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CE-11001-03-15-000-2005-01061-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-01061-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO QUE DECLARA LA ELECCION - Es acto definitivo que sólo puede ser anulado o suspendido en acción electoral; prohibición de renovación a las autoridades electorales / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILNo puede mediante acto de trámite de fijación del calendario electoral variar el período de elección del alcalde / PERIODO DEL ALCALDE POR ELECCION POPULAR - Prohibición de variación a autoridades electorales La RNEC, por medio de su Oficio RDE-001301 del 20 de septiembre de 2004 1, señaló el 30 de octubre de 2005 para elegir alcalde de Aipe, considerando que el «Período actual» era «Noviembre 3/003–Diciembre 1/005». Tratábase de un acto de trámite con que la Organización Electoral fijaba el calendario electoral y que cobraría efecto más de 1 año después. Sin embargo, la RNEC pasó por alto que el 26 de octubre de 2003 los ciudadanos de Aipe habían elegido alcalde para el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, como consta en el Acta General de Escrutinio. Este acto administrativo por el cual se declaró la elección del alcalde para el período 2004-2007 es el acto definitivo, que solamente podía ser anulado o suspendido en sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con los artículos 229 y 233 inciso final CCA, pero en ningún caso revocado por las autoridades electorales, como habría sucedido si se hubiera llevado a efecto la elección programada para el 30 de

octubre de 2005 y para un período distinto. Cierto es que el aludido acto declaratorio de la elección celebrada el 26 de octubre de 2003 fue declarado nulo en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, pero por razones atinentes al cómputo de los votos, mas no al período para el cual se declaró la elección (2004-2009); tanto es así que en el nuevo escrutinio practicado el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la elección de JORGE LUIS GARCÍA LARA para el mismo período 2004-2007:(…). Así que el 9 de septiembre de 2005, en providencia judicial dictada en cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta, se declaró elegido a JORGE LUIS GARCÍA LARA para el período 2004-2007, de suerte que la programación de una nueva elección para el 30 de octubre de 2005 entrañaba una violación de su derecho a ejercer el cargo por el período que le había señalado el pueblo. La Sala, en una situación semejante, concedió la tutela por las siguientes razones: La Sala no encuentra razón válida para que un acto administrativo de la Registraduría como el Oficio RDE-00138 de 20 de septiembre de 2004 deba prevalecer sobre el acto de elección emanado del pueblo el 26 de octubre de 2003 con efecto para un período de cuatro años. La anulación o modificación del período fijado por el pueblo, como violatorio de la Carta Política, solamente puede ser consecuencia de una decisión de lo contencioso-administrativo y no de las autoridades electorales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01061-01(AC) 1 Aunque aparece datado en el año «2003» la fecha real es 20 de septiembre de 2004, pues se refiere a eventos ocurridos en este último año.

Actor: JORGE LUIS GARCIA LARA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Se deciden las impugnaciones formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, LUIS FELIPE CONDE LASSO y SEVERIANO LUGO VARGAS, terceros interesados, contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD En escrito presentado el 3 de octubre de 2005 por medio de apoderado, el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA LARA, en su calidad de Alcalde de Aipe (Huila), solicita a esta Corporación tutelarle sus derechos fundamentales a ser elegido, a desempeñar funciones públicas en conformidad con el mandato popular, y su derecho al trabajo, que considera violados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y por el Tribunal Administrativo del Huila, así:

a. La RNEC, por haber convocado desde el 20 de septiembre de 2003 a

elegir alcalde de Aipe el 30 de octubre de 2005, y proponerse realizar ahora esta elección con fundamento en la sentencia de 28 de julio de 2005, pronunciada por la Sección Quinta y «mediante la cual declaró atípico el período de elección del señor Hugo Hernán Garzón como alcalde del municipio de Aipe aplicando el Artículo 7.° del Acto Legislativo 2 de 2002» pese a que, según el inciso primero de esta norma constitucional, el período del nuevo alcalde Jorge Luis García Lara, «por haber sido elegido el 9 de septiembre de 2005, va hasta el 31 de diciembre de 2007».; y b. El Tribunal, por haber supeditado el período de Jorge Luis García Lara al período señalado a su antecesor en la aludida sentencia del Consejo de Estado. Para tutelar sus derechos, pide se ordene la suspensión de la elección hasta cuando esta jurisdicción establezca el período que corresponde a Jorge Luis García Lara como alcalde de Aipe. 1.1 Hechos El 30 octubre de 2000 fue elegido Alcalde de Aipe para el período 2001-2003 el ciudadano OCTAVIO CONDE LASSO, y sirvió el cargo hasta el 1 de noviembre de

