CE-11001-03-15-000-2005-01116-00(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01116-00(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Presupuestos de procedencia / ACCION POPULARRechazo de la demanda / ACCION POPULAR - Competencia Para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con
fundamento en que presuntamente existe otro proceso con el mismo objeto del presente con el que “se agota la jurisdicción”. Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes, y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 2008, en el que se señaló que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para fallo.” FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 – 164
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en acción popular por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 4 de marzo de 2008, Rad. AP 2006-00034 (I.J.), MP. Martha Sofía
Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01116-00(AP)
Actor: MARIA OLIVA NIEVA DE RIVEROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 21 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
I. La actuación procesal El 1º de febrero de 2005 la ciudadana María Oliva Nieva De Riveros promovió ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la protección del derecho a la vida, presuntamente vulnerados como consecuencia del desbordamiento del río Guaitiquía en el sector final de Parcelas del Progreso, 4 kms. arriba de la vereda Mi Llanito, en el municipio de Villavicencio, situación ésta frente a la cual han sido omisivas las autoridades administrativas demandadas.
En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a los demandados realizar las obras necesarias, tales como la construcción de espolones resistentes y gaviones a la altura de los últimos predios de Parcelas del Progreso, por el curso del río Guatiquía, esto es, 4 kms. arriba de la vereda Mi Llanito, con el fin de evitar los cambios de
patrón del cause para que el río vuelva a su curso normal; e igualmente, que se ordene a los demandados adecuar la vía de penetración hacia el interior del sector Mi Llanito, para que las personas que residen allí puedan entrar sus alimentos así como sacar sus productos para comercializarlos.
II. El auto recurrido Mediante el auto del 21 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta, con apoyo en la tesis jurisprudencial del “agotamiento de jurisdicción”, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y rechazó la demanda interpuesta por aquella, por existir otro proceso de la misma naturaleza fundado en los mismos hechos y con igual objeto que el de la referencia.
Señaló, en efecto, que por razón del desbordamiento del río Guatiquía y de las consecuentes inundaciones que ello ocasiona, se formuló ante esa Corporación acción popular por parte del ciudadano Francis Coote Vaughan Uribe, la cual fue admitida con anterioridad a la que originó este proceso (exp. 2004 0608), y que la única diferencia entre ambas acciones es que aquella incluye mayor población afectada por tales hechos.
III. El recurso de apelación El recurrente, en escrito radicado el 30 de junio de 2005, solicita que se revoque el auto impugnado y en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que no es cierto que existe identidad en cuanto al objeto de ambas acciones populares ni respecto de las partes, si se tiene en cuenta que en ésta se incluyó una pretensión diferente, consistente en que se adecue la vía
de acceso al sector Mi Llanito, y que la población en cuyo favor se promovió es la que se encuentra ubicada 4 kilómetros abajo de Parcelas del Progreso; por lo tanto, en su concepto, la acción popular núm. 2004 0608 no agota el objeto de la presente acción. De otro lado, aduce que el Tribunal rechazó la demanda aduciendo motivos que la Ley 472 de 1998 no contempla para tal determinación, pues ésta solo es posible por falta de jurisdicción o cuando, una vez inadmitida la demanda, la misma no fue corregida.
IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la protección del derecho a la vida, presuntamente vulnerados como consecuencia del desbordamiento del río Guaitiquía en el sector final de Parcelas del Progreso, 4 kms. arriba de la vereda Mi Llanito, en el municipio de Villavicencio, situación ésta frente a la cual han sido omisivas las autoridades administrativas demandadas.
En ese contexto, solicitó la parte actora que se ordene a los demandados realizar las obras necesarias, tales como la construcción de espolones resistentes y gaviones a la altura de los últimos predios de Parcelas del Progreso, por el curso del río Guatiquía, esto es, 4 kms. arriba de la vereda Mi Llanito, con el fin de evitar los
cambios de patrón del cause para que el río vuelva a su curso normal; e igualmente, que se ordene a los demandados adecuar la vía de penetración hacia el interior del sector Mi Llanito, para que las personas que residen allí puedan entrar sus alimentos así como sacar sus productos para comercializarlos. 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. 4.- En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como
constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con fundamento en que presuntamente existe otro proceso con el mismo objeto del presente con el que “se agota la jurisdicción”. 5.- Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes, y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 20081, en el que se señaló que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al
Despacho para fallo.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto del 21 de junio de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda interpuesta por MARÍA OLIVA NIEVA DE RIVEROS y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal remitir el presente expediente a los juzgados administrativos para que éstos continúen con el trámite de la actuación conforme a las normas de competencia actualmente vigentes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Providencia proferida en el expediente núm. AP –25000 23 25 000 2006 00034 01 (I.J.), Consejera Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de junio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente