CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Contra el auto de sanción no procede el recurso de apelación, sino la consulta / RECURSO DE APELACION EN ACCION DE TUTELA - No procede contra auto que impone sanción por desacato / VACIOS LEGALES - Interpretación por analogía / RECURSO DE APELACION - Requisito esencial que exige expreso señalamiento de las providencias que lo son: inaplicación de analogía El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que de conformidad con la Constitución Política (artículo 86) y la Ley (Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53), no procede el recurso de apelación contra la decisión que sanciona por desacato, toda vez que de manera especial se ha previsto para este caso, en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. De suerte que existiendo norma especial, no resulta procedente la remisión a los artículos 137 (numeral 4°) y 138 del Código de Procedimiento Civil, estatuto al cual, en materia de tutela sólo se acude cuando existe un vacío normativo. En este sentido, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideró: “Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto
por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01061-00(AC)
Actor: JORGE LUIS GARCIA LARA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del señor Severiano Lugo (fs. 148 a 151) y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 165 a 181) contra el Auto del 18 de mayo de 2006 de la Sección Cuarta de esta Corporación, que resolvió: “1. SANCIÓNASE a la Registradora Nacional del Estado Civil con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la sentencia del 27 de octubre de
2005 de esta Sección, confirmada mediante proveído del 23 de marzo de 2006 de la Sección Primera de esta misma Corporación, que amparó los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección del señor Jorge Luis García Lara y suspendió los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección de Alcalde Municipal de Aipe (Huila).
2. SUSPÉNDENSE los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila) el próximo domingo 21 de mayo de 2006.
3. PREVÉNGASE a la Registradora Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que originaron la interposición de la tutela y de este incidente.
4. ENVÍESE el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta providencia, en los términos del artículo 52 (inc. 2°) del Decreto 2591 de 1991.” Para resolver se considera, Cuando el juez de tutela observa el incumplimiento de la orden impartida, debe iniciar el incidente de desacato.
De conformidad con las respuestas y pruebas que se aportan al proceso, puede sancionar a quien aparece incumpliendo el fallo de tutela. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que de conformidad con la Constitución Política (artículo 86) y la Ley (Decreto 2591 de
1991, artículos 27, 52 y 53), no procede el recurso de apelación contra la decisión que sanciona por desacato, toda vez que de manera especial se ha previsto para este caso, en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. De suerte que existiendo norma especial, no resulta procedente la remisión a los artículos 137 (numeral 4°) y 138 del Código de Procedimiento Civil, estatuto al cual, en materia de tutela sólo se acude cuando existe un vacío normativo. En este sentido, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideró: “2. Alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (...) En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. ¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: - Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma
especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C. de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. (subrayas para destacar) - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables. (subrayas para destacar) Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de
sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” (subrayas para destacar) La Sala comparte la argumentación trascrita y por ello rechazará por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del señor Severiano Lugo y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Auto del 18 de mayo de 2006. En consecuencia, dispondrá que el expediente se envíe a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, en los términos del inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, junto con los escritos del 17 de mayo de 2006 (f. 142) y 26 de mayo de 2006 (fs. 191 a 194), suscritos por el señor Luis Felipe Conde Lasso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. RECHÁZANSE POR IMPROCEDENTES los recursos de apelación formulados contra el Auto del 18 de mayo de 2006.
2. En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el Auto del 18 de mayo de 2006, en los términos del inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General