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CE-11001-03-15-000-2005-00824-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00824-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO E INCUMPLIMIENTO - Diferencias De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

INCIDENTE DE DESACATO - Se niega por cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, e imposibilidad de sancionar por una orden no comprendida en él Ahora bien, manifiesta el accionante que el incumplimiento del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), radica en el no pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro (6 de enero de 2000) hasta la fecha del reintegro (22 de septiembre de 2009), debidamente indexados y con intereses moratorios. Sin embargo, del estudio de

las providencias dictadas por la Corte Constitucional con el fin de proteger los derechos del accionante, se tiene que ninguna de ellas ordenó dicho pago y por ello no puede alegarse el incumplimiento de esa orden.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00824-02(AC)

Actor: SEVERO ACOSTA TARAZONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO ANTECEDENTES El señor SEVERO ACOSTA TARAZONA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en razón a que dichas Corporaciones negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio del Interior y de

Justicia. La acción de tutela se tramitó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual mediante, providencia del 8 de septiembre de 2005, rechazó por improcedente la acción instaurada, al considerar que esta acción constitucional no procedía contra providencias judiciales. El fallo anterior fue impugnado ante la Sección Quinta de esta Corporación, la que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, confirmó la decisión

impugnada. La tutela fue escogida para revisión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-254 del 30 de marzo de 2006 resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por auto del 10 de febrero de 2006.

SEGUNDO : REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 8 de septiembre de 2005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 21 de octubre de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al debido proceso al señor Severo Acosta

Tarazona.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005,

Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla.

CUARTO: ORDENAR Consejo de Estado, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte considerativa de esta Sentencia.

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia”.

Una vez notificada la anterior decisión, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 13 de julio de 2006, resolvió: “…abstenerse de proferir nueva

decisión sobre la demanda presentada por el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA. (…) estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación y mantener en su integridad la decisión en ella contenida, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda del señor SEVERO

ACOSTA TARAZONA”.

Mediante escritos del 9 de agosto, 31 de octubre de 2006 y 31 de marzo de 2008, el señor ACOSTA TARAZONA solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la sentencia T-254 de 2006. Dichos escritos fueron remitidos a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que mediante autos del 25 de octubre, el 30 de noviembre de 2006 y el 24 de abril de 2008, se abstuvo de abrir incidente de desacato al considerar que “… la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, como lo sostuvo al decidir en primera instancia la solicitud de amparo de la referencia y toda vez que en el presente asunto la parte actora pretende el cumplimiento de la sentencias T-254 del 30 de marzo de 2006 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual, a juicio de la Sala carece de validez porque se produjo en contravía de los mandatos de la Carta Política, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”.

En atención a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-254 de 2006, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 235 del 18 de septiembre de 2008 resolvió: “PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 13 de julio de 2006, por la Sección Segunda del Consejo en la cual se resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2.005 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación y mantener en su integridad la decisión en ella contenida, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2.003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda del señor SEVERO ACOSTA TARAZONA” SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, motive el acto de desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona. Si dentro del término establecido no se motiva el acto, ORDENAR su reintegro inmediato a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido”. Dado que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que el Ministerio del Interior y de Justicia no motivó en debida forma la desvinculación del accionante y que por ello incumplió lo ordenado en el Auto 235 de 2008, profirió el Auto 332 del 20 de noviembre de 2008, en el que dispuso:

“PRIMERO. En cumplimiento del Auto 235 de 2008, ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia el reintegro inmediato del señor Severo Acosta Tarazona a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido”. Posteriormente, mediante Auto del 11 de septiembre de 2009, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió “REQUERIR al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que informe las razones por las cuales no ha dado inmediato cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación en el Auto 332 de 2008”. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2009 el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA promovió incidente de desacato con el fin de que se dé “… cumplimiento a la sentencia T-254706 en cuanto al pago pendiente de los salarios y prestaciones causados, sin solución de continuidad, entre el retiro (enero 6/00) y el reintegro (sep 22/09) por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA1, con su correspondiente indexación e intereses moratorios”. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito de oposición al trámite de desacato propuesto por el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA, para lo cual manifestó que “… en su momento el antiguo Ministerio del Interior y de Justicia cumplió cabalmente la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 332 de 2008”. Señaló que el mencionado auto ordenó únicamente al Ministerio “… el reintegro inmediato del señor Severo Acosta Tarazona a un cargo similar al que

desempeña al momento de su despido…”, orden que fue cumplida mediante la 1 Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho. Resolución 2894 del 14 de septiembre de 2009, aclarada por la Resolución 2970 del 21 de septiembre de 2009, por medio de las que se reintegró al accionante al cargo de Asesor, código 1020, grado 07 de la planta global de la entidad en provisionalidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario;

y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si las órdenes dadas en la sentencia T-254 de

2006 y en los autos 235 y 332 de 2008 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, fueron acatadas o no por el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho). En primer lugar, es del caso aclarar que si bien la Corte Constitucional emitió diferentes órdenes dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Severo Acosta Tarazona, con el fin de proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que finalmente la orden se concretó en auto el 332 de 2008, mediante el que se ordenó al Ministerio accionado reintegrar al señor Acosta Tarazona a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. Para dar cumplimiento al auto en mención, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Resolución No. 2894 de 14 de septiembre de 2009, resolvió “… reintégrese al cargo de Asesor, código 1020, grado 07 de la planta global del Ministerio del Interior y de justicia, al doctor SEVERO ACOSTA TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.823.216 de Bucaramanga…”. El 21 de septiembre de 2009 mediante la Resolución No. 2970 dispuso, “… aclarar la Resolución No. 2894 del 14 de septiembre de 2009, en el sentido de indicar que el reintegro que se produjo del doctor SEVERO ACOSTA TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.823.216 de Bucaramanga, al cargo de Asesor, código 1020, grado 07 de la planta global del Ministerio del

Interior y de justicia, es con carácter provisional”. 2Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. En cumplimiento de las mencionadas resoluciones el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA tomó posesión del cargo al que fue reintegrado, lo cual consta en el acta de posesión fechada el 22 de septiembre de 2009. Ahora bien, manifiesta el accionante que el incumplimiento del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), radica en el no pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro (6 de enero de 2000) hasta la fecha del reintegro (22 de septiembre de 2009), debidamente indexados y con intereses moratorios. Sin embargo, del estudio de las providencias dictadas por la Corte Constitucional con el fin de proteger los derechos del accionante, se tiene que ninguna de ellas ordenó dicho pago y por ello no puede alegarse el incumplimiento de esa orden. Precisa la Sala que si el señor ACOSTA TARAZONA consideró que la Corte Constitucional además del reintegro al cargo que desempeñaba en el Ministerio accionado debió ordenar el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de dicha entidad, tuvo la posibilidad de solicitar la adición del acto 332 de 2008, y en caso de que se hubiera dado esa orden, sí sería procedente buscar su cumplimiento mediante el trámite del incidente de desacato. En estos términos advierte la Sala que no se evidencia incumplimiento del auto

332 de 2008 proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por cuanto, como se dijo anteriormente, está debidamente acreditado que el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplió con la orden impartida, es decir, la de reintegrar al accionante a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. Así las cosas, y por cuanto no se desatendieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela, tendientes a la protección de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala negará el incidente de desacato promovido por el señor

SEVERO ACOSTA TARAZONA.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NIEGASE el incidente de desacato promovido por el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA, por lo razonado en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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