🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2005-01061-02(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-01061-02(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERIODO ATIPICO DE ALCALDE - Nulidad en cuanto el período: revocación de sanción a Registraduría Nacional del Estado Civil / INCIDENTE DE DESACATO A REGISTRADURIA - Período atípico del alcalde Entonces, la definición del período del Alcalde elegido para el municipio de Aipe el 26 de octubre de 2003 estaba deferida a la sentencia que pronunciara la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso entablado por la Procuraduría General de la Nación; y, en efecto, la Sección Quinta, en sentencia de 28 de julio de 2005, que cobró ejecutoria el 9 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de la elección en cuanto al período y, en su lugar, declaró que éste es «el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2005. En la sentencia de tutela dada por esta Sala el 26 de marzo de 2006, se advirtió que el reclamante de la tutela y las autoridades electorales debían estarse a lo resuelto por la Sección Quinta en la aludida sentencia del 28 de julio de 2005. Y lo resuelto fue, sin más, que el período del Alcalde elegido el 26 de octubre de 2003 se extendía del 2 de noviembre de ese año al 1 de diciembre de 2005. Entonces, cuando la RNEC convocó a la elección del Alcalde de Aipe para el 21 de mayo de 2006, lo hizo con sujeción a la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala en el proceso de tutela, y a la sentencia de 28 de julio de 2005, pronunciada por la Sección

Quinta de esta Corporación. Se impone revocar el auto consultado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01061-02(AC)

Actor: JORGE LUIS GARCIA LARA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: CONSULTA AUTO Se revisa en el grado de consulta el auto de 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación sancionó a la Registradora Nacional del Estado Civil con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, por desacato a la orden impartida en su sentencia de tutela del 27 de octubre de 2005 y suspendió los comicios convocados para el domingo 21 de mayo de 2006.

1. EL INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito de 21 de abril de 2006 el apoderado del actor JORGE LUIS GARCÍA LARA promovió incidente de desacato contra la Registradora Nacional del Estado Civil (RNEC), por haber expedido calendario electoral para el Municipio de Aipe convocando a elección de Alcalde Municipal el 21 de mayo de 2006, en contravención a lo resuelto por el Consejo de Estado en su fallo de tutela.

Allegó copia del Oficio 00118 de 18 de abril de 2006, con que la Registradora Municipal del Estado Civil entregó al Alcalde el calendario electoral emanado de la

RNEC. Precisó que este calendario fue expedido antes de la ejecutoria del fallo de segunda en la acción de tutela. Por auto de 27 de abril de 2006 se dispuso tramitar el incidente y se corrió traslado a la demandada por el término de tres (3) días, para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE 2.1. LUIS FELIPE CONDE LASSO, tercero interesado como candidato inscrito a la Alcaldía, alega que no existe argumento válido para el incidente de desacato puesto que la RNEC se abstuvo de cumplir la sentencia de 28 de julio de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la atipicidad del período del Alcalde de Aipe, y que cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2005, mientras se decidía la impugnación contra el fallo de 27 de octubre de 2005 de la

Sección Cuarta. Ahora, cuando la autoridad electoral convoca a nueva elección por haberse levantado la orden de suspensión una vez resuelta la impugnación, el actor pretende inducir al Juez en error, para continuar ejerciendo ilegítimamente el cargo, comoquiera que su período terminó el 2 de diciembre de 2005. 2.2. El apoderado de SEVERIANO LUGO VARGAS, tercero interesado, sostiene que no existe incumplimiento o desacato a la orden de tutela; por el contrario, la RNEC está acatando la decisión de segunda instancia dictada por la Sección

Primera. Pone de presente que la Procuraduría Regional del Huila promovió demanda electoral contra el alcalde de Aipe discutiendo la atipicidad de su período. El Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, que quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2005, declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de Votos en cuanto expresaba que el período del alcalde era 2004-2007 y, en su lugar, determinó que este período comprendía del 2 de noviembre de 2003 al 1º de diciembre de 2005. Agrega que si bien la Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales del actor y suspendió los comicios convocados para el 30 de octubre de 2005, en segunda instancia se confirmó esta decisión porque al momento de presentarse la tutela no estaba ejecutoriado el fallo que declaraba atípico el período del Alcalde. Sin embargo, al quedar en firme el 9 de noviembre de 2005 la sentencia pronunciada por la Sección Quinta el 28 de julio de 2005, el período del Alcalde solo iría hasta el 1º de diciembre del mismo año, y las autoridades electorales debían cumplir dicha sentencia convocando a nuevas elecciones. 2.3. La Registradora Nacional del Estado Civil guardó silencio.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 18 de mayo de 2006 sancionó a la Registradora Nacional del Estado Civil por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, y ordenó consultar su decisión.

