CE-11001-03-15-000-2005-00943-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00943-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSIONADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL – Los reincorporados a la Contraloría General no se aplica a pensionados de otras entidades / REINCORPORACION AL SERVICIO DE PENSIONADO DE LA CONTRALORÍA – Sólo procede respecto a pensionados de aquella entidad / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Los reincorporados del Decreto 929 de 1976 se refieren a los pensionados de esta entidad / VIA DE HECHO – Se presenta al desconocer la normatividad sobre reincorporación al servicio / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede en el sub lite al darse una vía de hecho por aplicar indebidamente una norma Del acervo probatorio recaudado advierte la Sala que al señor Dagoberto Quiroga Collazos, el extinto IDEMA le reconoció una pensión de jubilación de carácter extralegal y que posteriormente se reincorporó al servicio oficial en la Contraloría General de la República, por lo que pidió la reliquidación de dicha pensión con el nuevo tiempo laborado. El fallador de instancia consideró que el señor Quiroga Collazos se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 13 del Decreto 929 de 1976, criterio que contraría la normatividad en que dice fundarse. La anterior preceptiva fue expedida exclusivamente para determinar el régimen prestacional de la Contraloría General de la República y cuando la norma habla de “los pensionados que sean reincorporados” se está refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de la Contraloría General de la República. Por este motivo no es aceptable la interpretación que realizó el Tribunal, según la cual la norma se puede aplicar a funcionarios pensionados de
otras entidades públicas, para tipificar la excepción que le permitiría al señor Quiroga Collazos reincorporarse al servicio. Al señor Dagoberto Quiroga Collazos se le aplicaba la norma general para los pensionados, artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. En tales condiciones existía prohibición legal para que el pensionado pudiera ser reincorporado al servicio en un cargo de la Contraloría, máxime cuando había sido pensionado por parte del IDEMA de acuerdo con una norma convencional y de manera extralegal. El reajuste pensional que dispuso el Tribunal no es procedente porque la reincorporación al servicio se hizo con desconocimiento de una prohibición legal por parte del Contralor General doctor Carlos Ossa Escobar y aplicando una norma de carácter especial a una pensión extralegal. En este orden de ideas la Sala considera que en el caso en estudio se configuró una vía de hecho predicable del accionar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues existe una norma de carácter legal que prohíbe la reincorporación al servicio y no era de recibo aplicar la normatividad especial de que trata el Decreto 929 de 1976 para configurar la excepción. Por esta razón se protegerán los derechos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues como el proceso quedó como de única instancia no cuenta con otro medio de defensa judicial que facilite su defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 2.-
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00943-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela presentada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA contra el Tribunal de Cundinamarca por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ESCRITO DE TUTELA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AGRICULTURA instauró la presente acción con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia violados por el Tribunal de Cundinamarca al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2005. Como consecuencia solicita se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 2003-04182, y se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo conforme a derecho, que desestime las pretensiones de la demanda y absuelva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos:
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 3.-
El señor Dagoberto Quiroga Collazos prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, durante 17 años, aproximadamente. Mediante Resoluciones Nos. 000397 de 30 de enero de 1992 y 002048 de 19 de agosto de 1992, el IDEMA le reconoció una pensión de carácter extralegal, a partir del 15 de marzo de 1992, en cuantía de $302.541.76, equivalente al 64.6% del promedio salarial del último año de servicios. La pensión le fue reconocida con base en el Acuerdo 027 de 6 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto, según el cual todos los trabajadores de la empresa pueden acceder de manera anticipada a la pensión de jubilación. El artículo 1 del Acuerdo consagra: “Autorizar al Gerente General para reconocer, hasta el 30 de enero de 1992, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales del Instituto dentro de los siguientes parámetros y de conformidad con las disposiciones convencionales aplicables: a). A los trabajadores con 20 o más años de servicio a la entidad: pensión plena b). A los trabajadores que han prestado sus servicios a la entidad entre 15 y 20 años, en la siguiente proporción: De 15 a 16 años: 57% De 16 a 17 años: 60.8% De 17 a 18 años: 64.6% De 18 a 19 años: 68.4% De 19 a 20 años: 72.2%.”. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en representación de la Nación y conforme a los dispuesto por el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, por
