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CE-11001-03-15-000-2005-00960-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00960-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Tiene carácter excepcional por vía de hecho. Procedencia aún si no se emplearon recursos judiciales / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAplicación. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Con respecto al primer tema que ocupa la Sala, sea del caso afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En esa medida es necesario que la conducta del agente judicial expresada en una providencia, carezca de todo fundamento objetivo y traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. Para Sala, este caso permite una excepción frente a la anterior aseveración, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos especiales donde aun sin haber intentado recurso alguno es procedente la acción de tutela. En efecto, si se atiende a la equidad que busca realizar la justicia en el caso concreto y a la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado, se hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho Sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia arriba expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, en razón a las circunstancias que se exponen a continuación: Primera, los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en esta acción, son los mismos que se esgrimieron en el mencionado recurso de

reposición. Segunda, el amparo solicitado recae sobre una persona considerada como un sujeto especialmente protegido por el artículo 46 de la C.P; y Tercera, como se demostrará más adelante, salta a la vista la dimensión omisiva en la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos en que se fundamentó la suspensión provisional; error reconocido, inclusive, por la parte que solicitó dicha suspensión y que en aras de no quebrantar ningún derecho fundamental, corrige parcialmente lo dicho en la demanda, para que el juez tome la determinación correspondiente con el objeto de no afectar legítimos derechos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. SUSPENSION PROVISIONAL - Unicamente a lo que se refiere al pago de la pensión por fuera de los límites legales / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento a la edad de 50 años y se encuentra dentro del régimen de transición / VIA DE HECHO. En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto y tuvo incidencia directa en la decisión / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfiguración de vía de hecho: error en el juicio valorativo de la prueba / PRUEBA - Error en el juicio valorativo configura vía de hecho. Procedencia de la tutela contra providencia judicial De esta forma, la Sala precisa que, tal y como lo afirma el apoderado de la Universidad demandante en el escrito introductorio del proceso, la suspensión provisional que solicita en el mismo, ya ha sido decidida en numerosas demandas

similares (todas presentadas por la universidad del Valle) tanto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en esta Corporación, ésta última con ocasión de las apelaciones interpuestas contra las suspensiones provisionales decretadas por aquel, donde se ha fijado una línea jurisprudencial muy clara en el sentido de indicar puntualmente, en los casos donde se ha decretado la suspensión del acto. Queda claro que en estos casos como en el que se estudia, solo se decreta la suspensión provisional parcial, únicamente a lo que se refiere al pago de la pensión por fuera de los límites legales, por cuanto, respecto de los demás cargos, éstos se deciden a lo probado en el proceso en la decisión de fondo. Con base en la resolución 892 del 15 de mayo de 1998 (prueba aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) se infiere que al momento del reconocimiento de la pensión el actor tenía 54 años de edad y contaba con más de treinta años continuos de servicio. Para los docentes de la Universidad del valle, es aplicable la ley 33 de 1985, la cual establece como requisitos para adquirir el estatus pensional que hubieren servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tengan 55 años de edad, o, para aquellos que para la entrada en vigencia de dicha ley 33, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, caso en el cual es aplicable la ley 6ª de 1945, que consagraba el derecho pensional con 50 años de edad y 20 de servicio. Por tanto, con base en la norma en comento, el actor, para la época en que se le reconoció

su pensión, cumplía con los requisitos exigidos para acceder a ella, atendiéndose a la segunda situación expuesta en el párrafo anterior, pues le era aplicable la ley 6 de 1945, es decir, contaba con más de 50 años de edad y a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, llevaba más de quince años continuos de servicio. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en la providencia proferida que decretó la suspensión provisional de la resolución acusada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto y tuvo una incidencia directa en la decisión, ya que de acuerdo con la parte motiva de este proveído no se pudo establecer que el actor, se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir el estatus pensional consagrado en la legislación colombiana para el efecto.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional T-565915 de abril 21 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y de esta Corporación auto 0072-03 MP: Ana Margarita Olaya Forero NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00960-00(AC)