2003. En su reemplazo fue designado Néstor Quintana, quien lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2003.

El 26 de octubre de 2003 fue elegido Alcalde de Aipe HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN para el período 2004-2007. Declarada por el Consejo de Estado la nulidad de esta elección, se practicó por el Tribunal a quo un nuevo escrutinio el 9

de septiembre de 2005, en el cual declaró elegido a JORGE LUIS GARCÍA LARA para dicho período «sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del alcalde del municipio de Aipe que haga el H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación.» Esta salvedad se explica porque en otro proceso estaba siendo acusado el acto de elección de HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, pero únicamente en cuanto al período; y efectivamente, el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, anuló tal acto en cuanto había señalado que el período del señor GARZÓN era 2004-2007, y en su lugar, falló que de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2002 dicho período se extendía del 2 de noviembre de 2003 al 1 de diciembre de 2005, por cuanto se trataba de llenar una vacante definitiva anterior al 31 de diciembre de 2003. Por haber sido elegido Jorge Luis García Lara el 9 de septiembre de 2005, su período iba hasta el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Acto Legislativo 2 de 2002. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elección de Alcalde de Aipe para el 30 de octubre de 2005, lesionándole a García Lara su derecho a todo el período. 1.2 Fundamentos de derecho El solicitante comienza por afirmar que la elección de un servidor público «no lo

(sic) constituye la concurrencia de los electores» sino la declaración que hace el Estado a través de las autoridades electorales. Precisa que la jurisdicción contencioso-administrativa también «está facultada para producir el ACTO DE ELECCIÓN cuando, al anular una elección del pasado, se hace necesario efectuar nuevos escrutinios, tal como sucede en el caso del señor Jorge Luis García Lara.» Interpreta, entonces, que según la sentencia de 28 de julio de 2005 de la Sección Quinta la elección de Hugo Hernán Garzón tuvo lugar el 28 de octubre de 2003 para un período que iba hasta el 1 de diciembre de 2005; de suerte que si llegara a presentarse una nueva vacancia absoluta del cargo, «la elección de su sucesor lo fuera por un período autónomo y atípico que debe ir hasta el 31 de diciembre de 2007», para cumplir así la finalidad del Acto Legislativo 2 de 2002 cual fue uniformar los períodos de todos los alcaldes a partir del 1 de enero de 2008. 1.3 Pruebas A la solicitud de tutela se acompañaron los siguientes documentos: 1.3.1. Copia auténtica del «Acta General de Escrutinio Municipal de la votación en Aipe (Huila) para las elecciones de Asamblea, Gobernador, Alcaldía y Concejo celebrada el día 26 de octubre de 2003.» 1.3.2. Copia auténtica del Oficio RDE-001301 de 20 de septiembre de 2003, por el cual el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral comunican a los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Huila la fijación del calendario electoral para realizar el

30 de octubre de 2005 la elección del Alcalde de Aipe en aplicación del Acto Legislativo 2 de 2002. 1.3.3. Copia auténtica del Acta del Escrutinio practicado el 9 de septiembre de 2005 en el cual el Tribunal Administrativo del Huila, a consecuencia de haberse anulado la elección de HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, declaró elegido Alcalde de Aipe a JORGE LUIS GARCÍA LARA «por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del Alcalde del Municipio de Aipe que haga el H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación…» 1.3.4. Credencial expedida a JORGE LUIS GARCÍA LARA el 9 de septiembre de 2005. 1.3.5. Acta de posesión de JORGE LUIS GARCÍA LARA en el cargo de Alcalde de Aipe el 9 de septiembre de 2005. 1.3.6. Demanda de nulidad interpuesta el 3 de octubre de 2005 por JORGE LUIS GARCÍA LARA ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el Oficio RDE001301 de 20 de septiembre de 2003, librado por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila no contestaron la

solicitud. 2.2. En su contestación, presentada el 24 de octubre de 2005, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC plantea que el período del alcalde de Aipe es «atípico», entendiendo por tal lo siguiente: «…los períodos atípicos eran aquellos de unos gobernadores y alcaldes que, por diversas razones, no se habían posesionado en la fecha establecida para tales funcionarios en todo el país en períodos ordinarios, de forma general, el 1° de enero del año siguiente a la elección, y por consiguiente, al considerarse período personal, este se iniciaba el día de su posesión y en consecuencia, su período no coincidía con la generalidad de dichos mandatarios.» Añade que el 29 de octubre de 2000 fue elegido Alcalde de Aipe el ciudadano OCTAVIO CONDE LASSO para un período de 3 años, que se inició con su posesión el 3 de noviembre de 2000 y expiró el 2 de noviembre de 2003. Que la elección de Alcalde de Aipe realizada el 26 de octubre de 2003 coincidió con las elecciones ordinarias; pero esto no eliminaba o saneaba la atipicidad del período, pues el de OCTAVIO CONDE LASSO vencía el 2 de noviembre de 2003 y, por lo tanto, el de su sucesor se iniciaba el 3 de noviembre inmediato. Que de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2002 (artículo transitorio), los alcaldes que iniciasen su período entre el 7 de agosto de 2002 (fecha de vigencia de esta norma) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un