Para fundamentar la sanción sostuvo que su sentencia de 27 de octubre de 2005

adquirió plena firmeza y, por tanto, no podía ser desconocida ni controvertida y su cumplimiento era inexorable. La decisión del juez constitucional, una vez comprobada la vulneración de un derecho fundamental, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa para restaurar ese derecho. Mientras no exista una decisión contraria del juez natural, la orden debe ser acatada de inmediato. Sostiene que en el caso concreto el período del alcalde HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN fue definido por la Sección Quinta en sentencia de 28 de julio de 2005 en el sentido de que sería del 2 de noviembre de 2003 al 1º de diciembre de 2005. Advierte que ni el período del actual alcalde Jorge Luís García Lara ni el acto por el cual se declaró su elección como alcalde sucesor de Hugo Hernán Garzón han sido objeto de demanda, luego no existe decisión del juez natural. Además, en las sentencias de 24 de junio y de 28 de julio de 2005 no se discutió el período del reclamante, quien en su calidad de sucesor debe ocupar el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando termina el período constitucional, según el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Sostiene que a solicitud de la Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo del Huila certificó que el Acta de 9 de septiembre de 2005, por el cual se declaró electo al demandante como Alcalde de Aipe no ha sido demandada en acción de nulidad electoral. Por tanto, no fue acertada la nueva convocación a elecciones que hizo la

RNEC para el 21 de mayo de 2006, porque con ella se desconocen la sentencia de 27 de octubre de 2005, los derechos individuales del actor y el ejercicio del poder político democrático de la comunidad.

4. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: «Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.» Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional: «...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la

protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo».1 El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro. Las órdenes judiciales que se dicen desacatadas, son del siguiente tenor:

1. Sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada en primera instancia por la Sección Cuarta: «1. AMPÁRENSE (sic) los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio de la función pública por elección, invocados por el señor JORGE

LUIS GARÍA LARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En consecuencia: SUSPÉNDANSE los comicios convocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2005 para la elección del Alcalde Municipal de Aipe (Huila). […]

3. RECHÁZASE la acción de tutela del señor JORGE LUIS GARCÍA LARA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HULA, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…]»

2. Sentencia de 23 de marzo de 2006, de la Sección Primera, confirmatoria de la anterior: «CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia impugnada de 27 de octubre de 2005, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.»

Obran en autos las siguientes pruebas:

 Oficio 00118 de 11 de abril de 2006 en que la Registradora Municipal del Estado Civil de Aipe comunica al Alcalde Jorge Luís García Lara el calendario electoral para elegir nuevo Alcalde el 21 de mayo de 2006. 1 Sentencia T-554/96  Oficio 1536 de 11 de mayo de 2006 en que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila certifica que, revisada la base de datos en el software de gestión judicial, no se encontró radicada demanda electoral contra JORGE LUIS GARCÍA LARA.  Certificación expedida el 15 de mayo de 2006 por la Secretaría General en el sentido de que la sentencia de 27 de octubre de 2005 proferida en la Acción de Tutela promovida por JORGE LUIS GARCÍA LARA quedó notificada y ejecutoriada el 12 de mayo de 2006, a las 4:00 p.m.  Sentencia de 24 de junio de 2005, por la cual la Sección Quinta2 modificó el fallo de 19 de 2004 del Tribunal y anuló el acto administrativo que declaró elegido a HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN como Alcalde de Aipe y ordenó practicar nuevo escrutinio excluyendo los votos de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja.  Sentencia de 28 de julio de 2005, por la cual la Sección Quinta3, al decidir la acción electoral promovida por la Procuradora Regional del Huila, revocó la sentencia del a quo de 27 de mayo de 2004 y declaró la nulidad

parcial del Acta de Escrutinio de votos para Alcalde, «pero solo en cuanto declaró que el período del Alcalde declarado electo abarcaba los años 2004 a 2007 y se declara que dicho período es el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005.»  Oficio 035/2006 de 5 de abril de 2006, por el cual el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Registradora Nacional del Estado Civil convocar a elecciones para Alcalde en el Municipio de Aipe, siguiendo los lineamientos de la parte motiva del fallo de 23 de marzo de 2006 de esta Sección y del fallo de 28 de julio de 2005 de la Sección Quinta, pues «a la fecha ya se ha cumplido el período del alcalde elegido, según lo verificó el propio Consejo de Estado en el proceso que culminó en la nulidad parcial del acto de elección por razón del período, se impone programar y llevar a cabo el proceso electoral encaminado a elegir al nuevo Alcalde para el Municipio de Aipe a la mayor brevedad posible.» 2 Expediente 2003-01261-01, actor Víctor Jaime Charry Cabrera, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 3 Expediente 2003-01244-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Para considerar probado el desacato imputado a la RNEC por haber convocado a elección de Alcalde el 21 de mayo de 2006, la Sección Cuarta expuso en el auto sometido a consulta las siguientes consideraciones: «Ni el período del actual alcalde, Jorge Luís García Lara, ni el acto a través