medio del cual se suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, viene asumiendo las obligaciones de orden pensional de los ex servidores de la empresa, a partir del 1 de enero de 1998.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 4.- El señor Quiroga Collazos, estando en disfrute del derecho pensional, se incorporó a la Contraloría General de la República, desde el 3 de septiembre de 1998, como Jefe de la Oficina Jurídica, cargo que desempeñó hasta el 1 de octubre de 2002. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2002, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Quiroga Collazos solicitó la reanudación del pago de la mesada pensional extralegal y la reliquidación o reajuste de la misma, citando como fundamento jurídico el artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976. Mediante oficios de 1 de noviembre de 2002 y de 16 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural comunicó al peticionario la reanudación del pago de su mesada pensional de carácter extralegal y resolvió negativamente la petición de reliquidación o reajuste de la pensión reconocida por el IDEMA al considerar que la norma invocada no se aplica a este tipo de pensión. El señor Dagoberto Quiroga Collazos instauró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. 5006 de 1 de noviembre de 2002 y 12708 de 16 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se reanudó el pago de la pensión y se negó la reliquidación pensional solicitada de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 929 de 1976. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los oficios y le ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagarle al señor Dagoberto Quiroga el reajuste pensional en cuantía equivalente al 64.6%, con base en los sueldos y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, tal como lo preceptúa el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Uno de los magistrados de la Sala de decisión, al salvar su voto, manifestó que el artículo 13 del Decreto 929 de 1976 al consagrar que “la persona retirada con derecho a la pensión de jubilación” y en su parágrafo “Los pensionados que sean reincorporados” se refiere necesariamente a los funcionarios y empleados de la Contraloría, no a otros, por lo que resulta inconstitucional la interpretación según la cual la norma amplió las excepciones de la prohibición a otras esferas de la administración nacional.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 5.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de mayo de 2005, que no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 131, 132, numeral 6, literal b del C.C.A. y la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se hizo una readecuación temporal de competencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó por improcedente la acción de tutela (fls. 178 a 190). Manifestó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que posteriormente la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho según la cual la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales en las que se configure una de estas causales. La Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído de 29 de junio de 2004, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar Perea Arias, luego de hacer un juicioso y profundo estudio, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó el anterior proveído (fls. 196 a 201). Manifestó que la
Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 afirmó que la decisión que se tomó no era absoluta pues sus efectos fueron matizados dejando observaciones respecto a casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia se muestran revestidas de formas jurídicas pero que en la realidad implican una vía de hecho.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 6.- De esta manera la Corte Constitucional en la sentencia reseñada no sentó un criterio absoluto sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y, por ende, ella misma en abundantes y trascendentales fallos ha prohijado la procedencia, aunque excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia que se acusa por ilegal pone de presente una peligrosa situación, ya que abre una enorme compuerta de reliquidación pensional para todos los jubilados del sector público, sin importar el orden al que hubieren pertenecido ni el régimen con el cual hubieren sido jubilados y que fugazmente fueren reincorporados en uno de los cargos señalados por el artículo 13 del Decreto 929 de 1976. La providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo en cuanto se funda en una norma evidentemente inaplicable al caso de Dagoberto Quiroga Collazos, quien es beneficiario de una jubilación extralegal. El Decreto 929 de 1976 fue expedido con miras a establecer el régimen prestacional de carácter
especial de que gozan los servidores de la Contraloría General de la República, por lo que su ámbito de aplicación está claramente restringido. Así las cosas lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 tiene por destinatarios únicamente a los pensionados por servicios de la Contraloría General de la República que fueren reincorporados en cualquiera de los cargos allí enumerados. Este no es el caso del señor Quiroga Collazos, quien obtuvo del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, el derecho anticipado a gozar de una pensión extralegal con efectividad al 15 de marzo de 1992, prestación que estaba devengando cuando se produjo su nombramiento como Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República el 3 de septiembre de 1998.
