CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FALLO EN ACCION DE TUTELA - Su decisión es una orden de naturaleza imperativa que restaura el derecho violado / FALLO DEL JUEZ DE TUTELADebe ser acatado en forma inmediata y total por su destinatario / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Ejecución inmediata por su destinatario / INCIDENTE DE DESACATO - Debe tramitarse ante desobedecimiento de la orden judicial En virtud del Decreto 2591 de 1991 articulos 27, 52 y 53, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos1, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión contraria del juez natural, debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. Conforme a dichas normas, el juez de primera instancia, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”.
ALCALDE DE AIPE - Para amparar sus derechos fundamentales el período del sucesor deberá terminar el 31 de diciembre de 2007 / ALCALDE SUCESOR - A partir del acto legislativo 2 de 2002 su período terminará el 31 de diciembre de 2007 / PERIODO DE LOS ALCALDES SUCESORESConforme al Acto Legislativo 2 de 2002 debe terminar el 31 de diciembre de 2007 Ni el período del actual alcalde, Jorge Luis García, ni el acto a través del cual se declaró elegido como Alcalde de ese Municipio como sucesor de Garzón Garzón ha sido objeto de demanda y por lo tanto no existe decisión del juez natural, motivo por el cual, a efectos de amparar sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, la Sección Cuarta de esta Corporación en la Sentencia del 27 de octubre de 2005 precisó que va hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme lo dispone la parte final del inciso segundo del artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002: “Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007”. Advierte la Sala que ni en la Sentencia del 24 de junio de 2005 ni en la del 28 de julio del mismo año, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación (demandado: Hugo Hernán Garzón Garzón), se discutió el período del actor, Alcalde García Lara, quien, en su calidad de sucesor debe ocupar el cargo para el período que termina el 31 de diciembre de 2007, como lo dispone el artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002 y como ya
lo había dicho esta Sección en la Sentencia del 27 de octubre de 2005, confirmada por la Sección Primera en la Sentencia del 23 de marzo de 2006. CONVOCATORIA A ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE AIPEDesconocimiento los derechos individuales del actor y del ejercicio del poder político de la colectividad / DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLITICO DE LA COLECTIVIDAD - Vulneración al convocar nuevas elecciones / ELECCION DE ALCALDE - Produce todos sus efectos al no 1 Ver: Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, AC-00344 del 17 de septiembre de 2003 y AC-01173 del 29 de enero de 2004, todos con ponencia de Ligia López Díaz y AC-00157 del 27 de abril de 2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz. haber variado los hechos y no existir providencia del Juez Natural en contrario Concluye la Sala entonces que no resulta acertada la nueva convocatoria a elecciones para Alcalde Municipal de Aipe efectuada por la Registradora Nacional del Estado Civil – a través del Registrador Delegado en lo Electoral – para el próximo domingo 21 de mayo de 2006, pues con ello se desconocen nuevamente no sólo los derechos individuales del actor, sino además el ejercicio del poder político y democrático de la colectividad y más grave aún, se desconoce la Sentencia del 27 de octubre de 2005 que suspendió los comicios y señaló que el período de Jorge Luis García Lara como Alcalde Municipal de Aipe va hasta el 31 de diciembre de 2007. Advierte la Sala que no hay ninguna providencia del juez
natural que refiera algo diferente a lo que señaló la Sala en la Sentencia del 27 de octubre de 2005 y hoy nuevamente considera en virtud de la convocatoria efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues consta en el expediente que no hay demanda en contra de la elección del señor García Lara, no han variado los hechos y por lo tanto, su elección produce todos los efectos que le corresponden y no se pueden confundir con los atinentes a un alcalde anterior, el señor Hugo Hernán Garzón Garzón, como equivocadamente lo señalan quienes intervinieron y con fundamento en esa pretendida confusión avalar la convocatoria a una nueva elección.
NOTA DE RELATORIA: Reitera Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, M. P.
