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CE-11001-03-15-000-2005-00834-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00834-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / INCENTIVO PARA EL DEMANDANTEEn la acción popular no procede cuando se celebra pacto de cumplimiento en audiencia especial / INCENTIVO PARA EL DEMANDANTE - No es procedente cuando se logra, en el trámite del proceso, un pacto de cumplimiento entre las partes / ACCION POPULAR - Incentivo para el demandante / INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Al no existir un criterio unificado, no se puede ejercer una función suplantadora de otro juez En el caso que se examina, según lo expuesto en la solicitud de tutela, los hechos constitutivos de la presunta vía de hecho, obedecen a que las decisiones de los proveídos endilgados fueron equivocadas, por cuanto negaron el pago del incentivo económico, consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, con el argumento de que dicho incentivo no es procedente cuando se logra, en el trámite del proceso, un pacto de cumplimiento entre las partes. Al respecto, es preciso aclarar que, desde el año de 1999, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la norma legal ( articulo 39 de la ley 472 de 1998) que autoriza el pago del incentivo económico por la labor diligente y oportuna desplegada por los demandantes al instaurar las acciones populares; y desde luego, es cierto, como lo sostiene el actor que, en varios fallos se ha dicho que el reconocimiento del mencionado incentivo procede, inclusive, cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un pacto de cumplimiento, verbi gracia, en la sentencia de 2 de diciembre de 1999 dentro del proceso AP-007, M.P.: Dr. Jesús Maria

Carrillo Ballesteros Actor: Héctor Ignacio Casas Jiménez: “... El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación.” Pero, en contraste, también es cierto que la anterior tesis no ha sido uniforme, por cuanto también en numerosos fallos se ha dicho lo contrario, verbi gracia, en la sentencia de 9 de agosto de 2001 dentro del proceso radicado bajo el número : 25000-2324-000-2000-0295-01, M.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Héctor Alfredo Suárez Mejía, en la cual se llegó a la siguiente conclusión: “....El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandanté igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.” Por consiguiente, al no existir un criterio unificado, esta Sala, actuando como juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, obligándolo a realizar una determinada labor

interpretativa de una norma jurídica, máxime cuando, como se puede observar en este caso, la Sección Primera de esta Corporación, razonó y explicó suficientemente del porque de su decisión; al permitir lo contrario, esa Sala de decisión quedaría expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias AP-007 de diciembre 2 de 1999 y AP-0295 de agosto de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00834-00(AC)

Actor: ALDEMAR MONTEJO ZAPATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por el Señor ALDEMAR MONTEJO ZAPATA, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Aldemar Montejo Zapata, formuló acción de tutela en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar por haber vulnerado, según él, sus derechos constitucionales y fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de

la decisiones dentro de una acción de cumplimiento, en primera instancia del 17 de junio de 2004 y en segunda instancia del 17 de febrero de 2005, ésta última que confirmó la decisión del a quo de no reconocer un incentivo al actor derivado de un pacto de cumplimiento. En efecto, relata el accionante que en cumplimiento de un deber ciudadano promovió acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos de una comunidad, por la presencia de un botadero de basuras en una vía pública. Continúa diciendo que entre las partes se celebró diligencia de pacto de cumplimiento aprobada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien negó el reconocimiento del incentivo económico al actor, en razón a que el proceso terminó con un pacto de cumplimiento, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. A juicio del actor se han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad (C. Pol. Art. 13) al debido proceso (art. 29 ídem) y desconociendo de manera flagrante el articulo 84 Superior que prohíbe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales cuando una actividad ya ha sido reglamentada de manera general. Dice que la actuación de la segunda instancia violó su derecho a la igualdad y al debido proceso porque se le negó el reconocimiento al incentivo, con el argumento de que es procedente, dicho pago, con un fallo estimatorio, y no cuando el proceso termina anormalmente, situación ésta contraria a otras decisiones de la misma Corporación en las que se ha reconocido el incentivo legal, aún en los casos de terminación por pacto de cumplimiento. Por tanto, pretende la tutela de sus derechos fundamentales, “ya que

estos fallos fueron emitidos contrario a derecho, lo cual, ‘constituye de una vía de hecho’ (sic) (fl. 2) ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2005 (fl. 26) y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del cesar y a los de la Sección Primera del Consejo de Estado, quienes guardaron silencio con respecto a la solicitud de tutela de la referencia. Posteriormente, en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2005, se negó la ponencia presentada por el Consejero Alberto Arango Mantilla, por tanto le correspondió a este Despacho elaborar el presente proyecto de fallo. CONSIDERACIONES Se trata, en este caso, de dilucidar si las providencias del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y del 17 de febrero de 2005, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, constituyen una vía de hecho. Sea del caso afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En esa medida es necesario que la conducta del agente judicial expresada en una providencia, carezca de todo fundamento objetivo y traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. Por eso, la Honorable Corte Constitucional en sendas providencias ha expuesto la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo cítese la sentencia T -548 de 1995, con

ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo en la que se afirmó: “...debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio...” En el caso que se examina, según lo expuesto en la solicitud de tutela, los hechos constitutivos de la presunta vía de hecho, obedecen a que las decisiones de los proveídos endilgados fueron equivocadas, por cuanto negaron el pago del incentivo económico, consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, con el argumento de que dicho incentivo no es procedente cuando se logra, en el trámite del proceso, un pacto de cumplimiento entre las partes. Al respecto, es preciso aclarar que, desde el año de 1999, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la norma legal ( articulo 39 de la ley 472 de 1998) que autoriza el pago del incentivo económico por la labor diligente y oportuna desplegada por los demandantes al instaurar las acciones populares; y desde luego, es cierto, como lo sostiene el actor que, en varios

fallos1 se ha dicho que el reconocimiento del mencionado incentivo procede, inclusive, cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un pacto de cumplimiento, verbi gracia, en la sentencia de 2 de diciembre de 1999 dentro del proceso AP-007, M.P.: Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros Actor: Héctor Ignacio Casas Jiménez: “... El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación.” (resaltado de la Sala) Pero, en contraste, también es cierto que la anterior tesis no ha sido uniforme, por cuanto también en numerosos fallos2 se ha dicho lo contrario, verbi gracia, en la sentencia de 9 de agosto de 2001 dentro del proceso radicado bajo el número : 25000-23-24-000-2000-0295-01, M.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Héctor Alfredo Suárez Mejía, en la cual se llegó a la siguiente conclusión: “....El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandanté igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión

legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.” (resaltado de la Sala) Por consiguiente, al no existir un criterio unificado, esta Sala, actuando como juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, obligándolo a realizar una determinada labor interpretativa de una norma jurídica, máxime cuando, como se puede observar en este caso, la Sección Primera de esta Corporación, razonó y explicó 1 AP – 110 / 2001 M.P. Germán Ayala Mantilla AP – 180 / 2001 M:P. Ligia López Díaz AP – 104 / 2001 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa AP – 142 / 2001 M.P. Ligia López Díaz 2 AP – 06 / 2000 M.P. Alberto Arango Mantilla AP – 010 / 2001 M.P. Camilo Arciniegas Andrade AP – 034 / 2001 M.P. Olga Inés Navarrete AP – 164 / 2001 M.P. Olga Inés Navarrete suficientemente del porque de su decisión; al permitir lo contrario, esa Sala de decisión quedaría expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGASE la solicitud de tutela presentada por ALDEMAR MONTEJO ZAPATA contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada . Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Salvó voto

TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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