Actor: JAIRO LEON ALONSO GARZON

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Y SALA DE DECISION DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado, por el señor Jairo León Alonso Garzón, contra la Universidad del valle y la Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social de la tercera edad y a los derechos adquiridos. ANTECEDENTES EL apoderado relata como hechos principales los siguientes: Que el señor Jairo León Alonso Garzón laboró para la universidad del Valle del Cauca como profesor de tiempo completo, desde el primero de septiembre de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1997, en total 10.920 días, es decir más de 30 años, y que en la actualidad tiene sesenta y un (61) años de edad. Que mediante resolución No. 892 del 15 de mayo de 1998, la universidad le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir del primero de enero de 1998, por un valor de $2.697.149. Que, no obstante lo anterior, la resolución fue demanda por la entidad universitaria el día 9 de mayo de 2003, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que la Universidad solicitó dentro del escrito introductorio del proceso la suspensión provisional de la resolución acusada, argumentando que el señor Jairo León Alonso Garzón no tenía la edad requerida para que se le reconociera la pensión, es decir 55 años y que como si fuera poco, se le

había reconocido sobre el 100% del promedio salarial. Que el siete (7) de julio de 2003 el Tribunal accedió a la acción cautelar solicitada por al Universidad demandante, decretando la suspensión provisional de la resolución 892 de 15 de mayo de 1998, y como consecuencia de ello, al pensionado se le dejó de pagar el 100% de la mesada que venia recibiendo. Que la Magistrada Berta Lucia González Zúñiga, integrante de la Sala que decidió la suspensión provisional, salvó el voto explicando que no se configuraban los requisitos legales para que procediera la suspensión del acto, dado que no se demostró una violación clara y evidente de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por lo tanto estimó que la medida provisional pedida debió ser denegada. Que, posteriormente, mediante escrito presentado el día octubre 8 de 2004, la Universidad admitió que el actor si reunía los requisitos para obtener la pensión, pues no era necesario que tuviera 55 años de edad, como se dijo al principio, sino 50, toda vez que le era aplicable la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ya había cumplido 15 años de labores a la fecha de expedición de dicha ley. Que contra la decisión que decretó la suspensión provisional se interpuso recurso de reposición, pero que fue negado por improcedente. Expone como fundamentos de Hecho y derecho los siguientes: Sostiene que al suspenderse el pago de la mesada pensional se le ha afectado gravemente la estabilidad social, económica y familiar de su poderdante, ya que éste no cuenta con ningún otro recurso económico para sobrevivir,

teniendo en cuenta que su avanzada edad no le permite laborar. Aduce que son muchos los docentes de la aludida universidad que aunque le reconocieron la pensión en las mismas condiciones y en los mismos términos hoy reciben su pensión sin ningún inconveniente. Señala que de nada ha servido las gestiones realizadas ante el Tribunal encaminadas a que se corrija el error cometido en la providencia del siete (7) de julio de 2003, pues siempre se alega que el término para ello, ya feneció. Y concluye, que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales, a la salud, a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social de la tercera edad y a los derechos adquiridos de su poderdante. OBJETO DE LA TUTELA El objeto de la solicitud de tutela es la protección INMEDIATA de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la misma, dado que no da espera la decisión del fallo definitivo en la acción ordinaria, por ello pide que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en forma provisional, las entidades demandadas realicen todo lo necesario para ordenar y pagar el 75% de la pensión suspendida, toda vez que éste porcentaje no admite discusión alguna para su reconocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del trece de septiembre de 2005, en la que se ordenó notificar a las dos entidades demandadas, quienes guardaron silencio con respecto a la solicitud de tutela de la referencia. Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviará copia del expediente No. 2003-1589-00.

CONSIDERACIONES Esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está dirigida a obtener el levantamiento de una suspensión provisional de una resolución acusada, que fue decretada dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto interlocutorio de 7 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia la Sala estudiara, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, centrará la atención en verificar si el actor no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial o si habiéndolo tenido hizo uso de él, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. Con respecto al primer tema que ocupa la Sala, sea del caso afirmar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En esa medida es necesario que la conducta del agente judicial expresada en una providencia, carezca de todo fundamento objetivo y traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido, la Honorable Corte Constitucional ha expuesto la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo cítese la sentencia T -548 de 1995, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo en la que se afirmó: “...debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos

eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio...” Ahora bien, con respecto a la subsidiaridad de la tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado art. 86. Es por ello, que esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. En otras palabras, es una institución residual a la que no les está dada

desconocer el principio del Juez natural, y por tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Así las cosas, es necesario aclarar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, contra la providencia de 7 de julio de 2003, que decretó la suspensión provisional se interpuso recurso de reposición (fl. 86 Cdno. No. 2) el cual fue rechazado por improcedente, toda vez que solo era viable atacar la decisión mediante el recurso de apelación. Posteriormente, el apoderado de la universidad demandante, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2004, puso de presente el error que cometió en el escrito de demanda, al sostener que el señor Jairo León Alonso Garzón fue jubilado sin tener la edad requerida, pues no se percató que, “según el numeral 2 de la misma resolución, ingresó al servicio en septiembre 1 de 1967 y por tanto tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años en virtud de la ley 33 de 1985 por haber cumplido 15 años de labores a la fecha de expedición de dicha ley.(fl. 111 ibídem) En consecuencia solicitó que, con el objeto de no afectar legítimos derechos, en nombre de la universidad renunciaba o desistía parcialmente de la primera pretensión de la demanda. Solicitud que fue aceptada mediante proveído de 8 de noviembre de 2004 (fls. 113 y 114 ibídem)

