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CE-11001-03-15-000-2005-01136-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-01136-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Procedencia, trámite, reposición, copias, plazo, interposición ante superior / INCIDENTE DE DESACATO - Contra el auto que rechaza la apelación en segunda instancia no procede el de queja Las disposiciones transcritas enseñan que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente; que no se puede interponer directamente el recurso de queja contra el auto que niega la apelación, sino que es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja; que sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja; que el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá allegar el dinero necesario para tal efecto; luego se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del Despacho y así pueda dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiera sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiera sido concedida por el inferior. Tales presupuestos no se ajustan al caso sub examine, como pasa a explicarlo la Sala: (…). De lo que ha quedado reseñado, es evidente que el proveído de 29 de septiembre de 2005, a través del cual la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de

apelación interpuesto contra el auto de 4 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de desacato promovido en la acción de tutela núm. 2005-00262, no es susceptible del recurso de queja, por cuanto para que el mismo proceda se requiere que el juez de primer grado haya negado el recurso de apelación, situación que no se presentó en el sub lite, conforme quedó visto y además teniendo en cuenta que la decisión de la Sección Cuarta se produjo en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01136-00(AC)

Actor: ILVA MARIA FLOREZ FIGUEROA DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Recurso de queja contra el auto de 29 de septiembre de 2005, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Conforme a las normas del reglamento interno que regulan las impugnaciones en materia de tutela, se decide en torno al recurso de queja interpuesto por la actora contra la providencia de 29 de septiembre de 2005, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, siendo ponente la señora Consejera doctora María Inés Ortiz Barbosa, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído

de 4 de agosto de 2005, emanado de la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual negó el incidente de desacato promovido por la actora dentro de la acción de tutela núm. 2005-00262.

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la providencia de 29 de septiembre de 2005, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto de 4 de agosto de 2005, emanado de la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual negó el incidente de desacato promovido por ésta, al considerar que el Instituto de Seguros Sociales –ISShabía dado cumplimiento al fallo de 5 de mayo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela núm. 2005-00262, instaurada por la aquí demandante. Según se lee en la parte motiva de la providencia recurrida (folio 88), la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, tuteló el derecho de petición de la señora ILVA MARÍA FLOREZ FIGUEROA y negó el amparo respecto de los demás derechos invocados1, ordenando al I.S.S. darle contestación a la solicitud formulada respecto al pago del retroactivo de su pensión, en un término de 48 horas a partir de la notificación del mismo, sin que la orden cobijara el pago de prestación alguna a favor de la mencionada señora.

1 Entre ellos, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la pensión, a la vida y al mínimo vital. Para rechazar el recurso de alzada, la Sección Cuarta se basó en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, que condiciona la procedencia de la consulta ante el superior jerárquico al hecho de que la providencia por la cual se resuelve el incidente de desacato imponga una sanción a la autoridad incumplida, situación que no se presentó en el sub lite y, pese a ello, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 4 de agosto de 2005. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 52, ya citado, señaló que la Corte Constitucional ha expresado claramente que la decisión adoptada por el juez dentro del trámite del incidente de desacato cuando ésta es negativa, no es susceptible de recurso alguno, dado que dicha disposición, que regula lo relativo a la figura del desacato, no establece la procedencia del recurso de apelación. Por lo anterior, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora aduce como motivos de inconformidad con la providencia recurrida, en esencia, que dentro de los incidentes de desacato de las acciones de tutela sí proceden plenamente los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación y queja) hasta lograr que se cumpla a cabalidad el fallo de tutela.

Como prueba de ello, aporta copia de providencias que resuelven recursos de queja tramitados y decididos de manera favorable dentro de incidentes de desacato de acciones de tutela, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita igualdad material de trato en la aplicación de la ley y demás normas jurídicas relacionadas con la tramitación y decisión de incidentes de desacato en acciones de tutela, y así poder obtener el reconocimiento y pago de las 24 mesadas pensionales que le adeuda el Instituto de Seguro Social –I.S.S.-. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El recurso de queja está previsto en el artículo 377 del C. de P. Civil, así: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente…”. Por su parte, el artículo 378, ibídem, señala: “Interposición y trámite: El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días… El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando

aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado…”. Las disposiciones transcritas enseñan que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente; que no se puede interponer directamente el recurso de queja contra el auto que niega la apelación, sino que es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja; que sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja; que el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá allegar el dinero necesario para tal efecto; luego se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del Despacho y así pueda dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiera sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiera sido concedida por el inferior. Tales presupuestos no se ajustan al caso sub examine, como pasa a explicarlo la Sala: En efecto, de la parte motiva de la providencia recurrida (folio 88), se tiene que la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primer grado y, en su

lugar, tuteló el derecho de petición de la señora ILVA MARÍA FLOREZ FIGUEROA y negó el amparo respecto de los demás derechos invocados2, ordenando al I.S.S. darle contestación a la solicitud formulada respecto al pago del retroactivo de su pensión, en un término de 48 horas a partir de la notificación del mismo. Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora, en nombre propio, propuso incidente de desacato, por cuanto el Instituto de Seguro Social no había cumplido la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta, en la que se amparó el derecho de petición y además no le había pagado las 20 mesadas atrasadas. 2 Entre ellos, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la pensión, a la vida y al mínimo vital. El Tribunal de Cundinamarca mediante auto de 26 de mayo de 2005 ofició al Instituto de Seguro Social para que rindiera un informe detallado sobre el cumplimiento del fallo, entidad esta que a través de la Gerente II CAP-Seccional Cundinamarca, informó que la solicitud de la actora había sido resuelta por el Departamento de Nómina de Pensionados y se activó la prestación en nómina de junio de 2005 con pago en julio del citado año, generándose para ello la correspondiente nota débito, de la cual anexó copia. Con fundamento en dicha respuesta, la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que sí se había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que mediante providencia de 4 de

agosto de 2005 negó el incidente de desacato, decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Según se lee a folios 88 y 89 del expediente, a través de auto de 1o. de septiembre de 2005 el Tribunal decidió no reponer el auto de 4 de agosto del mismo año y concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación, recurso que fue rechazado por improcedente por la Sección Cuarta a través de proveído de 29 de septiembre de 2005, providencia objeto del recurso que ahora ocupa a la Sala, con fundamento en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, que condiciona la procedencia de la consulta ante el superior jerárquico al hecho de que la providencia por la cual se resuelve el incidente de desacato imponga una sanción a la autoridad incumplida, situación que no se presentó en el caso de la actora. De lo que ha quedado reseñado, es evidente que el proveído de 29 de septiembre de 2005, a través del cual la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de desacato promovido en la acción de tutela núm. 2005-00262, no es susceptible del recurso de queja, por cuanto para que el mismo proceda se requiere que el juez de primer grado haya negado el recurso de apelación, situación que no se presentó en el sub lite, conforme quedó visto y además teniendo en cuenta que la decisión de la Sección

Cuarta se produjo en segunda instancia. Siendo ello así, a la Sala no le queda posibilidad distinta que la de rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente el recurso de queja interpuesto por la actora contra el proveído de 29 de septiembre de 2005, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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