CE-11001-03-15-000-2005-01097-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01097-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá. D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01097-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO REY REY Demandado: SECCION PRIMERA CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Derechos : Igualdad, trabajo y debido proceso.
(Vía de hecho) ACCIÓN DE TUTELA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entra la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la mandataria judicial de los señores LUIS EDUARDO REY REY, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSUEZ, contra la SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE ESTADO y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
A N T E C E D E N T E S :
EL ESCRITO DE TUTELA. Los señores LUIS EDUARDO REY REY, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSUEZ, por conducto de
apoderada el 27 de septiembre de 2005 incoan acción de tutela contra la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior pretenden que se revoque la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura instaurada contra los solicitantes de tutela por el señor EDUARDO GUTIÉRREZ MORENO, tramitada bajo el N° 2004-00064, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda respectiva y que se libren las comunicaciones del caso a las Registradurías Municipal de Guayabetal, Departamental de Cundinamarca y Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de dicho ente territorial y demás entidades involucradas. (Fl. 153 Exp.). Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, se expuso en resumen los siguientes: Que los solicitantes de tutela fueron elegidos concejales del Municipio de Guayabetal, Cundinamarca para el período 2004-2007. Que enemigos del movimiento político de los citados exconcejales instauraron acción de pérdida de investidura contra los mismos. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la demanda respectiva y el fallo dictado por tal Corporación configura una vía de hecho, por haber desestimado el valor probatorio de las declaraciones y la constancia del
Presidente del Concejo Municipal, en el sentido de afirmar que los concejales tomaron posesión del cargo el 7 de enero de 2004, por no haberse observado las formas propias del proceso, por calificar las pruebas teniendo en cuenta solamente la posición de la parte demandante en la litis mencionada, por contrariar otra sentencia dictada por el mismo Tribunal en un asunto similar al controvertido, por quebrantarse los principios del indubio pro-reo y de imparcialidad. ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante proveído del 18 de octubre de 2005, el Consejero Ordóñez Maldonado, avocó el conocimiento de la solicitud de tutela y ordenó notificar dicho auto a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado. (Fl. 165 Exp.). Por auto 24 de noviembre de 2005, el citado Consejero, ordenó pasar el expediente de la referencia al Consejero que le seguía en turno, por haber sido negada la ponencia por él presentada. (Fl. 210 Exp.). Por providencia del 9 de diciembre de 2005 del actual despacho, entre otros, se vinculó al señor Eduardo Gutiérrez Moreno, por tener interés en el resultado del proceso, concediéndosele un término de 2 días para que informara lo que consideraba en relación con la tutela reclamada y se decretó la práctica de una prueba necesaria para fallar. (Fl. 212 y 213 Exp.).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero contesta la solicitud de tutela y manifiesta:
Que no se acatan las exigencias para que se examine la providencia proferida por tal Corporación por configurar una vía de hecho, ya que la decisión cuestionada se tomó en aplicación de preceptivas legales vigentes para la época de los hechos y después de valorar las pruebas, en aplicación de competencias constitucionales que garantizan la independencia y autonomía del juez, el cual solamente está atado al imperio de la ley, según el art. 230 de la Constitución Política y que por las razones expuestas deben desestimarse las pretensiones de la tutela reclamada. (Fls. 207 a 208 Exp.). EDUARDO GUTIÉRREZ MORENO. A quien se le tuvo como tercero interesado, se le notificó el auto admisorio de la tutela reclamada y solicitó que se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal para que pueda contestar la tutela, por ser una persona de escasos recursos y no poderse desplazar hasta Bogotá. (Fl. 227 Exp.). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso los señores LUIS EDUARDO REY REY, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSUEZ, por conducto de apoderada, pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE
ESTADO y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y por ello solicitan que se revoque la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura instaurada contra los solicitantes de tutela por el señor EDUARDO GUTIÉRREZ MORENO, tramitada bajo el N° 2004-00064, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda respectiva y que se libren las comunicaciones del caso a las Registradurías Municipal de Guayabetal, Departamental de Cundinamarca y la Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de dicho ente territorial y demás entidades involucradas. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:
1. Solicitud del tercero interesado.
En primer lugar para la Sala no es posible acceder a la petición elevada por el señor Eduardo Gutiérrez Moreno, como tercero interesado, en el sentido de que se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal para que pueda contestar la tutela, por ser una persona de escasos recursos y no poderse desplazar hasta Bogotá, ya que es imposible suspender aún más el trámite respectivo de la tutela reclamada, por pretenderse la protección de varios derechos fundamentales y por tratarse de un procedimiento breve y sumario.
2. Prueba solicitada por la parte actora.
En relación con la prueba elevada por la parte actora, de que se cite al señor Eduardo Gutiérrez Moreno para que rinda exposición verbal, la
Sala no accederá a su práctica por ser innecesaria.