Por este motivo, el actor presentó escrito solicitando el levantamiento de la suspensión provisional de la resolución acusada, toda vez que con ocasión del desistimiento parcial de las pretensiones por parte de la entidad demandante, habían desaparecido los presupuestos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. Sin embargo, el Tribunal denegó el levantamiento de la medida cautelar, dado que la oportunidad procesal para tal fin, había precluído, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., que dispone en forma taxativa la oportunidad y el término en el cual se debe interponer el recurso de apelación contra el auto que resuelve una suspensión provisional. Después y como último mecanismo de defensa judicial dentro del proceso, interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión en procura de obtener el levantamiento de la medida cautelar, pero una vez más el Tribunal denegó el levantamiento de la suspensión del acto (fls. 137 a 141 ibídem) De ahí que, acude al amparo judicial extraordinario de la tutela. De lo anteriormente dicho, significa que en principio el descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional, máxime si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual el demandante estaba debidamente representado por apoderado quien, como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio cuestionado en esta sede. Sin embargo, para Sala, este caso permite una excepción frente a la anterior aseveración, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos especiales donde aun sin haber intentado recurso

alguno es procedente la acción de tutela.1 En efecto, si se atiende a la equidad que busca realizar la justicia en el caso concreto y a la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado, se hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho Sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia arriba expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, en razón a las circunstancias que se exponen a continuación: Primera, los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en esta acción, son los mismos que se esgrimieron en el mencionado recurso de reposición. Segunda, el amparo solicitado recae sobre una persona considerada como un sujeto especialmente protegido por el artículo 46 de la C.P; y Tercera, como se demostrará más adelante, salta a la vista la dimensión omisiva en la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos en que se fundamentó la suspensión provisional; error reconocido, inclusive, por la parte que solicitó dicha suspensión y que en aras de no quebrantar ningún derecho fundamental, corrige parcialmente lo dicho en la demanda, para que el juez tome la determinación correspondiente con el objeto de no afectar legítimos derechos. Con base en lo anteriormente expuesto, procede la Sala a realizar un estudio de fondo sobre la decisión de 7 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que suspendió provisionalmente la resolución No. 892 del 15 de mayo de 1998 y, como consecuencia de ello, se le dejó de pagar al actor el valor total de la pensión de jubilación que se le había reconocido

mediante la precitada resolución. 1 T-565913-2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Se observa que dentro de la demanda presentada por la Universidad del Valle (fls. 6 a 16) se solicita la suspensión provisional de la resolución acusada apoyándose, en síntesis, en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho: a) Que “desde la fecha del reconocimiento pensional, se le esta pagando una mesada extralegal por un mayor valor de que realmente le corresponde de conformidad con la ley.” b) Que de acuerdo con varias disposiciones legales solamente le es dado al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en consecuencia, Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos’ c) Que “en más de 80 casos similares ese Tribunal se ha decretado la suspensión provisional aplicando, como solicito, las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad autorizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000 y el Consejo de Estado .....” (resaltado de la Sala) d) Que “para efectos de la suspensión provisional demuestro la manifiesta infracción de las leyes o normas superiores que resultan contrarias en forma directa o mediante la verificación de las certificaciones o documentos públicos aportados con la demanda, las cuales hacen parte de esta petición; (resaltado dela Sala) entre ellos, solicita tener en cuenta el texto de la resolución

acusada, donde consta la edad del pensionado (54 años) De esta forma, la Sala precisa que, tal y como lo afirma el apoderado de la Universidad demandante en el escrito introductorio del proceso, la suspensión provisional que solicita en el mismo, ya ha sido decidida en numerosas demandas similares (todas presentadas por la universidad del Valle) tanto en el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, como en esta Corporación, ésta última con ocasión de las apelaciones interpuestas contra las suspensiones provisionales decretadas por aquel, donde se ha fijado una línea jurisprudencial muy clara en el sentido de indicar puntualmente, en los casos donde se ha decretado la suspensión del acto, cual es el alcance de la misma, veamos un ejemplo (Auto 0072-2003 M.P. Ana Margarita Olaya Forero) : “Como lo manifiesta el demandando, en la parte considerativa del auto cuya aclaración se solicita, se precisó que la ley 33 de 1985 sólo autoriza liquidar el monto pensional en cuantía del 75% de los factores previstos allí. Este mismo razonamiento llevó al a quo a adoptar la decisión de suspender en su totalidad la Resolución por la cual se reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, este punto no fue objeto de apelación. En efecto, el recurso se centró en solicitar la revocatoria del proveído del Tribunal, sin esgrimir el argumento que ahora se alega. No obstante, en razón a que esta Corporación, al resolver casos similares, ha decidido modificar la decisión primera instancia en los casos en que se ha suspendido la totalidad de la Resolución acusada, en el sentido de suspender solamente el pago del monto

