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CE-11001-03-15-000-2005-00891-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00891-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando dispone de otros medios de defensa judicial o cuando teniéndolos no los haya utilizado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Cuando se han tenido a disposición los recursos de ley y no se ha hecho uso de ellos, mal puede acudirse por vía de tutela / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No prospera la tutela porque dejó de interponer los recursos, en este caso el de queja En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela que va encaminada a controvertir decisiones judiciales. Es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En el mismo sentido, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Así las cosas, el Tribunal demandado mediante auto del 17 de junio de 2005, no

concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, por cuanto el proceso, según la cuantía, era de única instancia. Como dicho auto no concedió el recurso de apelación, el recurso procedente era el de Queja, pues éste como medio de impugnación de las providencias judiciales puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, cuando el inferior lo ha negado. De esta forma, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso ordinario de Queja previsto en la ley, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, máxime si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la parte demandada estaba debidamente representada por apoderado quien, como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto que no concedió el recurso de apelación. Por ello es preciso advertir que cuando se ha tenido a su disposición los recursos de ley y no se ha hecho uso de ellos, mal puede acudirse a la acción de tutela pues esta figura constitucional no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario. ( véase la sentencia T-458 de 1998). Sin necesidad de más consideraciones la Sala denegará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00891-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2005, por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida dentro de la acción de reparación directa presentada contra el actor.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la solicitud de tutela La Nación - Ministerio de Defensa fue demandada a través de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander para que respondiera por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Néstor Abraham Rodríguez en hechos ocurridos el 11 de febrero de 1996, durante la prestación del servicio militar. Admitida la demanda el proceso fue repartido a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, y el 30 de noviembre de 2004, dicha Sala profirió sentencia declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa condenándola a pagar perjuicios materiales, morales y fisiológicos a favor de las partes demandantes en el proceso. Posteriormente, el 6 de abril de 2005, mediante edicto publicado en la

Secretaría de la Corporación del Tribunal Administrativo de Santander se notificó a las partes la decisión. Entre tanto, por acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura se autorizó al Tribunal Administrativo de Santander para cerrar la atención al público en el período comprendido entre el 11 de abril y el 6 de mayo de 2005 inclusive, con el fin de atender necesidades del servicio referidas a la entrega de la Secretaría de la Corporación. En virtud del citado acuerdo, todos los términos judiciales fueron suspendidos. La Nación – Ministerio de Defensa, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de noviembre 30 de 2004, interpuso recurso de apelación correspondiente, según memorial presentado en la Secretaría de la Corporación el día 10 de mayo de 2005, fecha en la cual la Secretaría reanudó la atención al público. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia notificada en estado del 21 de junio de 2005, negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de defensa, por el factor cuantía en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005, pues el 27 de abril de 2005, fue promulgada esa ley, en virtud de la cual, por disposición de su artículo 1º fueron variadas las competencias previstas en la ley 446 de 1998, aumentando a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía mínima para que el Consejo de Estado conozca en segunda instancia de las acciones de reparación directa, por lo que los asuntos que se venían tramitando en primera instancia antes de la vigencia de la ley 954, y que no tuvieren esa cuantía quedaron de

única instancia. Fundamentos de Hecho y de Derecho Desde el 30 de noviembre de 2004, hasta cuando se negó el recurso de alzada, surgieron varias circunstancias ajenas al tutelante, entre ellas, la autorización de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para el cierre de la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander durante el 11 de abril y 9 de mayo de 2005, lo que conllevó a la suspensión de términos, y por consiguiente cuando se presentó el recurso el 10 de mayo del mismo año entró a regir la ley 954 de 2005, que modificó las cuantías para acceder a la segunda instancia. Por tanto, alega la presencia de dos defectos que configuran una vía de hecho: El procedimental, debido a que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, debió notificarse tres días después de haberse proferido, es decir, el 4 de diciembre del mismo año; situación que hubiera permitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia, no en vigencia de la ley 954 de 2005, sino del parágrafo del artículo 164 de la ley 446. Y el sustantivo, pues dadas las particulares situaciones de hecho que antecedieron a la interposición de recurso de apelación, impone al juez evaluar los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la constitución y obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que el derecho de defensa tiene un carácter material y no simplemente formal. OBJETO DE LA TUTELA Amparar los derechos al debido proceso y a la defensa de que es titular la

Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia, decretar la nulidad de la providencia del 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, y por ende se ordene al Tribunal, dentro del término de 48 horas, conceder el recurso de apelación interpuesto. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de agosto de 2005 (fl. 18 a 19) y se ordenó notificar al Tribunal demandado y a todos los demandantes que figuran en el proceso No. 1998-0137, por tener todos ellos un interés directo en las resultas del proceso. El Tribunal manifestó, en síntesis, que el tutelante no demostró ninguna de las condiciones necesarias para catalogar la decisión como una vía de hecho, toda vez que, la conducta asumida por la Corporación no careció de fundamento legal, ni obedeció a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. El abogado Horacio Perdomo Parada, representante legal de los demandantes en el proceso No. 1998-0137, quienes resultaron favorecidos con la sentencia que se pretende en esta sede declarar su nulidad, adujó la improcedencia de la tutela al existir otro medio de defensa judicial y por no proceder este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, según jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela que va encaminada a controvertir decisiones judiciales. Es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En el mismo sentido, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello, la Sala, en primer lugar centrará la atención en verificar si el tutelante hizo uso del mecanismo judicial procedente para controvertir la providencia que se ataca en esta sede, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. Así las cosas, el Tribunal demandado mediante auto del 17 de junio de 2005, no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, por cuanto el proceso, según la cuantía, era de única instancia. Como dicho auto no

concedió el recurso de apelación, el recurso procedente era el de Queja, pues éste como medio de impugnación de las providencias judiciales puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, cuando el inferior lo ha negado1. De esta forma, la parte interesada tuvo que haber interpuesto el recurso ordinario de Queja previsto en la ley, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, máxime si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la parte demandada estaba debidamente representada por apoderado quien, como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto que no concedió el recurso de apelación. Por ello es preciso advertir que cuando se ha tenido a su disposición los recursos de ley y no se ha hecho uso de ellos, mal puede acudirse a la acción de tutela pues esta figura constitucional no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario. ( véase la sentencia T-458 de 1998) Sin necesidad de más consideraciones la Sala denegará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A : 1 Articulo 182 C.C.A.

Artículos 377 y 378 C.P.C SE DENIEGA por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión si la decisión no fuere impugnada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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