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CE-11001-03-15-000-2005-00938-00(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00938-00(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION POPULAR - Carácter preventivo. Trámite especial La acción popular tiene un carácter eminente preventivo, en consideración a los intereses que a través de la misma se pretende proteger, por lo cual se requiere una justicia pronta y oportuna para evitar que tales intereses sean vulnerados, o lograr que sean, oportunamente restablecidos. Para el cumplimiento de tales fines, la ley ha previsto un trámite ágil y especial diferente al ordinario y sólo a falta de regulación de algunos aspectos concretos y siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de esta acción, habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, o del Código de Procedimiento Civil en su defecto, según lo previsto en el artículo 44 de la ley 472 de 1998. ACCION POPULAR - Requisitos de la demanda Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. -Indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la acción. -Señalamiento de las pretensiones. -Indicación de ser posible, de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsables de la vulneración o amenaza del derecho colectivo. -La relación de las pruebas que se pretenden hacer valer. -La indicación de las direcciones para realizar las notificaciones. -La identificación de quien formula la acción. RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Improcedencia por considerar aspectos susceptibles de una evaluación de fondo contenida en la sentencia No se adecúa a la ley 472 de 1998 el rechazo de plano de la demanda por considerar que en ella no se acreditaron los hechos, acciones u omisiones

violatorios de los derechos colectivos cuya protección se invoca, por cuanto de conformidad con los artículo 9 y 18 B de la Ley 472 de 1998, la aptitud de la demanda depende de que se intente contra acción u omisión de autoridad pública o de particulares que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos y que se indiquen esas acciones u omisiones, sin que la ley reclame de entrada la prueba de su existencia, dado que el proceso esta diseñado para que dentro del mismo se establezca la existencia de la conducta que se señala como vulnerante, así como la real amenaza o trasgresión al derecho o interés colectivo, como se desprende sin dificultad del artículo 34 que al referirse al contenido de la sentencia parte del supuesto de que en el curso del proceso se haya demostrado la existencia de los supuestos que conducen a acoger las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00938-00(AP)

Actor: DIANA EUGENIA RAMIREZ CUESTAS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MADRID Referencia: ACCION POPULAR - APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 2004, mediante la cual rechazó

la demanda, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas, mediante apoderada judicial interpuso acción popular en contra del Alcalde del Municipio de Madrid, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad relacionados con el goce del espacio público y la preservación y restauración del medio ambiente, la moralidad administrativa y el patrimonio público, como consecuencia de la omisión de hacer activo, real y efectivo el cobro de participación en la plusvalía del municipio.

2. El a quo mediante providencia de 14 de julio de 2005, rechazó la demanda, por considerar que la Sala del Tribunal ya se había pronunciado sobre este tema en los siguientes términos: “En la demanda no se cumple con el requisito para procedencia (sic) de la acción popular de los artículos 9 y 18b de la ley 472 de 1.998, de acreditar hechos, acciones u omisiones, concretos de la autoridad demandada, violatorios de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues no se prueba acción urbanística alguna reguladora de la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones...”

3. Esta decisión fue recurrida por la actora, por cuanto “...la parte demandada no está cumpliendo con los dictados de la Ley 388 de 1.997 que ordena la creación de la plusvalía, la participación de la misma en los municipios colombianos, lo cual implica una amenaza a los derechos fundamentales de acceso a los servicios

públicos de los sectores mas desvalidos de la sociedad, entre otros…”

4. Mediante providencia de 27 de julio de 2005, el Tribunal a quo no concedió el recurso propuesto por la actora, con fundamento en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, toda vez que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Civil, además señaló que de acuerdo con el artículo 37 de la citada ley el recurso de apelación sólo procede contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copia de la providencia y demás piezas procesales, de acuerdo con el artículo 186 del C.C.A. con el fin de tramitar el recurso de queja.

5. El Tribunal en auto de 3 de agosto de 2005 resolvió no reponer la providencia de 27 de julio del mismo año, mediante la cual no concedió el recurso de apelación. En consecuencia, dispuso la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja ante esta Corporación.

6. El recurso de queja fue resuelto por esta Sala mediante providencia de 23 de noviembre de 2005 en el cual se estimó mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se concedió, por considerar que esta Corporación ha adoptado el criterio jurisprudencial de que el recurso de apelación procede también contra el auto que rechaza la demanda.

7. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de junio de 2006.

II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será revocada por cuanto encuentra la Sala, que la demanda de acción popular formulada por el actor, reúne los requisitos previstos en la ley para proceder a su admisión, conforme se pasa a explicar:

1. La acción popular tiene un carácter eminente preventivo, en consideración a los intereses que a través de la misma se pretende proteger, por lo cual se requiere una justicia pronta y oportuna para evitar que tales intereses sean vulnerados, o lograr que sean, oportunamente restablecidos1. Para el cumplimiento de tales fines, la ley ha previsto un trámite ágil y especial diferente al ordinario y sólo a falta de regulación de algunos aspectos concretos y siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de esta acción, habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, o del Código de Procedimiento Civil en su defecto, según lo previsto en el artículo 44 de la ley 472 de 1998.