CONSIDERACIONES
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 7.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, interpuso la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le ordene dejar sin efectos la sentencia ilegal e inconstitucional proferida el 5 de mayo de 2005. Dicho proveído, a juicio del tutelante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA OBJETO DE TUTELA Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre propio, instauró ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le reliquidara (fl. 165) la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, Idema, a partir del 30 de enero de 1992. Esta reliquidación tuvo como fundamento la reincorporación al servicio oficial en un empleo de la Contraloría General de la República. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de mayo de 2005, (fl. 164) resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural liquidar y pagar en debida forma al señor Dagoberto Quiroga el valor del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2002, fecha de retiro del servicio, en cuantía equivalente al 64.6%, que fue la reconocida en principio, y repetir en contra de la Contraloría General de la República por la parte proporcional correspondiente al tiempo que el actor prestó sus servicios en la entidad. El Tribunal consideró que el señor Quiroga Collazos se reincorporó al servicio de la Contraloría General el 3 de septiembre de 1998, esto es, bajo la vigencia del artículo 13 del Decreto 929 de 1976, y por tal razón solicitó suspender el pago de su pensión de jubilación.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 8.- En criterio del fallador de instancia el actor fue reincorporado en un cargo de excepción, ello es el consagrado en el literal g del artículo 13 del Decreto 929 de 1976, advirtiendo que si la norma no lo permitía, supuestamente por no ser pensionado de la Contraloría General de la República, no debió admitirse su reincorporación pero una vez hecha la misma procede el reajuste solicitado. LO PROBADO EN LA PRESENTE ACCIÓN Mediante Acuerdo No. 027 de 6 de noviembre de 1991 (fl. 25) la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, autorizó al Gerente General para reconocer hasta el 30 de enero de 1992, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la empresa, de conformidad con las disposiciones convencionales. El artículo 1 del Acuerdo consagra: “Autorizar al Gerente General para reconocer, hasta el 30 de enero de 1992, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales del Instituto dentro de los siguientes parámetros y de conformidad con las disposiciones convencionales aplicables: a). A los trabajadores con 20 o más años de servicio a la entidad: pensión plena b). A los trabajadores que han prestado sus servicios a la entidad entre 15 y 20 años, en la siguiente proporción: De 15 a 16 años: 57% De 16 a 17 años: 60.8% De 17 a 18 años: 64.6% De 18 a 19 años: 68.4% De 19 a 20 años: 72.2%.”.
A través de la Resolución No. 00397 de 30 de enero de 1992, el Gerente General del IDEMA resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación a Dagoberto Quiroga a partir del 15 de marzo de 1992, en cuantía equivalente al 64.6% del promedio del salario percibido durante el último año de servicios (fl.30).
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 9.- Tal como se afirma en el escrito de tutela, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en representación de la Nación, viene asumiendo las obligaciones de orden pensional de los ex servidores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, que fue suprimido mediante Decreto 1675 de 27 de junio de 1997. Posteriormente Dagoberto Quiroga Collazos tomó posesión del cargo de Jefe de Oficina, Nivel directivo de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (fl. 36), a partir del 1 de septiembre de 1998, razón por la cual, mediante oficio de 3 de septiembre de 1998, (fl. 35) solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender el pago de la pensión. A través de la Resolución No. 01713 de 23 de septiembre de 2002 (fl. 40) le fue aceptada la renuncia al cargo de Contralor Delegado, nivel directivo, grado 04 de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, a partir
del 1 de octubre de 2002. Mediante Oficio de 6 de octubre de 2002 (fl. 37) el señor Quiroga Collazos solicitó al Idema (en Liquidación) la reanudación y reliquidación de la pensión de jubilación por haber laborado en la Contraloría General de la República en el cargo de Director de la Oficina Jurídica y Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, desde el 3 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 49) reanudó el pago de la pensión y omitió la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría General de la República por considerar inaplicable la normatividad de carácter especial (decreto 929 de 1976). ANÁLISIS DEL CASO En este caso la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.- HOJA No. 10.- Esta Sala ha acogido el criterio según el cual excepcionalmente en algunos eventos especiales una decisión judicial puede ser impugnada a través de la acción de tutela siempre y cuando se pruebe que hay razones para considerar que la providencia objetada constituye vía de hecho.
