado, por lo ya dicho, excepcionalmente tiene el carácter de acto administrativo por cuanto realmente contiene la manifestación de voluntad administrativa relevante.....” Entonces, lo cierto es que, observado el caso en particular de cómo se adelantó la actuación para el retiro del cargo que ocupaba el señor Badillo Zúñiga, concluye la Sala, que no obstante haberse expedido el decreto 295 de 2002, que suprimió unos cargos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Quibdo, el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del actor las opciones de incorporación o indemnización, esto es, el oficio de 2 de septiembre de 2002, contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral por supresión del empleo, y en esa medida la demanda fue instaurada incorrectamente al no pedir también la nulidad del referido oficio,
con el objeto de que se le restableciera el derecho, pues como ya se dijo, ese acto formó una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión del cargo. Siendo ello así, la Sala no tutelará el derecho al debido proceso del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: SE DENIEGA la Solicitud de tutela presentada por Miguel Ángel Badillo Zúñiga, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA Aclaró voto
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General