3. Improcedencia tutela contra providencias judiciales.
Esta Sala durante varios años excepcionalmente ha tramitado las acciones de tutela contra providencias judiciales y accedía al amparo constitucional en cuanto estuviera demostrada la VIA DE HECHO, por defecto sustantivo, por defecto fáctico, por defecto orgánico y por defecto procedimental y siempre que se corroborara que a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en la actualidad se ha desnaturalizado la finalidad de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, llevando lo anterior al quebrantamiento del orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Por ello, la Sala replanteó su anterior posición jurisprudencial, entre otros, en el fallo del 19 de enero de 2006, proferido dentro del expediente AC-01070-01, actor: Cecilia Yolanda Contreras Larrez y ahora considera que la acción de tutela –en las actuales condiciones en que se enmarcaes improcedente para controvertir decisiones judiciales, teniendo en cuenta fundamentalmente las razones que luego se exponen. El art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, vale decir, cuando el ordenamiento jurídico no tenga previsto instrumentos para protegerlos. La Carta
no ha previsto que la tutela proceda cuando se hayan agotado los instrumentos jurídicos existentes, por lo que no puede tenérsela como una tercera instancia, ni como medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, ni sustitutivo de las decisiones de los jueces pertinentes. En la Asamblea Constituyente de 1991 –cuando se discutió la creación de la tutelase dejó en claro que no puede ser un mecanismo que sirva para convertirse en un sistema paralelo de administración de justicia. El Dr. Esguerra, uno de sus proponentes, precisó que quien la invoca obtiene del juez una protección que consiste en la orden a la entidad de suspender lo que está realizando, aquello con lo que se está violando ese derecho fundamental, o de abstenerse de realizar las tareas que se apresta a realizar, y que resultarían violatorias de ese derecho fundamental y nada más. Que, de allí en adelante, su se suscita un litigio entre el particular y el ente público frente a quien se solicitó la tutela, este litigio debe tramitarse por la vía judicial ordinaria. Agregó que no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuente con la fuerza de cosa juzgada. Y, los parámetros con los cuales se creó la tutela no pueden desnaturalizarse por ninguna clase de juez, dentro de un estado de derecho. Cambiar tal decisión y pretender que por vía de tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política –que instituyó la tutela en esencia como mecanismo subsidiario y residualmientras que queda convertida en un instrumento
adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, vale decir, en una instancia más para el accionante vencido en proceso; porque con tal proceder se desinstitucionaliza la administración de justicia; porque se duplican las jurisdicciones y, porque, de esa manera, se permite la reapertura indefinida de litigios, con lo cual se socavaba uno de sus más firmes pilares, como es el de la firmeza de las providencias judiciales. El art. 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía la tutela contra sentencias fue declarado inexequible en la Sentencia C-543 de 1992; la Corte Constitucional para hacerlo tuvo en cuenta no solo el valor de la cosa juzgada, sino también la prevalencia del interés general, principio que exige la certidumbre en las decisiones judiciales y la seguridad jurídica; también tuvo en cuenta la voluntad del Constituyente –quien al discutir el que vino a ser el art. 86 de la Constituciónmanifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con valor de cosa juzgada. En efecto, en la mencionada Sentencia de Constitucionalidad fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra providencias judiciales; ahora, es cierto que aun cuando en la parte motiva de la citada sentencia, dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que la constituya en una evidente vía de
hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, lo cierto es que en la parte resolutiva de tal sentencia no se hizo dicha salvedad. Esta decisión constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional y no puede ser desconocida por los jueces, incluyendo la propia Corte. El artículo 228 de la Carta Política determina que las decisiones judiciales son independientes. Conforme a tal mandato constitucional no puede un funcionario judicial ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente. Por el contrario, con la tutela de sentencias judiciales se abre el camino para que el Juez de tutela emita órdenes a los demás jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales. Adicionalmente cabe anotar que la posición jurisprudencial que toma esta Sala se encuentra respaldada por las Secciones Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, (1 ) que sobre el tema han considerado: “ ... Es de advertir que la Sección Primera, tramitaba las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial niega injustificadamente el derecho constitucional de acceso a la justicia, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, precisamente, por que con ella se impide que a través de una sentencia se defina válidamente una determinada controversia. Como quiera que la pretensión principal del actor es que se deje sin efecto la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2003-00319, que promovió contra el acto administrativo que le denegó el reingreso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales definitivas como la aquí controvertida, razón por la que denegará por improcedente la acción de tutela incoada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”. (Sección Primera, M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp.: 01226-01, actor: Manuel Enrique Tinoco García). “ ... De manera que de lo sostenido por el actor se desprende que la acción de tutela está orientada a cuestionar la decisión adoptada mediante providencia judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Por tanto, para la Sala es claro que esa acción resulta improcedente. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado no interviene en decisiones judiciales de tutela conforme al Reglamento interno de la Corporación. Para declarar dicha inexequibilidad, esa Corporación expuso en la parte motiva unas consideraciones que constituyen ratio decidendi de la decisión y que, por tanto, por tratarse de sentencia dictada en el ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política y en el 48 de la Ley 270 de 1996. ... Esta Sala, aún antes de la citada sentencia de la Corte Constitucional, ha sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencias judiciales, puesto que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Esa posición la mantiene a pesar de que la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la sentencia T-173 1993, introdujo la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues considera que sigue siendo válida la tesis de la improcedencia expuesta por esa misma Corporación en la sentencia C-543 de 1992. ...
