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CE-11001-03-15-000-2005-00831-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00831-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA EN MATERIA ADUANERA - No procede cuando se intenta revocar una providencia por la interpretación del juez / DECOMISO DE MERCANCIAContra el acto que lo decretó puede incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / VIAS DE HECHO - No se presenta cuando la decisión del juez se fundan en razonamientos e interpretaciones de orden público / REVOCACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede aduciéndola interpretación dada por el juez Así las cosas concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar que para reclamar los perjuicios causados, el demandante debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de decomiso y el que resolvió el recurso de reconsideración, y no la de reparación directa, presentándose una ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual no decidió de fondo el asunto. Del resumen de la actuación judicial, se evidencia que el Tribunal realizó el análisis correspondiente al ejercicio de la acción y tanto este como la decisión inhibitoria se fundan en razonamiento e interpretaciones de orden público, lo cual no permite inferir vía de hecho alguna. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones y sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada. Además se advierte que la acción de tutela no fue concebida por el Legislador

para constituirse en un medio de defensa extraordinario para decidir asuntos de competencia de los jueces naturales a través de los procedimientos establecidos para ello, como en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no ejerció. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00831-00(AC)

Actor: EDILBERTO SUAREZ CORTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor EDILBERTO SUAREZ CORTES en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 4 de agosto de 1996 la Policía del Departamento de Cesar en operativo de

inspección de mercancías retuvo cuatro camiones procedentes de Riohacha, los cuales quedaron a disposición del Director de Impuesto y Aduanas de Valledupar quien inició la correspondiente inspección aduanera para verificar que los documentos presentados por el transportador correspondieran con lo transportado. La mercancía era de propiedad del actor. Una vez cumplido dicho trámite el Jefe de la División de Fiscalización entregó la mercancía que por inventario se reconoció como legalmente introducida al territorio nacional y se aprehendió la que no llenaba los requisitos. Como consecuencia de ello inició investigación administrativa aduanera por la permanencia ilegal de tal mercancía, la cual envió a las bodegas de ALMADELCO S.A. en Santa Marta. Aseguró el actor que el procedimiento seguido por la administración de impuestos y aduanas de Valledupar con ocasión de la investigación iniciada presentó varias irregularidades que impidieron acceder al rescate de la mercancía aprehendida por el desproporcionado valor asignado. Una vez agotado el trámite administrativo profirió Resolución de Decomiso 00024 de 10 de febrero de 1997, contra la que se interpuso el recurso de reconsideración, decidido por Resolución 00011 de 1° de septiembre de 1997. El actor instauró acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se diera cumplimiento a la Ley 383 de 1997 que eximía de aranceles y gravámenes al investigado. El Tribunal le da el trámite de una acción de tutela y la remite a su homólogo en el Cesar quien niega el amparo al considerar que la aplicación de norma derogada, el no acatamiento a ley

favorable, la expedición de actos por fuera de términos y su notificación irregular, no constituyen violación al debido proceso. Posteriormente instauró acción de reparación directa contra la actuación de la autoridad aduanera por la falla en el servicio ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia de 20 de febrero de 2003 se declaró inhibido para decidir de fondo por ineptitud de la demanda al ejercerse una acción que no correspondía. Contra la decisión interpuso recurso de apelación el cual sustentó fuera de término por lo que no fue tenido en cuenta. Al respecto indicó que “si bien el fallo inhibitorio es visto constitucionalmente como una vía de hecho, no requiere se demostración del test estricto que la Corte constitucional ha diseñado a efecto de probar la presencia de ellas en sentencias judiciales propiamente dichas, y solo demanda para esta el reconocimiento de que el juzgador contaba con los elementos procesales necesarios para fallar de fondo”. De otro lado explica el concepto de operación administrativa jurisprudencial y doctrinariamente para concluir que la conducta de la autoridad es de esa naturaleza y podía ser demandada a través de acción de reparación directa. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que: “1.1. En virtud a que el Tribunal administrativo del Cesar se inhibió de proferir sentencia de fondo de febrero 20 de 2003 en la demanda que por reparación directa, instauró el Actor contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES, y como quiera que la sentencia inhibitoria reviste una vía de hecho en cuanto niega el acceso a la administración de justicia al demandante y, por contera, sustrae al órgano competente del deber de ejercer control de legalidad sobre las conductas abiertamente antijurídicas realizadas por la demandada y denunciadas en la demanda, se condene en abstracto a los demandados en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591, ordenando la liquidación indemnizatoria, garantizando así la eficacia de los derechos conculcados por defecto de las actuaciones indiscutiblemente arbitrarias aquí demostradas, y en consecuencia a la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. 1.2. Que en razón al derecho de acceder a una pronta y cumplida justicia, en armonía con la prevalencia del derecho sustancial y el respeto a un orden justo, consecuentes con el principio de congruencia (art. 305 C.P.C.), y atendiendo los de Economía, Celeridad y Eficacia (art. 3 Dto. 2591/91), tal que el apoderado judicial de la demandada no presentó objeción a las pretensiones económicas que como reparación demando el actor en el libelo introductorio, ni el Magistrado que conoció del caso hizo manifestación al respecto por inhibirse de reconocer el petitum del negocio puesto a su consideración, se liquide la pretendida indexación a partir de la fecha de presentación de la demanda sobre la cuantía contenida en el acápite 1 de la misma: “Declaraciones y condenas” ordinal 1.2., considerando el daño emergente, lucro cesante y lesión moral, tomando

en cuenta los presupuestos del calculo contenidos en el acápite 6 “Cuantía, estimación razonada de la misma”, y utilizando para el efecto las tasas de interés aparecidas mes a mes, por el tiempo hasta que se haga efectivo el desembolso. (...)” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó notificar a la parte accionada y a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en su escrito de contestación informó el trámite administrativo dado con ocasión de la aprehensión de una mercancía de propiedad del actor por su ilegal permanencia en el país, el cual culminó con acto administrativo que ordenó el decomiso y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que el demandante hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, así mismo interpuso acción de tutela en la que obtuvo decisión de fondo y posteriormente acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar quien se declaró inhibido para conocer de fondo, ya que debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de decomiso de la mercancía y la que la confirmó. Es esta acción la procedente para el control jurídico de los actos de la administración pública y debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, término que dejó vencer y pretendió revivir con la presentación de la acción de reparación directa, que procede con el fin de alcanzar la indemnización del daño sufrido como consecuencia de un hecho, omisión u operación administrativa y de la ocupación

de inmueble por trabajos públicos. Por lo anterior, alegó que la acción de tutela es improcedente toda vez que con ella pretende el actor que se revivan los términos que precluyeron por negligencia, pues una vez concluida la actuación administrativa bien pudo presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pero no lo hizo dentro de la oportunidad y luego instauró acción de reparación directa que concluyó con fallo inhibitorio contra el que procedía el recurso de apelación, el cual no ejerció en tiempo. Solicitó que el amparo se rechace pues no se vulneró derecho fundamental alguno y además por ser improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se revoque la providencia de 20 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se declaró inhibido para fallar de fondo por

ineptitud de la demanda al ejercerse la acción de reparación directa que no corresponde al caso. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, en el evento de que el Tribunal Administrativo del Cesar no profirió decisión de fondo en el asunto puesto a su conocimiento y que se originó como consecuencia de la falla en el servicio de la administración aduanera, pues dicha autoridad incurrió en varias irregularidades dentro del trámite para definir la situación jurídica de una mercancía. Procede la Sala entonces a analizar la providencia de 20 de febrero de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de decidir de fondo, para determinar si con ella incurrió en la vía de hecho alegada por el actor. El Tribunal Administrativo del Cesar en los considerandos analizó los planteamientos dados por el Ministerio Público y la demandada en cuanto a que se ejerció una acción equivocada. Al respecto explicó los presupuestos que deben cumplir la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho para que proceda su ejercicio y concluyó que a cada acción le

corresponde una pretensión, según los hechos que originan la controversia, por lo que no está a discreción de la parte actora, pues si de los hechos se desprende un vínculo entre el Estado que toma una decisión administrativa y un contribuyente, el conflicto deberá tramitarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero si no existe vínculo alguno, la acción será la de reparación directa. De tal forma que “las pretensiones deben corresponder y armonizar con los hechos y con la acción que estos determinen”. Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal analizó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa y advirtió que no corresponden a los hechos, toda vez que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, que según el actor consistió en que en el procedimiento administrativo iniciado se incurrió en una serie de irregularidades y se fijó un valor exagerado a las mercancías que no obedecía a las normas aduaneras y, como consecuencia, los impuestos, lo que hizo imposible su recuperación por parte del administrado, el trámite seguido para el decomiso demuestra que es una actuación reglada, en donde se producen unos actos de trámite y otros definitivos, susceptibles estos últimos de ser revisados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar que para reclamar los perjuicios causados, el demandante debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de decomiso y el que resolvió el

recurso de reconsideración, y no la de reparación directa, presentándose una ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual no decidió de fondo el asunto. Del resumen de la actuación judicial, se evidencia que el Tribunal realizó el análisis correspondiente al ejercicio de la acción y tanto este como la decisión inhibitoria se fundan en razonamiento e interpretaciones de orden público, lo cual no permite inferir vía de hecho alguna. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones y sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada. Además se advierte que la acción de tutela no fue concebida por el Legislador para constituirse en un medio de defensa extraordinario para decidir asuntos de competencia de los jueces naturales a través de los procedimientos establecidos para ello, como en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no ejerció. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Ni el acceso a la administración de justicia, pues tuvo a su alcance los mecanismos judiciales idóneos para hacer valer los derechos que considera vulnerados con la actuación de la autoridad aduanera.

Frente al derecho a la igualdad no menciona el actor algún caso idéntico en que el se hubiere decidido en sentido diferente y acogiendo las pretensiones del demandante. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración de los derechos invocados, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por el señor EDILBERTO SUAREZ

CORTES.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Aclara Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General A C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 8 de septiembre de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002005-00831-00

Actor: EDILBERTO SUÁREZ CORTÉS

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los

órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no

procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra

providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9).

Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer

acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente

y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela instaurada, comparto la de

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