del cual se declaró elegido como Alcalde de ese Municipio como sucesor de Garzón Garzón ha sido objeto de demanda y por lo tanto no existe decisión del juez natural, motivo por el cual, a efectos de amparar sus derechos fundamentales a elegir y a ser elegido, la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 27 de octubre de 2005 precisó que va hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme lo dispone la parte final del inciso segundo del artículo transitorio del Acto Legislativo N° 2 de 2002: «Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.» (Subrayas del texto). Sin embargo, como se puso de presente en la sentencia de 23 de marzo de 2006, pronunciada en segunda instancia por esta Sala en este proceso de tutela, al señor Jorge Luis García Lara se le declaró elegido Alcalde en los comicios del 26 de octubre de 2003, tras practicarse el 9 de septiembre de 2005 un nuevo escrutinio, con exclusión de ciertos votos, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 24 de junio de 2005, por la cual se declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de Hugo Garzón Garzón. Esto significa que el señor García Lara no fue elegido como sucesor de Garzón Garzón, sino que fue la persona elegida en los comicios del 26 de octubre de 2003, cuyo nuevo escrutinio practicó el Tribunal. También se dijo en la sentencia de esta Sala que en el nuevo escrutinio practicado

el 9 de septiembre de 2005 se había advertido que el acto declaratorio de la elección del Alcalde estaba acusado, en cuanto al período, en otro proceso electoral promovido por la Procuraduría General de la Nación, de cuyas resultas, como es natural, dependía dicho período. Dijo la Sala: «Cierto es que el aludido acto declaratorio de la elección celebrada el 26 de octubre de 2003 fue declarado nulo en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, pero por razones atinentes al cómputo de los votos, mas no al período para el cual se declaró la elección (2004-2009); tanto es así que en el nuevo escrutinio practicado el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la elección de JORGE LUIS GARCÍA LARA para el mismo período 2004-2007: «De acuerdo a los resultados que arroja el nuevo escrutinio, de los tres candidatos obtuvo el mayor número de votos válidos el señor JORGE LUIS GARCÍA LARA con un total de 1.642 votos, por lo que esta Sala Segunda de Decisión lo declara Electo Alcalde del Municipio de Aipe Huila por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta (sic) el 31 de diciembre de 2007 sin perjuicio del pronunciamiento sobre el período constitucional del Alcalde del Municipio de Aipe que haga el H. Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el N.° 2003-1244 instaurado por la Procuraduría General de la Nación …» Entonces, la definición del período del Alcalde elegido para el municipio de Aipe el

26 de octubre de 2003 estaba deferida a la sentencia que pronunciara la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso entablado por la Procuraduría General de la Nación; y, en efecto, la Sección Quinta, en sentencia de 28 de julio de 2005, que cobró ejecutoria el 9 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de la elección en cuanto al período y, en su lugar, declaró que éste es «el comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2005.» En la sentencia de tutela dada por esta Sala el 26 de marzo de 2006, se advirtió que el reclamante de la tutela y las autoridades electorales debían estarse a lo resuelto por la Sección Quinta en la aludida sentencia del 28 de julio de 2005. Y lo resuelto fue, sin más, que el período del Alcalde elegido el 26 de octubre de 2003 se extendía del 2 de noviembre de ese año al 1 de diciembre de 2005. Entonces, cuando la RNEC convocó a la elección del Alcalde de Aipe para el 21 de mayo de 2006, lo hizo con sujeción a la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala en el proceso de tutela, y a la sentencia de 28 de julio de 2005, pronunciada por la Sección Quinta de esta Corporación. Se impone revocar el auto consultado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto de 18 de mayo de 2006, proferido por la Sección Cuarta de

esta Corporación. En su lugar, DECLÁRASE que la Registradora Nacional del Estado Civil no incurrió en desacato al convocar a elección de Alcalde de Aipe para el 21 de mayo de 2006. La Registradora Nacional del Estado Civil señalará el calendario electoral para dar cumplimiento a la sentencia de 28 de julio de 2005, dictada por la Sección Quinta (expediente 2003-01244), según quedó expuesto en la de 26 de marzo de 2006 de esta Sección. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...