CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERIODO DE GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES Y CONCEJALESFue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002 / ALCALDES Y GOBERNADORES - Los elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y el 7 de agosto de 2002 ejercieron sus funciones por 3 años / GOBERNADORES Y ALCALDES - Los que iniciaron sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 ejercieron sus funciones por la mitad del tiempo que hacía falta para el 31 de diciembre de 2007 / SUCESORES DE GOBERNADORES Y ALCALDES SEGUN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 - Se elegirán por un período que terminará el 31 de diciembre de 2007 El Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002 modificó el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles consagrado en los artículos 303, 312, 314, 318 y 323 de la Constitución Política. En el artículo 7°– con carácter transitorio1–, se refirió al período de los alcaldes. Son tres las situaciones que presentan los dos incisos transcritos: 1. Los alcaldes y gobernadores elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y el 7 de agosto de 20022, ejercerán sus funciones por un período de tres años. 2. Los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la
mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. 3. En ambos casos, sus sucesores se elegirán para un período que terminará el 31 de diciembre de 2007. ELECCIONES PARA ALCALDE - No resulta aceptable cuando el Alcalde actual fue elegido válidamente desde el 9 de septiembre de 2005 / ACTA DE ESCRUTINIOS DE ELECCION DE ALCALDE - No puede ser revocada en forma unilateral y tácita por la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No puede revocar unilateralmente un acta de escrutinios y fijar un calendario electoral / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Se ampara cuando se suspenden comicios electorales convocados ilegalmente / COMICIOS ELECTORALES EN EL MUNICIPIO DE AIPE - Se suspenden al haber sido fijado un calendario electoral improcedente Entonces, no resulta acertada la convocatoria a elecciones para Alcalde Municipal de Aipe efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el próximo domingo 30 de octubre de 2005, pues con ello se desconocen no sólo los derechos individuales del actor, sino además el ejercicio del poder político y democrático de la colectividad, como se hizo constar en el Acta de Escrutinios del 9 de septiembre de 2005, donde luego de descartar los votos nulos e inválidos, aquél obtuvo el mayor número de votos. Ahora, estos actos no pueden ser revocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma unilateral y
tácita con el Oficio RDE-001301 del 20 de septiembre de 2003,mediante el cual fija el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Aipe, Departamento del Huila, para el día 30 de octubre de 2005, el cual ni siquiera se encuentra demostrado que fue notificado al ciudadano electo ni a la comunidad en general. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor Jorge Luis García Lara contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En 1 Porque “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008.” 2 El artículo 8° dispone: “Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.” El Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial N° 44.893 del 7 de agosto de 2002, página 48. consecuencia, se suspenderán los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)
Actor: JORGE LUIS GARCIA LARA
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN – FALLO Se decide la acción de tutela del señor JORGE LUIS GARCÍA LARA contra LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Jorge Luis García Lara actuando a través de apoderado judicial, en escrito del 3 de octubre de 2005 (fs. 1 a 24) instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección (C. P. artículos 25 y 40), con base en los hechos que se resumen a continuación: El 30 de octubre de 2000, el señor Octavio Conde Lasso fue elegido alcalde del municipio de Aipe (Huila) y ejerció el cargo hasta el 1° de noviembre de 2003. A partir del 2 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 se encargó al señor Néstor Quintana. En los comicios del 26 de octubre de 2003 resultó elegido el señor Hugo Hernán Garzón Garzón para el período 2004 – 2007, quien tomó posesión del cargo con efectos a partir del 1° de enero de 2004. El Tribunal Administrativo del Huila mediante Sentencia del 19 de octubre de 20043 declaró la nulidad de la elección del señor Garzón Garzón, decisión
confirmada parcialmente4 por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 26 de junio de 2005. Los nuevos escrutinios se realizaron el pasado 9 de septiembre de 2005, según Acta de esa fecha (fs. 63 a 66) y conforme a los resultados arrojados, se declaró elegido al señor Jorge Luis García Lara, quien tomó posesión del cargo ese mismo día ante la Notaria Única del Círculo de Aipe (fs. 67 y 68). En otro proceso electoral (N° 2003-01244) donde se demandó el período del señor Hugo Hernán Garzón Garzón, el Tribunal Administrativo del Huila mediante Sentencia del 27 de mayo de 20045 estimó que su período no era atípico. El Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de julio de 2005 la revocó y en su lugar, declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Aipe en las elecciones del 26 de octubre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora, “pero sólo en cuanto declaró que el periodo del Alcalde declarado electo abarcaba los años 2004 a 2007 y se declara que dicho período 3 Información obtenida del software de gestión judicial al revisar el Expediente con número 4100123-31-000-2003-01261-01. Demandante: Víctor Jaime Charry Cabrera. Demandado: Hugo Hernán Garzón Garzón. Asunto: APELACIÓN SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2004, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MEDIANTE LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR HUGO HERNAN GARZON GARZON, COMO ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE AIPE, PARA EL PERIODO 2004-2007 (3714). 4 Se dispuso: “Modifícase el numeral segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de octubre de 2004, el cual quedará así: Declárase la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe. Adiciónase el numeral tercero de la sentencia del 19 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en el sentido de que en el nuevo escrutinio que se realice, también serán excluidos los votos de las mesas 1,2 y3 de la zona rural de La Ceja. Confírmanse los numerales primero y cuarto de la sentencia apelada.” Sección Quinta, M. P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 5 Información obtenida del software de gestión judicial al revisar el Expediente con número 4100123-31-000-2003-01244-01. Demandante: Procuraduría Regional Huila. Demandado: Hugo Hernán Garzón Garzón. Asunto: APELACIÓN SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2004, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MEDIANTE LA CUAL NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR HOGO HERNAN GARZON GARZON, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AIPE, PARA EL PERIODO 2004-2007. es el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de
2005”6. El Tribunal Administrativo del Huila, en el acta de escrutinio y en la credencial expedida al señor Jorge Luis García Lara dejó constancia que el período para el cual era elegido es entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 “sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del Alcalde del Municipio de Aipe que haga el H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación”. La Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elecciones para el 30 de octubre de 2005 (f. 62). Considera el señor García Lara que vulnera su período “el cual debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2007”, conforme al artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002. Solicitó: “1. ... se Amparen los derechos al trabajo, a elegir y ser elegido, al ejercicio de la función pública conforme a la Constitución Nacional, artículos 25, 40 e inciso primero, parte final del artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002.
2. Que en consecuencia, conforme a lo expuesto, se disponga la suspensión de las elecciones ordenadas por la Registraduría General de la Nación, como del calendario electoral, fijado por la misma Entidad, en cuanto hace a la elección del alcalde del municipio de Aipe, señalada para el día 30 de octubre de 2005, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca el período que le corresponde al señor Jorge Luis García Lara, como alcalde
del municipio de Aipe, elegido el 9 de septiembre de 2005.
3. Que se inaplique el contenido del acta de escrutinios de fecha 9 de septiembre de 2005, en donde resultó elegido el Señor Jorge Luis García Lara, solamente en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila, estableció la siguiente salvedad: “sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del alcalde del municipio de Aipe que haga el
H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación”, mientras se produce la sentencia definitiva en el proceso que se ha promovido en búsqueda de su anulación.”
b. La Oposición 6 Sección Quinta, M. P. Filemón Jiménez Ochoa. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito vía fax recibido el 24 de octubre de 2005 (fs. 100 a 117), solicitó denegar la tutela por cuanto esa entidad no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando sus actos se han proferido con arreglo a la Constitución y a la Ley. Indicó los hechos sobre los cuales, a su juicio, se origina la atipicidad del período del Alcalde Municipal de Aipe, situación que se adecúa al régimen de transición prescrito en el Acto Legislativo N° 02 de 2002 (artículo 7°) y anotó que por el hecho de coincidir las elecciones en ese municipio con las ordinarias del 26 de octubre de 2003, no se purga o elimina la atipicidad7, máxime si el señor Hugo
Hernán Garzón Garzón tomó posesión del cargo el 18 de noviembre de 2003. Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró el calendario electoral conforme a las funciones que le asignan el Código Electoral (artículo 26 numeral 2°) y con el resguardo por el derecho fundamental de participación. Dentro del acápite denominado “otros importantes soportes legales” se refirió al Concepto N° 0227/2003 del Consejo Nacional Electoral C. P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, a la Directiva Unificada N° 011 del 28 de noviembre de 2003 del Ministerio Público, así como a lo ocurrido en los municipios de Becerril (Cesar), Sardinata (Norte de Santander), Melgar (Tolima) para concluir que “queda clara la existencia de la ATIPICIDAD del municipio de Aipe – Huila, la cual se encuadra y adecúa a la casuística prevista en el acto Legislativo Número 02 de 2002”8. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 7 A título de ejemplo, señaló lo ocurrido en los municipios de Becerril (Cesar) y Venecia (Cauca). 8 Para sustentar sus afirmaciones, en 77 folios, aportó los siguientes documentos: 1) Calendario Electoral por finalización del período alcalde municipio de Aipe – Huila octubre 30 de 2005. 2) Formulario E-26 AG Acta Parcial de Escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Aipe del 29 de octubre de 2000. 3) Acta de posesión del doctor Octavio Conde Lasso como alcalde del
