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CE-11001-03-15-000-2005-01166-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-01166-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION ELECTORAL - Intervención de terceros: improcedencia de la acción de tutela ante no intervención de sufragantes / INTERVENCION DE TERCEROS EN ACCION ELECTORAL - Oportunidad Apelada la decisión, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de junio de 2005, modificó el numeral segundo de la sentencia en el sentido de declarar «la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe.»; adicionó el numeral tercero disponiendo que en el nuevo escrutinio se excluyeran los votos de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja y confirmó los demás numerales. Según la solicitud los reclamantes consideran que la Sección Quinta al excluir la votación de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja vulneró su derecho fundamental a la participación política, porque pese a haber sufragado válidamente, sus votos fueron anulados. Los reclamantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso porque no fueron vinculados al proceso electoral y, por tanto, al proferirse sentencia desfavorable se producen efectos negativos a sus intereses. Sobre este punto es preciso anotar que el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, dispone: ART. 235. Intervención de terceros. Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta

cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. Significa lo anterior que los actores tenían oportunidad de intervenir en el proceso, bien como coadyuvantes o como impugnantes, antes de la ejecutoria del auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales conculcados, pues tratándose de acciones públicas, cualquier persona puede participar en el proceso. En consecuencia, no puede alegarse quebrantamiento del derecho al debido proceso cuando existiendo otro medio de defensa judicial los actores no hicieron uso de él. La Sala ha reiterado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que pongan fin a una actuación o a un proceso, donde las partes tuvieron a su disposición los mecanismos para controvertir las situaciones planteadas. Por tanto, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01166-00(AC)

Actor: FABIAN PEREZ LOZADA Y OTROS

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la Acción de Tutela interpuesta por FABIÁN PÉREZ LOZADA Y OTROS contra la Sección Quinta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 9 de septiembre de 2005 FABIÁN PÉREZ LOZADA y 30 personas más ejercieron Acción de Tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación por considerar que con su sentencia de 24 de junio de 2005 vulneró sus derechos fundamentales. 1.1. Hechos Son habitantes del Municipio de Aipe, se encuentran inscritos en el censo electoral respectivo por lo que participaron en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 y votaron en la mesa No. 24 del caso urbano. VÍCTOR JAIME CHARRY CABRERA instauró acción de nulidad electoral contra el acto que declaró elegido a HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN como Alcalde de Aipe. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de junio de 2005, modificó la sentencia de 19 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, declarando nulo el acto administrativo de elección y adicionando el numeral 3 en el sentido de que se realice un nuevo escrutinio, excluyendo los votos de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja y confirmó los demás numerales. La anulación de la totalidad de los votos depositados en las mesas señaladas en la sentencia, incluida la de quienes legalmente eran aptos para votar deviene del hecho de que en ellas depositaron sus votos algunos sufragantes que no residían en la localidad. La ilegalidad de 126 votos invalidó 3129 votos depositados en la mesa por quienes eran aptos legalmente para votar, incluidos los reclamantes. Como contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno,

acuden a esta acción en procura del amparo de sus derechos fundamentales. 1.2. Petición Piden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política (arts. 29 y 40, Constitución Política).

2. ACTUACIÓN 2.1. Los Magistrados de la Sección Quinta guardaron silencio. 2.2. VÍCTOR JAIME CHARRY CABRERA, demandante en la acción electoral, argumenta que la anulación de votos de las mesas señaladas en la sentencia fue producto de la nulidad de 2936 inscripciones de cédulas declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 5428 de 8 de octubre de 2003.

No existe violación de los derechos al debido proceso y a la participación política, porque la nulidad de la totalidad de los votos depositados en las mesas señaladas se dio porque los votantes residían en lugar distinto al que votaron y la inscripción de cédulas en el registro de votantes del municipio se había anulado. El fallo del Consejo de Estado respetó el principio de eficacia del voto y aseguró el valor jurídico esencial del resultado electoral, por cuanto la diferencia de votos entre los dos candidatos fue inferior a 126 (número de votos irregulares), sobrepasando la última cifra de diferencia entre el primero y el segundo. De conformidad con el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, los reclamantes tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso electoral como coadyuvantes o como impugnadores y no lo hicieron, luego no pueden a través de la acción de tutela alegar la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto pudiendo hacerlo no intervinieron en su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el artículo 2º, literal c) del Acuerdo 55 de 2003 (5 de agosto) de la Sala Plena del Consejo de Estado, «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo», puesto que la solicitud está dirigida contra los Magistrados de la Sección Quinta de la

Corporación. De otro lado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera de esta Corporación, al estudiar la legalidad del Decreto 1382 de 2000, anuló el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º, y el inciso segundo del artículo 3º, dejando intacta la legalidad de los demás artículos del Decreto, estableciendo de esta forma la competencia de esta Corporación para conocer de la presente Acción de Tutela. 2.2. Análisis de la situación planteada De las pruebas allegadas se sigue:  VICTOR JAIME CHARRY CABRERA instauró ante el Tribunal Administrativo del Huila demanda electoral contra los actos administrativos contenidos en el Acta General de Escrutinio Municipal de 26 de octubre de 2003, finalizada el 1º de noviembre siguiente; Formulario E-24 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 26 de octubre de 2003 y el folio respectivo del libro de

credenciales suscrito por la Comisión Escrutadora del Municipio que declaró electo a HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN como Alcalde de Aipe para el período constitucional 2004-2007.  El 19 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila declaró nulo el acto de elección del Alcalde de Aipe para el período 2004-2007 y ordenó la cancelación de su credencial.  Apelada la decisión, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de junio de 2005, modificó el numeral segundo de la sentencia en el sentido de declarar «la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe.»; adicionó el numeral tercero disponiendo que en el nuevo escrutinio se excluyeran los votos de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja y confirmó los demás numerales. Según la solicitud los reclamantes consideran que la Sección Quinta al excluir la votación de las mesas 1, 2 y 3 de la zona rural de La Ceja vulneró su derecho fundamental a la participación política, porque pese a haber sufragado válidamente, sus votos fueron anulados. Para resolver, es preciso anotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la Acción de Tutela resulta

improcedente contra sentencias, pues la simple existencia de un proceso terminado mediante providencia ejecutoriada evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no se presenta la condición exigida por el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de tutela. Dentro de las atribuciones del juez de tutela no está inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además porque se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la Administración de Justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución; por tanto, la Acción de Tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones tomadas en un proceso ya que no tiene virtualidad para reabrir el debate sobre controversias ya decididas. Los reclamantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso porque no fueron vinculados al proceso electoral y, por tanto, al proferirse sentencia desfavorable se producen efectos negativos a sus intereses. Sobre este punto es preciso anotar que el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, dispone: «ART. 235. Intervención de terceros. Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede

ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. [...]» Significa lo anterior que los actores tenían oportunidad de intervenir en el proceso, bien como coadyuvantes o como impugnantes, antes de la ejecutoria del auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales conculcados, pues tratándose de acciones públicas, cualquier persona puede participar en el proceso. En consecuencia, no puede alegarse quebrantamiento del derecho al debido proceso cuando existiendo otro medio de defensa judicial los actores no hicieron uso de él. La Sala ha reiterado1 que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que pongan fin a una actuación o a un proceso, donde las partes tuvieron a su disposición los mecanismos para controvertir las situaciones planteadas. Por tanto, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate. 1 Sentencias de 29 de junio de 2004, actor Edgar Perea, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la tutela reclamada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : DENIÉGASE la tutela reclamada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese

el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese a la Sección Quinta, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de febrero de 2006.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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