2. La misma normativa consagró unos requisitos de forma2 que debe reunir la demanda de acción popular, los cuales se configuran como presupuestos básicos para proceder a su admisión, y son los siguientes:

  1. Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. ii. Indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la acción. iii. Señalamiento de las pretensiones. iv. Indicación de ser posible, de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsables de la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
  2. La relación de las pruebas que se pretenden hacer valer.
  1. La indicación de las direcciones para realizar las notificaciones. vii. La identificación de quien formula la acción.

En caso de que el juez observe la carencia de cualquiera de estos requisitos en los términos del artículo 203 ibídem, inadmitirá la demanda, precisando los defectos de que adolece, en cuyo caso otorgará un término de 3 días para que el actor popular subsane tales defectos, y en el caso de que no lo hiciere, procederá a rechazar la demanda. En el sub examine, el actor señaló como vulnerados los derechos colectivos a el goce del espacio público, el goce de un ambiente sano, la moralidad 1 Para la Corte Constitucional es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en cuanto al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. 2 Artículo 18 de la ley 472 de 1998. 3 Articulo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura

de servicios que garantice la salubridad pública (fl. 3 cuaderno 1); así mismo hizo una relación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la solicitud de amparo de los derechos colectivos mencionados (fls. 3 a 6 del cuaderno 1); enunció las pretensiones que tienen por finalidad la protección de los derechos colectivos que señala como vulnerados (fls. 6 y 7 cuaderno 1); indicó las personas jurídicas públicas presuntamente responsables de la amenaza o agravio (fl. 3 cuaderno 1); señaló las pruebas que pretende hacer valer (fls. 7 y 8 cuaderno 1); informó las direcciones para efecto de notificaciones (fl. 8 cuaderno 1) y se identificó como actor de la presente acción (fls. 1 y 8 cuaderno 1). Por consiguiente, observa la Sala, que el actor cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley 472 de 1998, para que el a quo procediera a admitirla.

3. En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el Tribunal, no son de recibo, dado que formalmente la demanda se adecúa a los requisitos exigidos por la ley 472 de 1998 y cualquier análisis sobre la prosperidad de todas o alguna de las pretensiones, lo cual involucra la demostración de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, constituye la cuestión litigiosa que habrá de definirse en la sentencia que ponga fin al proceso.

Así las cosas, no se adecúa a la ley 472 de 1998 el rechazo de plano de la

demanda por considerar que en ella no se acreditaron los hechos, acciones u omisiones violatorios de los derechos colectivos cuya protección se invoca, por cuanto de conformidad con los artículo 9 y 18 B de la Ley 472 de 1998, la aptitud de la demanda depende de que se intente contra acción u omisión de autoridad pública o de particulares que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos y que se indiquen esas acciones u omisiones, sin que la ley reclame de entrada la prueba de su existencia, dado que el proceso esta diseñado para que dentro del mismo se establezca la existencia de la conducta que se señala como vulnerante, así como la real amenaza o trasgresión al derecho o interés colectivo, como se desprende sin dificultad del artículo 34 que al referirse al contenido de la sentencia parte del supuesto de que en el curso del proceso se haya demostrado la existencia de los supuestos que conducen a acoger las pretensiones de la demanda. En el sub exámine, observa la Sala que el actor fundamentó como causa de la presunta vulneración de los derechos colectivos, la omisión en que ha incurrido el alcalde del municipio de Madrid (Cundinamarca), al no cobrar la participación en la plusvalía del municipio, y al no destinar los recursos recaudados en la forma establecida en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, es decir, señaló la conducta que acusa como vulnerante de los derechos colectivos cuya protección invoca. Por lo tanto, el auto apelado será revocado y en su lugar se procederá a la admisión de la demanda4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 14 de julio de 2004, y en su lugar se decide: PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada por la señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas en contra del Alcalde del Municipio de Madrid (Cundinamarca). SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al demandado, Alcalde del Municipio de Madrid (Cundinamarca), a quien se le deberá hacer entrega de una copia de la demanda y sus anexos.

TERCERO: CÓRRASE TRASLADO al demandado por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que conteste la demanda y si lo considera necesario, solicite pruebas.

CUARTO. Infórmese por un medio masivo de comunicación a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 472 de 1998. 4 En igual sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de diciembre de 2005, radicado al No. 2005-01177, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público para que, si lo considera conveniente, intervenga en el proceso para la defensa de los derechos colectivos comprometidos. SEXTO. Por Secretaría envíese copia del presente auto y de la demanda al

Registro Público de las Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo. SÉPTIMO. Las previsiones anteriores deberán ser cumplidas por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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