municipio de Aipe ante la Notaria Única del Círculo de Aipe del día 3 de noviembre de 2000. 4) Formulario E-26 AG Acta Parcial de Escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Aipe del 26 de octubre de 2003. 5) Acta de posesión de Hugo Hernán Garzón como alcalde del municipio de Aipe ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe del 18 de noviembre de 2003. 6) Sentencia del 19 de julio de 2005, Exp. 3.607 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. María Nohemí Hernández Pinzón. 7) Sentencia del 10 de septiembre de 2004, Exp. 2003-1370 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M. P. Jorge E. Rivera Prada. 8) Sentencia del 1° de septiembre de 2005, Exp. 3.705 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Darío Quiñónez Pinilla. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo
transitorio de protección. Problema jurídico.- El señor Jorge Luis García Lara considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección (C. P., artículos 25 y 40), por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto expidió el calendario electoral para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila), fijando para el 30 de octubre de 2005 el día que se celebrarán los comicios en dicho municipio y de otra parte, por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto estableció una salvedad relativa al período del alcalde cuya nulidad se decretó. El señor Jorge Luis García Lara resultó elegido alcalde el 9 de septiembre de 2005 conforme a los escrutinios que se practicaron por la nulidad judicial del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón, quien había sido elegido como Alcalde Municipal de Aipe (Huila) para el período del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, definido por sentencia entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2005 por el Consejo de Estado. La Sala en reciente decisión9 se pronunció sobre el tema de la atipicidad de los períodos de alcaldes dando aplicación al Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002 que reformó el artículo 314 de la Constitución Política. Resaltó la Sala que en un caso similar, la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal que amparó los derechos al debido proceso y a 9 Sentencia del 4 de agosto de 2005, AC-00917, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
ser elegido10. Argumentos, con base en los cuales, verificó que se trataba de una situación idéntica a la que debía resolver y en consecuencia, la reiteró y agregó: “Cuando a la comunidad se convoca para elegir a su autoridad con base en un período previamente definido conforme a la normatividad vigente, no puede la Registraduría Nacional del Estado Civil desconocer la voluntad manifestada en torno de esos elementos vinculantes de la elección. La estabilidad política que asegura a su vez la armonía ciudadana y la paz social, dependen del respeto a su decisión en la elección de sus autoridades. El desconocimiento de esa voluntad soberana es el foco de la inconformidad que da lugar al desorden. El respeto al resultado de unas elecciones legítimas, es el principio de confianza democrática frente a los comicios: ¿Cómo se le puede explicar a un elector que su alcalde no va a estar por el período para el cual fue elegido, para el cual votaron por su programa y para el cual se posesionó?. No basta una excusa basada en la simple equivocación.” La Sala advierte que la situación fáctica que se resolvió en la tutela que dio lugar a la Sentencia trascrita es similar a la del sub lite y por ello, es posible aplicarla en favor del señor Jorge Luis García Lara, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. Para el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, fue elegido el señor Octavio Conde Lasso como alcalde del municipio de Aipe (Huila). Ante su falta absoluta el 1° de noviembre de 2003, a partir del
día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2003, se encargó al señor Néstor Quintana.
2. En los comicios del 26 de octubre de 2003 resultó elegido el señor Hugo Hernán Garzón Garzón para el período 2004 – 2007 y contrario a lo afirmado por la oposición, si bien el señor Garzón Garzón tomó posesión del cargo de alcalde del municipio de Aipe ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el 18 de noviembre de 2003, en el acta se dejó constancia que la posesión “solamente tiene vigencia fiscal y de ejecución a partir del Primero (1) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004)” (fs. 125 y 126). 10 Como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión de los efectos del Oficio RDE 1311 del 20 de septiembre de 2003 y del calendario electoral 2005, de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
3. El Tribunal Administrativo del Huila mediante Sentencia del 19 de octubre de 2004 declaró la nulidad de la elección del señor Hugo Garzón, decisión confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 26 de junio de 2005, la cual aclaró el período de dicha elección.