En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la tutela propuesta por el señor Pablo Emilio Ruiz en cuanto se dirige a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de julio de 2005, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará.”. (Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Exp.: 01394-00, actor: Pablo Emilio Ruíz). “ ... Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que se ha generado, la Sala rectificó la posición anterior e interpretó sistemáticamente los mandatos constitucionales2 y confirió eficacia a la cosa juzgada – material y formal – para concluir que no existe tutela contra providencias judiciales, ... II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, 2 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales
(caducidad 3, efectos de la caducidad 4 y competencia especial 5). ... Encuentra la Sala equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba T., pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. ... 3 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 4 ? Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 5 ? Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. ... IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la propuesta de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(6), le abrió
camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley” 7. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la propuesta de la Constituyente y a la Sentencia C-543 de 1992 que retiró del mundo jurídico las normas que permitían la tutela contra providencias judiciales, la cual sí es obligatoria. La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. V. Adicionalmente, no puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y en la Administración de Justicia no hay subordinación de unos jueces sobre otros8 pues por mandato constitucional (artículo 228) esta es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ibídem). Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 6 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 ? También precisó que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. 8 ? Cuando se trata de competencia funcional, el superior revoca, modifica o confirma la decisión del A quo. 9 Derogado por la Ley 954 de 2005 Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente.”. (Sección Cuarta, M.P.: Ligia López Díaz, Exp.: AC-01187-00, actor: Luz Amparo Murillo Garrido). La Sala, de conformidad con lo anotado atrás, no entrará a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar al examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias judiciales. La intervención del juez de tutela es entonces improcedente, pues lo que el solicitante de tutela busca es dejar sin efecto una providencia judicial lo cual sólo era decisión privativa del mismo. En este orden de ideas, debido a que esta Sala considera que la tutela no procede para examinar providencias judiciales, se impone rechazar por improcedente la solicitud de tutela reclamada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por
los señores LUIS EDUARDO REY REY, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSUEZ, contra la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente N° 2004-00064-01, tramitado en la acción de pérdida de investidura incoada contra los solicitantes de tutela.
Si esta providencia no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha inicialmente citada.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL DERECHOS FUNDAMENTALES – La Constitución no distingue el tipo de actividad que por acción u omisión pueda violarlos / FUNCIONARIOS OBJETO DE ACCION DE TUTELA – Son todos inclusive los judiciales / PROVIDENCIAS DE LOS JUECES – Un nuevo examen no tiene justificación /
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sólo se justifica en caso de quebrantamiento ostensible de los derechos fundamentales / DECISION DEL JUEZ – Al lesionar el sentido de la justicia, hace que proceda la tutela contra providencias Con mi acostumbrado respeto por la posición mayoritaria me aparto de la tesis acogida en la sentencia, que negó por improcedente la acción de tutela contra sentencia judicial por las siguientes razones: El artículo 86, inciso 1, de la constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Lo anterior quiere decir que la Constitución no distinguió el tipo de autoridad que, por acción u omisión, pueda llegar a incurrir en violación de los derechos constitucionales fundamentales. La carencia de precisión del texto constitucionales fundamentales. La carencia de precisión del texto constitucional permitió entender que el constituyente quiso que la totalidad de los funcionarios, incluiros los judiciales, pudieran ser objeto de tutela por razón de sus actuaciones. Esta interpretación se explica, además, porque siendo Colombia un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, la protección de los derechos fundamentales debe ubicarse en el centro de sus preocupaciones, con independencia de la autoridad que pueda incurrir sen su amenaza o vulneración. Así, en principio, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene justificación pues
éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de quienes son objeto de su actividad, a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. En estas condiciones la acción de tutela contra las providencias judiciales sólo se justifica en casos extremos, excepcionales y especiales, cuando la decisión judicial implique un quebrantamiento ostensible e injusto de los derechos constitucionales fundamentales de alguna de las partes procesales y no exista otro medio judicial ordinario o extraordinario de defensa. En otras palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo tiene justificación cuando la decisión del juez, independientemente de si fue proferida con dolo o culpa, lesiona gravemente el sentido de la justicia por no constituir una realización del derecho sino su negación. Permitir que providencias con las falencias anotadas permanezcan en el ordenamiento jurídico riñe con los propósitos del Estado social de derecho y con la misión del juez de estabilizar una relaciones sociales determinadas y garantizar un tráfico jurídico seguro. CORTE CONSTITUCIONAL – No tiene superioridad sobre las demás Cortes en su papel de guardiana de la Carta / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Al aceptarla implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos de la Corte / INTERPRETACION DE LAS NORMAS – Depende de la concepción política, social y jurídica del Juzgador, de su criterio y de su apreciación / JUEZ CONSTITUCIONAL – Al irrumpir en las competencias de los jueces ordinarios se ha convertido en fuente de inseguridad jurídica / USUARIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se
encuentra expuesto a la pervivencia de pelitos interminables ante el desconocimiento de la cosa juzgada Ello es así porque si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedente por deducir de su función de guardiana de la constitución una pretendida superioridad sobre las demá
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