período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Que si un candidato se hubiera inscrito para el período 2004-2007 y hubiera resultado elegido, no por ello podría tener derecho a un período mayor que el permitido por la Constitución.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta Corporación tuteló al señor JORGE LUIS GARCÍA LARA sus derechos a ser elegido y a ejercer la función pública por elección, ordenando en su sentencia la suspensión de los comicios programados por la RNEC para el 30 de octubre de 2005 con el fin de elegir Alcalde de Aipe.

La sentencia partió de la base de que el 29 de octubre de 2000 fue elegido OCTAVIO CONDE LASSO para un período de 3 años que iban del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, pero solo sirvió el cargo hasta el 1 de noviembre de

2003. Ante su falta absoluta fue encargado Néstor Quintana desde el 2 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

El 26 de octubre de 2003 tuvo lugar la elección de alcalde para el período 20042007, que recayó en el ciudadano HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, quien, contra lo afirmado por la demandada, tomó posesión el 18 de noviembre de 2003, pero en el acta respectiva se dejó constancia de que la posesión «solamente tiene vigencia fiscal y de ejecución a partir del Primero (1) de Enero del año Dos Mil

Cuatro”. Esta elección fue declarada nula por el Consejo de Estado (Sección Quinta) en sentencia de 26 de junio de 2005 y, en consecuencia, el Tribunal a quo practicó el nuevo escrutinio el 9 de septiembre de 2005, en el cual declaró elegido a JORGE LUIS GARCÍA LARA para el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Concluye la Sección Cuarta que este acto no podía ser revocado en forma unilateral por la RNEC mediante el Oficio 00131 del 20 de septiembre de 2003.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión del a quo argumentando que el período del Alcalde de Aipe es atípico porque el período del anterior Alcalde expiró el 2 de noviembre de 2003, situación que se corrobora con el Acta Parcial de Escrutinio (Forma E-26 AG) de las elecciones de 26 de octubre de 2000, mediante la cual la Comisión Escrutadora declaró electo al señor CONDE LASSO para el período 2000-2003, contado a partir de la fecha de su posesión (3 de noviembre de 2000).

Con ocasión de las elecciones ordinarias de 26 de octubre de 2003, el candidato electo HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, como se trataba de un período atípico, se posesionó el 18 de noviembre de 2003. Este hecho debe mirarse de forma objetiva y no considerar que por haberse anotado en el acta de posesión

que esta solamente tenía vigencia fiscal y de ejecución a partir del 1º de enero de 2004, esta situación implicara inobservancia de una norma de carácter superior. El hecho de haber coincidido la fecha de elección del Alcalde de Aipe con las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003, no significa que a este municipio le fuese aplicable el calendario ordinario nacional. Por el contrario, similares situaciones se presentaron en otros municipios con períodos atípicos, cuya elección se programó en igual fecha a las ordinarias, hecho que no significaba que se eliminara o purgara su atipicidad. Concebir que el período del actual Alcalde es de cuatro (4) años, o sea hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando el período del anterior terminaba el 2 de noviembre de 2003, sería prolongar un período más allá del término previsto en la Constitución Política y la Comisión Escrutadora. La Registraduría, para todos los municipios del país, emitió la Resolución 4927 de 2002 (1º de noviembre) fijando el Calendario Nacional Electoral, que pretendía aprovechar la infraestructura organizacional para hacer coincidir las elecciones con las de otros mandatarios locales que se encontraban en circunstancias similares a las de Aipe. Concluye que la RNEC ha actuado en cumplimiento de un deber constitucional y legal y en ejercicio de sus competencias que la habilitan a fijar el calendario electoral para garantizar el éxito del proceso. Su gestión está enmarcada en las competencias establecidas en la Constitución Política, el Código Electoral y el