4. Los nuevos escrutinios – producto de la referida sentencia – se realizaron el 9 de septiembre de 2005 y según el Acta que se levantó, se declaró elegido al señor Jorge Luis García Lara con un total de 1.642 votos, quien tomó posesión del cargo ese mismo día ante la Notaria Única del Círculo de Aipe.
El Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002 modificó el período de los
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles consagrado en los artículos 303, 312, 314, 318 y 323 de la Constitución Política. En el artículo 7°– con carácter transitorio11–, en relación con el período de los alcaldes, se estableció: “Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.” Son tres las situaciones que presentan los dos incisos transcritos:
1. Los alcaldes y gobernadores elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y el 7 de agosto de 200212, ejercerán sus funciones por un período de tres años.
2. Los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un 11 Porque “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y
Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008.” 12 El artículo 8° dispone: “Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.” El Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial N° 44.893 del 7 de agosto de 2002, página 48. período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007.
3. En ambos casos, sus sucesores se elegirán para un período que terminará e l 31 de diciembre de 2007.
Con base en los hechos citados, en el municipio de Aipe se tiene:
1. El período del señor Octavio Conde Lasso, elegido el 29 de octubre de 2000 era de 3 años, es decir entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2003. Ante su falta definitiva, a partir del 2 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 se encargó al señor Néstor Quintana y lo sucedió el señor Hugo Hernán Garzón, elegido el 26 de octubre de 2003 y posesionado con efectos a partir del 1° de enero de 2004.
2. Declarada judicialmente la nulidad de su elección, el sucesor de este último, el señor Jorge Luis García Lara, elegido y posesionado el 9 de septiembre de 2005, se eligió para un período que terminará el 31 de diciembre de 2007.
Entonces, no resulta acertada la convocatoria a elecciones para Alcalde Municipal
de Aipe efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el próximo domingo 30 de octubre de 2005, pues con ello se desconocen no sólo los derechos individuales del actor, sino además el ejercicio del poder político y democrático de la colectividad, como se hizo constar en el Acta de Escrutinios del 9 de septiembre de 2005, donde luego de descartar los votos nulos e inválidos, aquél obtuvo el mayor número de votos. Ahora, estos actos no pueden ser revocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma unilateral y tácita con el Oficio RDE-001301 del 20 de septiembre de 2003 (fs. 54 a 61), mediante el cual fija el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Aipe, Departamento del Huila, para el día 30 de octubre de 2005, el cual ni siquiera se encuentra demostrado que fue notificado al ciudadano electo ni a la comunidad en general. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor Jorge Luis García Lara contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se suspenderán los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila). En relación con la petición formulada por la parte actora de inaplicar la salvedad efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en el acta de escrutinio del 9 de septiembre de 2005 y en consecuencia, determinar que el período del señor Jorge
Luis García Lara como Alcalde Municipal de Aipe va hasta el 31 de diciembre de 2007, la Sala advierte que verificado el software de gestión judicial de la Corporación, con el N° de Radicación 11001-03-28-000-2005-00023-01, aparece registrada una acción especial electoral con las siguientes partes: Jorge Luis García Lara vs. Tribunal Administrativo del Huila. Asunto: “(3887) - NULIDAD
PARCIAL DEL ACTA DE ESCRUTINIO EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA, REALIZADO EL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE
2005 EN RELACIÓN CON LA FRASE -SIN PERJUICIO DEL
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE AIPE QUE REALICE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL PROCESO RADICADO CON EL No. 2003-1244-.” Luego de haber sido registrada, radicada y repartida la demanda, pasó al Despacho del Magistrado Filemón Jiménez Ochoa el 12 de octubre de 2005 para el estudio de su admisión. Toda vez que existe una vía judicial adecuada, la tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto y en consecuencia, será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor JORGE LUIS
GARCÍA LARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En consecuencia: SUSPÉNDANSE los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección del Alcalde Municipal de
Aipe (Huila).
2. RECONÓZCASE como apoderada sustituta del señor JORGE LUIS GARCÍA LARA a la Abogada MARIELA GONZÁLEZ ROBLES, en los términos y para los efectos del poder que le fue sustituido por el Abogado ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO y que obra a folio 97 del expediente.
3. RECHÁZASE la acción de tutela del señor JORGE LUIS GARCÍA LARA contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva.
4. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese inmediatamente y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General A.