reconocido en exceso, como quiera que el punto en discusión es precisamente tal porcentaje, la Sala acogerá los planteamientos de la Subsección “B” de la Sección Segunda, y accederá a la aclaración solicitada. Ha dicho la Sección Segunda - Subsección B: ‘(...) Del simple cotejo del monto pensional otorgado por la resolución cuestionada y lo reconocido por la ley 33 de 1985 se infiere que se excedió el tope legal pues el monto pensional autorizado fue del 100% del salario promedio base del último año, cuando la ley sólo autoriza el 75%. (...) Cabe señalar que la suspensión provisional no prospera en lo que se refiere a la inclusión de las doceavas de prima de navidad y de vacaciones, porque debe someterse al debate probatorio la afirmación de la entidad demandante, si se cotizó para que se incluyeran tales factores como parte integrante de la pensión de la demandante. En conclusión, la solicitud de suspensión provisional será confirmada pero sólo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en lo que se refiere el pago de la pensión por fuera del tope de los 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del reconocimiento y con un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.2 (resaltado de la sala) De lo transcrito, queda claro que en estos casos como en el que se estudia, solo se decreta la suspensión provisional parcial, únicamente a lo que se refiere al pago de la pensión por fuera de los límites legales, por cuanto, respecto de los demás cargos, éstos se deciden a lo probado en el proceso en la decisión de fondo.

De todos modos, en virtud de la autonomía e independencia con que cuenta los jueces en la interpretación de las normas jurídicas para la toma de sus decisiones y aunque la Sala no comparta otra interpretación diferente, a la que ya se explicó, sobre las suspensiones que se vienen decretando en estos asuntos, se procederá a analizar la decisión del Tribunal consistente en suspender el pago total de la aludida pensión, con el objeto de determinar si ésta decisión estuvo acorde con las pruebas aportadas a la solicitud de suspensión provisional, y por ende, se establezca forzosamente que el pensionado no contaba con el status pensional al momento de su reconocimiento para que el Tribunal llegase a suspender el pago total de la respectiva mesada. De probarse lo anterior, se denegará la solicitud de amparo. Con base en la resolución 892 del 15 de mayo de 1998 (fl. 20) (prueba aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) se infiere que al momento del reconocimiento de la pensión el actor tenía 54 años de edad y contaba con más de treinta años continuos de servicio. Para los docentes de la Universidad del valle, es aplicable la ley 33 de 1985, la cual establece como requisitos para adquirir el estatus pensional que hubieren servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tengan 55 años de edad, o, para aquellos que para la entrada en vigencia de dicha ley 33, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, caso en el cual es 2 Auto del 13 de febrero de 2003. Exp. 6085-02. Actor: Universidad del Valle contra Rodrigo Tascón Barberena. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

aplicable la ley 6ª de 1945, que consagraba el derecho pensional con 50 años de edad y 20 de servicio. Por tanto, con base en la norma en comento, el señor Alonso Garzón, para la época en que se le reconoció su pensión, cumplía con los requisitos exigidos para acceder a ella, atendiéndose a la segunda situación expuesta en el párrafo anterior, pues le era aplicable la ley 6 de 1945, es decir, contaba con más de 50 años de edad y a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, llevaba más de quince años continuos de servicio. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en la providencia proferida que decretó la suspensión provisional de la resolución acusada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto y tuvo una incidencia directa en la decisión, ya que de acuerdo con la parte motiva de este proveído no se pudo establecer que el señor JAIRO LEON ALONSO GARZON, se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir el estatus pensional consagrado en la legislación colombiana para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 1) SE DECLARA la vía de hecho en la providencia de 7 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2) SE ORDENA al Tribunal Administrativo del Valle del cauca, revocar la

suspensión provisional de la resolución No. 892 del 15 de mayo de 1998, decretada en el auto de 7 de julio de 2003, y en su lugar se dispone, que en el término de quince días a partir de la notificación del presente fallo de tutela, profiera una nueva decisión al respecto, teniendo en cuenta, primero, la prueba que demuestra la consolidación del estatus pensional del señor Jairo Alonso Garzón para la época en que se expidió la referida resolución y segundo, la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación en el sentido de decretar solamente la suspensión provisional parcial del acto, únicamente en lo que excede del 75% de los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión del actor. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no fuere impugnada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

Ausente

TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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