Decreto 1010 de 2000, razón por la que no existe vulneración alguna. Es clara la existencia de atipicidad en el municipio de Aipe que encuadra y se adecua a la casuística prevista en el Acto Legislativo No. 2 de 2002 por el cual se precisó que los períodos de los Alcaldes y gobernadores son de carácter institucional y no personal. Entonces, el señor García Lara terminará su período institucional para el cual fue electo su antecesor. 3.2. LUIS FELIPE CONDE LASSO, candidato inscrito a la Alcaldía de Aipe, tercero interesado, sostiene que la Sección Cuarta vulneró su derecho al debido proceso al no haberle notificado el auto admisorio negándole así la oportunidad de contestar la solicitud, omisión que acarrea nulidad de lo actuado. En los comicios de 26 de octubre de 2003 resultó elegido alcalde HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN quien pese a haberse postulado para el período 2004-2007, ante la vacancia absoluta del cargo se vio obligado a asumir con anterioridad sus funciones, situación que encaja en el inciso primero del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002, porque su período se inició el 2 de noviembre de 2003, es decir, entre el 7 de agosto de 2002 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo) y el 31 de diciembre de 2003. Haciendo cuentas, entre el 2 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 existe un lapso de cuatro (4) años, cincuenta y nueve (59) días, que dividido por dos (2) da como resultado dos

(2) años, veintinueve (29) días, que viene a ser la duración del período del actual Alcalde. Es decir, su período es el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005, en armonía con el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2005 que decidió la acción electoral promovida por la Procuraduría Regional del Huila contra Hugo Hernán Garzón. El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado la nulidad parcial del Acta de Escrutinio correspondiente a la elección del Alcalde de Aipe y por efecto del nuevo conteo haya resultado electo JORGE LUIS GARCÍA LARA, quien se posesionó el 9 de septiembre de 2005, en nada cambia la condición de período atípico pues este quedó comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005 y rige independientemente del candidato que haya resultado ganador, lo que quiere decir que a dicho período estaban sujetos todos los candidatos que postularon sus nombres para la contienda electoral de la época. Cualquiera otra interpretación que pretenda dársele al asunto deviene absolutamente ilógica, pues la atipicidad deriva de las precisas circunstancias que rodearon el caso y no del capricho o conveniencia personal del candidato, porque de no ser así, no tendría sentido la disposición contenida en el primer inciso del artículo 7º transitorio. Agrega que la presente solicitud no está dirigida contra la decisión judicial de la Sección Quinta que se encuentra ejecutoriada, donde se indicó que el período para el que fue elegido el Alcalde está comprendido entre el 2 de noviembre de

2003 y el 1º de diciembre de 2005, es decir que el actor ha escogido la jurisdicción constitucional para revivir asuntos que ya fueron fallados por el juez competente y pretender que nuevamente se realice el estudio de un caso decidido quebranta el principio del juez natural, haciendo de la tutela un instrumento para activar una justicia paralela a la ordinaria. 3.3. SEVERIANO LUGO VARGAS, tercero interesado, mediante apoderado, impugnó parcialmente la decisión argumentando que de forma equívoca y partiendo de supuestos falsos debate el tema de la atipicidad del período de elección, e insinúa que el reclamante fue elegido para el período 2004-2007, olvidando que la Sección Quinta el 28 de julio de 2005 profirió sentencia que determinó el período atípico y declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde de Aipe, fijando su período del 2 de noviembre de 2003 al 1º de diciembre de 2005. La Sección Cuarta, haciendo caso omiso del pronunciamiento de la Sección Quinta, avoca temas que no son de su competencia y hace una errada interpretación del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, parte final del parágrafo transitorio, cuando considera que el demandante es sucesor del Alcalde elegido primeramente, cuando en estricto sentido no lo es, porque sucesor es quien siga en el tiempo a la culminación del período para el cual fue elegido un mandatario.

Por tanto, no es posible aceptar la consideración del fallo recurrido en tanto determina como sucesor a quien legalmente fue declarado electo por el Tribunal como consecuencia de una demanda electoral. Solicita revocar el fallo impugnado levantando la suspensión del proceso de elección y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil proseguir con el procedimiento administrativo tendiente a la elección de Alcalde de Aipe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 260 de la Constitución Política, los ciudadanos eligen directamente a los alcaldes. La elección, efectuada por el pueblo, debe ser declarada por acto administrativo emanado de la autoridad electoral, acusable ante esta jurisdicción a través de la acción electoral instituida en el artículo 226 del