Ligia López Díaz, Auto AC-01173 del 29 de enero de 2004, M. P. Ligia López Díaz, Auto AC-00344 del 17 de septiembre de 2003, M. P. Ligia López Díaz y Auto AC-00157 del 27 de abril de 2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz. Corte Constitucional: Sentencias T-421 del 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-368 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Desconoce los derechos políticos al alcalde al convocar nuevas elecciones / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Se le vulnera al Alcalde actual de Aipe cuando se convoca a
nuevos comicios / SANCION DE DESACATO A REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Procede al convocar a elecciones de Alcalde en el Municipio de Aipe / SUSPENSION DE ELECCIONES EN ACCION DE TUTELAProcede al ser violatorios del derecho de elegir y ser elegido del actual Alcalde Como ello contraría el fallo que tuteló los derechos, es deber de la Sala hacerlo respetar conforme a las normas que rigen la materia. Observa la Sala que la Registradora Nacional del Estado Civil quien no se pronunció en este incidente, al convocar a nuevas elecciones desconoce la tutela concedida a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido. En aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se rindió el informe solicitado de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y teniendo en cuenta que los terceros intervinientes tampoco desvirtuaron las pruebas aportadas al expediente, hay lugar a sancionar a la Registradora Nacional del Estado Civil como representante de esa entidad, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La sanción será únicamente de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta además, la proximidad de los comicios nacionales. De otra parte, para el efectivo restablecimiento del derecho y eliminación de las causas de la amenaza, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala suspenderá las elecciones convocadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el próximo domingo 21 de mayo de 2006 para elección de Alcalde
Municipal de Aipe (Huila) y prevendrá a la Registradora Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que originó la interposición de la acción de tutela y de este incidente de desacato.
NOTA DE RELATORIA: Reitera Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, M. P.
Ligia López Díaz, Auto AC-01173 del 29 de enero de 2004, M. P. Ligia López Díaz, Auto AC-00344 del 17 de septiembre de 2003, M. P. Ligia López Díaz y Auto AC-00157 del 27 de abril de 2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz. Corte Constitucional: Sentencias T-421 del 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-368 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)
Actor: JORGE LUIS GARCIA LARA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el incidente de desacato formulado por el apoderado del actor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SOLICITUD En escritos del 21 y 25 de abril de 2006 (fs. 1 a 11), el señor Jorge Luis García
Lara a través de apoderado instaura incidente de desacato contra la Registraduría Nacional del Estado Civil “en razón de haber expedido Acto Administrativo mediante el cual se fijó nuevamente calendario electoral para el municipio de Aipe, en donde se señala como fecha para las elecciones el día 21 de mayo de 2006, en forma contraria a la decisión adoptada por su Despacho, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2005”. Pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos vulnerados y suspendió los comicios del 30 de octubre de 2005, la Registraduría Nacional convocó nuevamente a elecciones, situación que prueba aportando copia del Calendario Electoral expedido por el Registrador Delegado en lo Electoral (f. 13). OPOSICIÓN A efectos de notificar a la Registradora Nacional del Estado Civil (Decreto 2591 de 1991, artículo 13), la Secretaría General libró el Telegrama N° 5385 del 2 de mayo de 2006 (f. 19). Según las reglas del Decreto 2591 de 1991, la notificación se entiende surtida dentro de los tres días siguientes a su envío (3, 4 y 5 de mayo); sin embargo, vencido el término para descorrer el traslado (8, 9 y 10 de mayo), la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio respuesta alguna. En escritos independientes del 3 y 5 de mayo de 2006, los señores Luis Felipe Conde Lasso, en nombre propio (fs. 20 a 23) y Severiano Lugo Vargas, a través de apoderado (fs. 24 a 26), señalaron que por su calidad reconocida de terceros con interés en la acción de tutela por ser candidatos inscritos a la Alcaldía
Municipal de Aipe, tienen interés en este incidente y descorrieron el traslado surtido. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Competencia de la Sección Cuarta.- Corresponde al juez de primera instancia, aún cuando la tutela se haya concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede revisión, velar por el cumplimiento de una sentencia de tutela y tramitar el incidente de desacato2. Sentencia cuyo cumplimiento se solicita.- En Sentencia del 27 de octubre de 2005, esta Sección consideró: “Con base en los hechos citados, en el municipio de Aipe se tiene:
1. El período del señor Octavio Conde Lasso, elegido el 29 de octubre de 2000 era de 3 años, es decir entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Ante su falta definitiva, a partir del 2 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 se encargó al señor Néstor Quintana y 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 136A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia SU-1158 del 4 de diciembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. lo sucedió el señor Hugo Hernán Garzón, elegido el 26 de octubre de 2003 y posesionado con efectos a partir del 1° de enero de 2004.
2. Declarada judicialmente la nulidad de su elección, el sucesor de este último, el señor Jorge Luis García Lara, elegido y posesionado el 9 de septiembre de 2005, se eligió
para un período que terminará el 31 de diciembre de 2007. Entonces, no resulta acertada la convocatoria a elecciones para Alcalde Municipal de Aipe efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el próximo domingo 30 de octubre de 2005, pues con ello se desconocen no sólo los derechos individuales del actor, sino además el ejercicio del poder político y democrático de la colectividad, como se hizo constar en el Acta de Escrutinios del 9 de septiembre de 2005, donde luego de descartar los votos nulos e inválidos, aquél obtuvo el mayor número de votos. Ahora, estos actos no pueden ser revocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma unilateral y tácita con el Oficio RDE-001301 del 20 de septiembre de 2003 (fs. 54 a 61), mediante el cual fija el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Aipe, Departamento del Huila, para el día 30 de octubre de 2005, el cual ni siquiera se encuentra demostrado que fue notificado al ciudadano electo ni a la comunidad en general.” (subrayas originales) Con base en estas y otras consideraciones, resolvió: “1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor JORGE LUIS GARCÍA LARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En consecuencia: SUSPÉNDANSE los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila) ...”
