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CE-11001-03-15-000-2005-00935-00(AP)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00935-00(AP)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por aspectos probatorios que deben valorarse en la sentencia Ahora bien, el juez de primera instancia considera que no se acreditaron los hechos, acciones u omisiones de la autoridad demandada y al propio tiempo señala que la demanda carece del requisito previsto en el artículo 18 literal b de la Ley 472 de 1998, es decir, que no se indicaron los hechos acciones u omisiones en que se funda la acción, planteamiento que no es acertado. En efecto, el demandante sí indicó en la demanda los hechos, acciones y omisiones que echa de menos el Tribunal. Ahora bien, el juez de primera instancia rechazó de plano la demanda por considerar que los hechos y conductas atribuidas a la autoridad demandada debieron demostrarse. Según el Tribunal “no se prueba acción urbanística alguna reguladora de la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones” y que de esta manera se incumplió los requisitos previstos en los artículos 9 y 18 literal b) de la Ley 472 de 1998. Tal consideración, a juicio de esta Sala, carece de fundamento y evidencia el yerro del Tribunal al interpretar el citado requisito formal, pues la exigencia prevista en el artículo 18 literal b) ibídem, consiste en indicar en la demanda “los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición”, es decir, manifestar en qué consiste la circunstancia o conducta que

amenaza o vulnera los derechos colectivos. Ello es bien distinto del requisito señalado en el literal e) siguiente: aducir “las pruebas que pretenda hacer valer” consistente en presentar o solicitar los medios de convicción que serán evaluados por el juez en la sentencia y luego de que hayan sido decretadas y practicadas por éste en la oportunidad legal prevista para el efecto (art. 28. L. 472/98); pero, en manera alguna, se exige al demandante la demostración de los hechos prima facie y, por lo mismo, no le es dado al juez de la acción popular valorar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas en el primer auto del proceso. En tales circunstancias, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar de plano la demanda. Por lo tanto, el auto del 14 de julio de 2005 impugnado se revocará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00935-00(AP)

Actor: DIANA EUGENIA RAMIREZ CUESTAS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA, CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 14 de julio de 2005, por medio del cual la Sección Segunda,

Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción popular incoada. I - ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA El día 13 de julio de 2005 la señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Alcalde Municipal de Funza, Cundinamarca, por considerar que ha incurrido en conductas omisivas con las cuales vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La demandante señala que el Concejo Municipal de Funza debe expedir un Acuerdo por medio del cual se reglamente y “haga efectivo el cobro de la plusvalía” de que trata el artículo 85 de la Ley 388 del 11 de julio de 1997 y que corresponde al Alcalde de dicho municipio, por mandato constitucional, hacer el cobro de la citada plusvalía. Afirma que según el artículo 73 de la misma ley “las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común ... así como el mejoramiento del espacio público...”; que el artículo 74 ibídem establece que los hechos generadores de la plusvalía son: la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, el establecimiento o modificación del régimen o zonificación de usos del suelo y la autorización de mayor aprovechamiento de éste para

edificación y que el artículo 85 ordena destinar los recursos provenientes de la participación en la plusvalía a la compra de predios para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, construcción o mejoramiento de mayas viales, servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación, entre otros, pago de indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación y fomento de creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural del municipio. Manifiesta que el Alcalde Municipal de Funza debe velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes y considera que en este caso la acción popular es procedente porque busca “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos” frente a la omisión de la referida autoridad municipal, esto es, el no cobro de la plusvalía y destinarla conforme a las normas antes señaladas. A renglón seguido, transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, su concepto y alcances. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos colectivos previstos en los artículos 82, 334 y 336 de la Constitución Política y los señalados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) moralidad administrativa, e) la defensa del patrimonio público, g) la seguridad y salubridad públicas, h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que, en consecuencia, se ordene al alcalde demandado proceder al cobro de la plusvalía

en el municipio de Funza, Cundinamarca y destinar dichos recursos en la forma prevista en la Ley 388 de 1997. Igualmente solicita ordenar a su favor el pago del incentivo a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (fls. 5 a 10). B.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 14 de julio de 2005, la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la acción incoada por considerar que la demanda no cumple con los requisitos previstos en los artículos 9 y 18b de la Ley 472 de 1998 consistentes en concretar y demostrar los hechos, acciones u omisiones atribuidas a la autoridad demandada, violatorios de derechos colectivos. A juicio del a quo, en la demanda debieron aducirse pruebas de las acciones urbanísticas reguladoras de “la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones” (fls. 38 a 40). C.- EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por la demandante, mediante escrito visible a folio 42, en el cual manifestó que sustentaría la apelación en oportunidad posterior. El recurso no fue concedido por el a quo quien mediante auto del 22 de julio de 2005, argumentó que tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra el auto que rechaza la demanda interpuesta en ejercicio de la acción