Código Contencioso Administrativo. Distínguese, entonces, entre la elección que hace el pueblo y el acto administrativo por el cual se declara la elección. La RNEC, por medio de su Oficio RDE-001301 del 20 de septiembre de 2004 2, señaló el 30 de octubre de 2005 para elegir alcalde de Aipe, considerando que el «Período actual» era «Noviembre 3/003–Diciembre 1/005». Tratábase de un acto de trámite con que la Organización Electoral fijaba el calendario electoral y que cobraría efecto más de 1 año después. Sin embargo, la RNEC pasó por alto que el 26 de octubre de 2003 los ciudadanos de Aipe habían elegido alcalde para el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, como consta en el

Acta General de Escrutinio, al tenor siguiente: «En Aipe (Huila), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) de hoy Veintiocho (28) de octubre del dos mil tres (2203), se reunieron […] los miembros de la Comisión Escrutadora […] con el fin de efectuar el escrutinio de los votos emitidos el día Veintiséis (26) de Octubre de 2003 en las elecciones para Asamblea, Gobernador, Alcalde y Concejo, correspondiente al período 2004-2007.» … «Para ALCALDE MUNICIPAL, el potencial electoral fue de 8.170 Votos, resultando electo por mayoría el candidato […], Señor HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN con 2.664 votos.» Este acto administrativo por el cual se declaró la elección del alcalde para el período 2004-2007 es el acto definitivo, que solamente podía ser anulado o suspendido en sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con los artículos 229 y 233 inciso final CCA, pero en ningún caso revocado por las autoridades electorales, como habría sucedido si se hubiera llevado a efecto la elección programada para el 30 de octubre de 2005 y para un período distinto. Cierto es que el aludido acto declaratorio de la elección celebrada el 26 de octubre de 2003 fue declarado nulo en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, pero por razones atinentes al cómputo de los votos, mas no al período para el cual se declaró la elección (2004-2009); tanto es así que en el

2 Aunque aparece datado en el año «2003» la fecha real es 20 de septiembre de 2004, pues se refiere a eventos ocurridos en este último año. nuevo escrutinio practicado el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la elección de JORGE LUIS GARCÍA LARA para el mismo período 2004-2007: «De acuerdo a los resultados que arroja el nuevo escrutinio, de los tres candidatos obtuvo el mayor número de votos válidos el señor JORGE LUIS GARCÍA LARA con un total de 1.642 votos, por lo que esta Sala Segunda de Decisión lo declara Electo Alcalde del Municipio de Aipe Huila por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta (sic) el 31 de diciembre de 2007 sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del Alcalde del Municipio de Aipe que haga el H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el N.° 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación …» Así que el 9 de septiembre de 2005, en providencia judicial dictada en cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta, se declaró elegido a JORGE LUIS GARCÍA LARA para el período 2004-2007, de suerte que la programación de una nueva elección para el 30 de octubre inmediato entrañaba una violación de su derecho a ejercer el cargo por el período que le había señalado el pueblo. La Sala, en una situación semejante, concedió la tutela por las siguientes razones:

«La Sala no encuentra razón válida para que un acto administrativo de la Registraduría como el Oficio RDE-00138 de 20 de septiembre de 2004 deba prevalecer sobre el acto de elección emanado del pueblo el 26 de octubre de 2003 con efecto para un período de cuatro años. La anulación o modificación del período fijado por el pueblo, como violatorio de la Carta Política, solamente puede ser consecuencia de una decisión de lo contenciosoadministrativo y no de las autoridades electorales.» 3 Bien es verdad que durante el trámite de la segunda instancia los Honorables Consejeros de Estado miembros de la Sección Quinta, al manifestar su impedimento, pusieron de presente que habían dictado la sentencia de 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta de Escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Aipe en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2002 «pero sólo en cuanto declaró que el período del Alcalde declarado electo abarcaba los años 2004 a 2007 y se declara que dicho período es el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2005.» Pero esta sentencia vino a quedar ejecutoriada el 9 de noviembre de 2005, tres días después de la notificación del auto de 30 de septiembre del mismo año, por el cual se denegó la solicitud de aclaración elevada por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA LARA. Lo anterior significa que el acto declaratorio de la elección, en cuanto fijó el

3 Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2005-01233-01, Actor: Carlos Alberto Bejarano Castillo. período 2004-2007, produjo efectos obligatorios hasta el 9 de noviembre de 2005, al tenor del artículo 66 CCA y a partir de esa fecha las autoridades electorales y el reclamante deberán estarse a lo resuelto en la sentencia de 28 de julio de 2005 pronunciada por la Sección Quinta (Expediente 41001-23-31-000-2003-01244-02, actora Procuradora Regional del Huila, M.P. Filemón Jiménez Ochoa). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia impugnada de 27 de octubre de 2005, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia a la Sección Cuarta de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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