Esta providencia fue objeto de impugnación por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los señores Luis Felipe Conde Lasso y Severiano Lugo Vargas. Al desatar las impugnaciones formuladas, la Sección Primera de esta Corporación3 mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 resolvió: 3 Ante el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta a quienes correspondía conocer de ellas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, reglamentado en el literal b) del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. El impedimento manifestado fue aceptado por la Sección Primera en Auto del 26 de enero de 2006. “CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia impugnada de 27 de octubre de 2005, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.” En esa decisión, la Sección Primera reiterando lo dispuesto por la Sección Quinta en la Sentencia del 28 de julio de 2005 (Exp. 2003-01244, M. P. Filemón Jiménez Ochoa) consideró que el período del anterior alcalde, esto es, del señor Hugo Hernán Garzón Garzón era hasta el 1° de diciembre de 2005. Lo cual no afecta la situación del nuevo alcalde Jorge Luis García Lara elegido en comicios del 9 de septiembre de 2005, quien se torna en “sucesor” según el inciso segundo del artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002. La Sentencia del 27 de octubre de 2005 adquirió plena firmeza y por lo tanto, la
tutela de los derechos del señor Jorge Luis García Lara no puede ser desconocida ni controvertida y su cumplimiento resulta inexorable. Facultades del juez de tutela. Cumplimiento de las sentencias de tutela. Incidente de desacato.- Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen: “Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (se subraya) “Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)4” “Artículo 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C243 del 30 de mayo de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” (se subraya) En virtud de las normas trascritas, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos5, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión contraria del juez natural,
debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. Conforme a dichas normas, el juez de primera instancia, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”6. Caso concreto.- En el expediente está probado lo siguiente:
1. Para el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, fue elegido el señor Octavio Conde Lasso como alcalde del municipio de Aipe (Huila)7.
2. En los comicios del 26 de octubre de 2003 resultó elegido el señor Hugo Hernán Garzón Garzón para el período 2004 – 2007.
3. Contra ese acto, se formularon dos demandas de nulidad electoral, resueltas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y en segunda, por la Sección Quinta del Consejo de Estado: 5 Ver: Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, AC-00344 del 17 de septiembre de 2003 y AC-01173 del 29 de enero de 2004, todos con ponencia de Ligia López Díaz y AC-00157 del 27 de abril de
2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz. 6 Sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ante su falta absoluta el 1° de noviembre de 2003, a partir del día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2003, se encargó al señor Néstor Quintana. a. En Sentencia del 27 de mayo de 2004 (Exp. 2003-01244), el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la acción. b. En Sentencia del 28 de julio de 2005 (Exp. 2003-01244, M. P. Filemón Jiménez Ochoa), la Sección Quinta revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Aipe en las elecciones del 26 de octubre de 2003 – Hugo Hernán Garzón Garzón –, proferida por la Comisión Escrutadora de ese Municipio, pero sólo en cuanto declaró que el período del Alcalde declarado electo abarcaba los años 2004 a 2007 y declaró que dicho periodo es el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005. c. En Sentencia del 19 de octubre de 2004 (Exp. 2003-01261), el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón8. d. En Sentencia del 24 de junio de 2005 (Exp. 2003-01261, M. P. Reinaldo
Chavarro Buriticá), la Sección Quinta modificó el numeral segundo de la decisión apelada y declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe; adicionó el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de que en el nuevo escrutinio que se realice, también serán excluidos los votos de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja y confirmó los numerales primero y cuarto.
4. Con base en la sentencia del 24 de junio de 2005, el 9 de septiembre de 2005 se practicaron nuevos escrutinios y según el Acta que se levantó, se declaró elegido al señor Jorge Luis García Lara con un total de 1.642 votos, quien tomó posesión del cargo ese mismo día ante la Notaria Única del Círculo de Aipe.