popular procede el recurso de reposición y no el de apelación (fl. 44) Contra la decisión que negó la apelación la demandante interpuso recurso de queja (fls. 45 a 48), el cual fue resuelto por auto del 30 de marzo de 2006 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado declarando mal negado el recurso de apelación y, en su lugar, concediéndolo en el efecto suspensivo (fls. 65 a 70). Y por auto del 27 de julio de 2006 el citado recurso fue admitido. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será revocada en consideración a lo siguiente: Según el a quo, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9° y 18 literal b, de la Ley 472 de 1998 consistentes, en palabras del Tribunal, en “acreditar hechos, acciones u omisiones, concretos de la autoridad demandada, violatorios de derechos colectivos” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A continuación se transcriben las normas que se adujeron como incumplidas en el auto recurrido: “Art. 9°. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” “Art. 18. Requisitos de la demanda o peticion. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Sin embargo, una vez revisado el escrito que contiene la demanda, se advierte que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos en las normas transcritas. En efecto, la demanda se dirige contra una autoridad pública, como es el Alcalde Municipal de Funza, Cundinamarca, a quien se le atribuye la conducta omisiva consistente en no cobrar la plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997, con lo cual se estiman vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. A folios 8, 9 y 10 del libelo de demanda se indican las pretensiones y la dirección para notificaciones, tanto del demandante como de la autoridad demandada y aparece suscrito por quien ejerce la acción, debidamente identificado. Y en el título

“VIII: PRUEBAS”, visible a folios 9 y 10, se solicita decretar y practicar una prueba documental, oficiando al Alcalde y Concejo Municipal de Funza, Cundinamarca y se aduce “fotocopia del oficio firmado por el secretario de gobierno del municipio de Funza donde manifiesta que la Participación de la Plusvalía No se está cobrando”. Ahora bien, el juez de primera instancia considera que no se acreditaron los hechos, acciones u omisiones de la autoridad demandada y al propio tiempo señala que la demanda carece del requisito previsto en el artículo 18 literal b de la Ley 472 de 1998, es decir, que no se indicaron los hechos acciones u omisiones en que se funda la acción, planteamiento que no es acertado. En efecto, el demandante sí indicó en la demanda los hechos, acciones y omisiones que echa de menos el Tribunal. Ahora bien, el juez de primera instancia rechazó de plano la demanda por considerar que los hechos y conductas atribuidas a la autoridad demandada debieron demostrarse. Según el Tribunal “no se prueba acción urbanística alguna reguladora de la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones” y que de esta manera se incumplió los requisitos previstos en los artículos 9 y 18 literal b) de la Ley 472 de 1998. Tal consideración, a juicio de esta Sala, carece de fundamento y evidencia el yerro

del Tribunal al interpretar el citado requisito formal, pues la exigencia prevista en el artículo 18 literal b) ibídem, consiste en indicar en la demanda “los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición”, es decir, manifestar en qué consiste la circunstancia o conducta que amenaza o vulnera los derechos colectivos. Ello es bien distinto del requisito señalado en el literal e) siguiente: aducir “las pruebas que pretenda hacer valer” consistente en presentar o solicitar los medios de convicción que serán evaluados por el juez en la sentencia y luego de que hayan sido decretadas y practicadas por éste en la oportunidad legal prevista para el efecto (art. 28. L. 472/98); pero, en manera alguna, se exige al demandante la demostración de los hechos prima facie y, por lo mismo, no le es dado al juez de la acción popular valorar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas en el primer auto del proceso. En tales circunstancias, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar de plano la demanda. Por lo tanto, el auto del 14 de julio de 2005 impugnado se revocará. Por otra parte, la ley mencionada prevé claramente en su artículo 20 que cuando la demanda carezca de los requisitos antes señalados (art. 18), será inadmitida y se concederá al demandante el término de tres (3) días para que la corrija y, si no lo hiciere, será rechazada. En esa medida, aceptando en gracia de discusión, que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos legales para ser

admitida, el Tribunal debió inadmitirla y conceder el término de ley para corregirla; sin embargo procedió al rechazó de plano, sin tener fundamento para ello, como ya se señaló. Todo lo anterior conduce a revocar el auto impugnado para, en su lugar, disponer que se admita la demanda y se continúe el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 14 de julio de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas contra el Municipio de Funza, Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda, si se cumplen los requisitos para ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe la actuación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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