Debe entonces la Sala examinar si se cumplen los supuestos para que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, constituya vía de hecho. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 25 de marzo
de 2004, actor Rafael Vergara Navarro, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, sostuvo: (...) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo: La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.3.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia
se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y
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ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.- HOJA No. 11.- sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.”.
Posteriormente la misma Corporación en sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, actor Azael Carrillo Ruiz, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, manifestó: Ahora bien, la Corte en múltiples fallos ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones: a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. b) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En conclusión, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 la Corte Constitucional con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y señaló
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.- HOJA No. 12.- que ahora, además de los requisitos generales para que proceda una acción de tutela contra sentencias judiciales, es menester acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, como las denomina ahora esa Corporación. Los
vicios o defectos son los siguientes: “... a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución.”.
Del acervo probatorio recaudado advierte la Sala que al señor Dagoberto Quiroga Collazos, el extinto IDEMA le reconoció una pensión de jubilación de carácter extralegal y que posteriormente se reincorporó al servicio oficial en la Contraloría General de la República, por lo que pidió la reliquidación de dicha pensión con el nuevo tiempo laborado. 1 Sentencia T-522/01 2 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.- HOJA No. 13.- El fallador de instancia consideró que el señor Quiroga Collazos se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 13 del Decreto 929 de 1976, criterio que contraría la normatividad en que dice fundarse si se tiene en cuenta lo siguiente: No es posible aplicar al sub lite la preceptiva de que trata el artículo 13 del Decreto 929 de 1976, “por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones: ... g). Jefes de las oficinas y divisiones de la Contraloría. La anterior preceptiva fue expedida exclusivamente para determinar el régimen prestacional de la Contraloría General de la República y cuando la norma habla de “los pensionados que sean reincorporados” se está refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de la Contraloría General de la República. Por este motivo no es aceptable la interpretación que realizó el Tribunal, según la cual la norma se puede aplicar a funcionarios pensionados de otras entidades públicas, para tipificar la excepción que le permitiría al señor Quiroga Collazos reincorporarse al servicio. Al señor Dagoberto Quiroga Collazos se le aplicaba la norma general para los pensionados, artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 cuyo tenor literal es el siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones
REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2005-00943-01.-
ACTOR: MINISTERIO DE AGRICULTURA.-
HOJA No. 14.-
de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”. En tales condiciones existía prohibición legal para que el pensionado pudiera ser reincorporado al servicio en un cargo de la Contraloría, máxime cuando había sido pensionado por parte del IDEMA de acuerdo con una norma convencional y de manera extralegal. El reajuste pensional que dispuso el Tribunal no es procedente porque la reincorporación al servicio se hizo con desconocimiento de una prohibición legal por parte del Contralor General doctor Carlos Ossa Escobar y aplicando una norma de carácter especial a una pensión extralegal. En este orden de ideas la Sala considera que en el caso en estudio se configuró una vía de hecho predicable del accionar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues existe una norma de carácter legal que prohíbe la reincorporación al servicio y no era de recibo aplicar la normatividad especial de que trata el Decreto 929 de 1976 para configurar la excepción. Por esta razón se protegerán los derechos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues
como el proceso quedó como de única instancia no cuenta con otro medio de defensa judicial que facilite su defensa. En consecuencia, se invalidará la sentencia de 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrati
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