En el presente asunto, tal como se indicó, la Sentencia de tutela del 27 de octubre de 2005 amparó los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor Jorge Luis García Lara, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía convocar a elecciones para el 30 de octubre de 2005, pues el período del señor García Lara, 8 Se invocaron hechos y derechos diferentes al anterior proceso. va hasta el 31 de diciembre de 2007, según el Acto Legislativo N° 2 de 2002 (artículo transitorio). Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de
Estado en Sentencia del 23 de marzo de 2006, como ya se indicó. El período del anterior alcalde, Hugo Hernán Garzón Garzón, fue definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado hasta el 1° de diciembre de 2005, al tenor del inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002: “la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”, esto es, entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2005. Ni el período del actual alcalde, Jorge Luis García Lara, ni el acto a través del cual se declaró elegido como Alcalde de ese Municipio como sucesor de Garzón Garzón ha sido objeto de demanda y por lo tanto no existe decisión del juez natural, motivo por el cual, a efectos de amparar sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, la Sección Cuarta de esta Corporación en la Sentencia del 27 de octubre de 2005 precisó que va hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme lo dispone la parte final del inciso segundo del artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002: “Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007”. Advierte la Sala que ni en la Sentencia del 24 de junio de 2005 ni en la del 28 de julio del mismo año, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación (demandado: Hugo Hernán Garzón Garzón), se discutió el período del actor, Alcalde García Lara, quien, en su calidad de sucesor debe ocupar el cargo para el período que termina el 31 de diciembre de 2007, como lo dispone el artículo
transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002 y como ya lo había dicho esta Sección en la Sentencia del 27 de octubre de 2005 (f. 43 vto.), confirmada por la Sección Primera en la Sentencia del 23 de marzo de 2006 (f. 51 vto.). Además, en virtud de prueba solicitada en el trámite de este incidente, el Tribunal Administrativo del Huila certificó que el acto a través del cual se declaró Alcalde Municipal de Aipe (Huila) al señor Jorge Luis García Lara, elegido en los nuevos escrutinios del 9 de septiembre de 2005, no ha sido objeto de acción de nulidad electoral (f. 38). Concluye la Sala entonces que no resulta acertada la nueva convocatoria a elecciones para Alcalde Municipal de Aipe efectuada por la Registradora Nacional del Estado Civil – a través del Registrador Delegado en lo Electoral – para el próximo domingo 21 de mayo de 2006, pues con ello se desconocen nuevamente no sólo los derechos individuales del actor, sino además el ejercicio del poder político y democrático de la colectividad y más grave aún, se desconoce la Sentencia del 27 de octubre de 2005 que suspendió los comicios y señaló que el período de Jorge Luis García Lara como Alcalde Municipal de Aipe va hasta el 31 de diciembre de 2007. Advierte la Sala que no hay ninguna providencia del juez natural que refiera algo diferente a lo que señaló la Sala en la Sentencia del 27 de octubre de 2005 y hoy nuevamente considera en virtud de la convocatoria efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues consta en el expediente que no hay demanda en
contra de la elección del señor García Lara, no han variado los hechos y por lo tanto, su elección produce todos los efectos que le corresponden y no se pueden confundir con los atinentes a un alcalde anterior, el señor Hugo Hernán Garzón Garzón, como equivocadamente lo señalan quienes intervinieron y con fundamento en esa pretendida confusión avalar la convocatoria a una nueva elección. Como ello contraría el fallo que tuteló los derechos, es deber de la Sala hacerlo respetar conforme a las normas que rigen la materia. Observa la Sala que la Registradora Nacional del Estado Civil quien no se pronunció en este incidente, al convocar a nuevas elecciones desconoce la tutela concedida a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido. En aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se rindió el informe solicitado de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y teniendo en cuenta que los terceros intervinientes tampoco desvirtuaron las pruebas aportadas al expediente, hay lugar a sancionar a la Registradora Nacional del Estado Civil como representante de esa entidad, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La sanción será únicamente de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta además, la proximidad de los comicios nacionales. De otra parte, para el efectivo restablecimiento del derecho y eliminación de las causas de la amenaza, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala suspenderá las elecciones convocadas por la Registraduría Nacional del Estado
Civil para el próximo domingo 21 de mayo de 2006 para elección de Alcalde Municipal de Aipe (Huila) y prevendrá a la Registradora Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que originó la interposición de la acción de tutela y de este incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. SANCIÓNASE a la Registradora Nacional del Estado Civil con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la sentencia del 27 de octubre de 2005 de esta Sección, confirmada mediante proveído del 23 de marzo de 2006 de la Sección Primera de esta misma Corporación, que amparó los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección del señor Jorge Luis García Lara y suspendió los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección de Alcalde Municipal de Aipe (Huila).
2. SUSPÉNDENSE los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila) el próximo domingo 21 de mayo de 2006.
3. PREVÉNGASE a la Registradora Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que originaron la interposición de la tutela y de este incidente.
4. ENVÍESE el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se surta el grado
jurisdiccional de consulta de esta providencia, en los términos del artículo 52 (inc. 2°) del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General A.