CE-11001-03-15-000-2005-01204-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01204-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO - Definición / RECUSACION - Definición; prohibición en acción de tutela / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD - Unica excepción la del inciso final del artículo 29 de la Carta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procede contra la que pone fin al proceso; no procede contra sentencia de tutela de primera instancia / INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA - Nulidad originada en la sentencia Al respecto, debe tenerse en cuenta la diferencia que existe entre los conceptos de impedimento y recusación, en el sentido de que el primero es la manifestación del juez de apartarse del conocimiento de determinado asunto porque, a su juicio, incurre en las causales que la ley determina para el efecto; la segunda, en cambio, es la censura que hacen las partes al juez que está conociendo del asunto a pesar de estar incurso en dichas causales. En este caso, como el demandante pretende que los jueces se declaren impedidos para conocer del presente proceso, es evidente que se trata de una recusación, la cual es improcedente en materia de acción de tutela por expreso mandato del artículo 39 del Decreto 2592 de 1991 que reza, en lo pertinente: “En ningún caso será procedente la recusación”. A juicio del demandante la Sección Cuarta mediante la sentencia del 27 de abril de 2006, cuya nulidad pretende, modificó la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado; además, no debió rechazar la tutela impetrada, porque previamente había proferido un auto por medio del cual avocó el conocimiento de su solicitud. Dichas circunstancias (cambio de jurisprudencia y rechazo de la
tutela) no encuadran en ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 140 del C.P.C., razón por la cual los cargos a este respecto no tienen vocación de prosperidad. Sin embargo, dado que el actor asevera que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, la cual constituye la única excepción a la taxatividad del artículo 140 del C.P.C., conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia D-884 del 2 de noviembre de 2005 al pronunciarse sobre la exequibilidad de la palabra “solamente” del citado precepto, la Sala evidencia que los argumentos descritos por el demandante no se refieren a irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso de acción de tutela, sino que corresponden a presuntas anomalías de la sentencia de primera instancia, lo cual se interpreta como un cargo de nulidad originada en la sentencia. De esta suerte, el incidente de nulidad propuesto debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del C.P.C., que establece: (…). La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no procede recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°.”. El inciso 3° de la norma transcrita, al cual se remite el inciso final de la misma, prevé en lo pertinente: “…podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o
mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.”. Es decir, que el artículo 142 del C.P.C., en su inciso final establece la posibilidad de solicitar la nulidad originada en la sentencia y en su inciso 3° señala las oportunidades en que dicha nulidad puede proponerse. En todo caso, esta clase de nulidad sólo procede contra sentencias que pongan fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. Pero ocurre que en este caso, la nulidad se propone contra la sentencia del 27 de abril de 2006, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, con participación de conjueces, decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el demandante de la referencia contra la Sala Plena del Consejo de Estado. Contra dicha decisión procede la impugnación, en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior conduce a que el incidente de nulidad propuesto por el actor contra la mencionada sentencia no prospere, máxime si se tiene en cuenta que aquél interpuso oportunamente la impugnación correspondiente, la cual será resuelta a continuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHASOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01204-01(AC)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y EL CONSEJO DE
ESTADO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela contra el fallo del 27 de abril de 2006, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con participación de conjueces, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES El solicitante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena de la misma Corporación, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el buen nombre, la honra, el trabajo, la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, al dictar las sentencias por medio de las cuales, respectivamente, se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y se resolvieron en forma desfavorables los recursos de apelación y extraordinarios de súplica y revisión interpuestos.
HECHOS En los diversos escritos que contienen la solicitud de tutela se señalaron como hechos los siguientes: Sostuvo el solicitante que desempeñó su actividad profesional en la Escuela Superior de Guerra a partir del mes de mayo de 1987 y que durante el ejercicio de dicha actividad descubrió “un hurto, que se le venía haciendo al Estado Colombiano”, por parte de sus superiores. Manifestó que denunció dichas irregularidades, lo cual dio lugar a que los comandantes de la época comprometidos en el presunto hurto, adelantaran en su contra campañas de desprestigio, investigaciones secretas y le impusieran
sanciones disciplinarias que, a su juicio, no quedaron ejecutoriadas porque interpuso los recursos pertinentes contra las mismas. Agregó que fue separado de su familia mediante traslados ilegales y que finalmente fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, el 1° de marzo de 1991. Estimó que su retiró obedeció a represalias en su contra por las denuncias señaladas anteriormente, razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Decreto 633 del 4 de marzo de 1991, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional. Dijo que mediante la sentencia del 6 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de su demanda. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmando la decisión del Tribunal, mediante sentencia del 29 de mayo de 1997. Agregó que contra tal decisión de segunda instancia interpuso los recursos extraordinarios de súplica y revisión, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fechas 27 de octubre de 1998 y 8 de noviembre de 2005, respectivamente. PRETENSIONES El señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte solicita dejar sin efectos las sentencias aducidas anteriormente, dictadas por las autoridades judiciales
demandadas y en su lugar disponer que se ordene su reintegro a la fuerza pública. Pretende igualmente que se ordene a la entidad correspondiente que, una vez se expida la resolución de reintegro, se abstenga de negarle el “derecho a retiro de la Institución”, si decide ejercerlo.
II. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Durante el término concedido para contestar la demanda, el Magistrado Javier Ortiz del Valle, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente, comoquiera que durante el trámite que se surtió frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, no se vulneró ningún derecho fundamental y que las pretensiones de la demanda se denegaron por insuficiencia de pruebas y “falta de peso de la argumentación”.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, no hicieron manifestación alguna.
III. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con intervención de conjueces, rechazó por improcedente la solicitud de tutela reclamada.
Consideró que la acción de tutela no está prevista contra providencias judiciales, lo cual se persigue en el presente asunto en la medida en que se solicita anular las sentencias del 6 de febrero de 1996, 29 de mayo de 1997, 27 de octubre de 1998 y 8 de noviembre de 2005, proferidas por las Corporaciones demandadas. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo
las exposiciones de motivos discutidas al respecto por la Asamblea Nacional Constituyente. Transcribió apartes de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la tutela contra providencias judiciales. Las razones fundamentales de la declaración de inconstitucionalidad señalan que permitir la tutela contra las decisiones de los jueces es desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces, así como las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de la referencia. Estimó que la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario y que no puede existir tutela contra providencias judiciales a la luz del artículo 86 de la Constitución Política porque “en la Administración de Justicia no hay subordinación de unos jueces sobre otros”, pues éstos gozan de autonomía.
IV. IMPUGNACION El solicitante impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, insiste en algunos planteamientos expuestos en el escrito de tutela y asevera: Que la decisión de rechazo implica denegación de justicia, pues no se estudiaron los motivos que adujo como sustento de la violación de sus derechos fundamentales, con lo cual, dice, se desconoció la Convención Interamericana de
Derechos Humanos. Que el a quo desatendió su deber de imparcialidad pues decidió conforme a criterios de derecho administrativo, no de orden Constitucional. Que la acción de tutela no debió ser rechazada porque la misma ya había sido
admitida mediante auto por reunir los requisitos previstos en el artículo 6, numerales 1° y siguientes, del Decreto 2591 de 1991. Que la Corte Constitucional ha aceptado en diversas oportunidades, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces, cuando éstas constituyan vías de hecho. Al respecto transcribió en su totalidad la sentencia C-590 de 2005 de dicha Corporación, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Que en las sentencias cuya pérdida de efectos depreca, se incurrió en vía de hecho porque se fundaron en pruebas de hechos inexistentes, como los antecedentes disciplinarios y penales en su contra. A su juicio, esta circunstancia es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llegado el momento de dictar sentencia de segunda instancia en el proceso, se advierte que la parte actora promovió incidente de nulidad por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido tramitado en cuaderno separado. Por lo tanto, previo a dictar la sentencia que corresponde, se decidirá el citado incidente de nulidad. - El incidente.
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, promovió incidente de nulidad procesal por considerar que se incurrió en la causal de nulidad procesal prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que reza: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Asegura que en la sentencia de tutela de primera instancia, dictada el día 27 de abril de 2006, por la Sección Cuarta de esta Corporación, con participación de conjueces, se incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso. Dice que en la citada providencia se rechazó la solicitud de tutela impetrada, lo cual estima ilegal porque según considera, la demanda había sido admitida y por lo tanto, la decisión final no debía ser de rechazo. Agrega que con dicho fallo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con participación de conjueces, modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación pues no le era dado “rechazar in límine, después de haber sido admitida la demanda”. Transcribe apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias SU 960 de 1999 y C-496 de 1994, relativas a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la interpretación legal en materia de control constitucional. Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2006 el demandante modificó el incidente de nulidad procesal en los siguientes términos: Invocó la causal de nulidad de falta de competencia del juez, prevista en el numeral 2, del artículo 140 del C.P.C. Reitera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala Plena, lo cual hizo en la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, dictada el 27 de abril de 2006, por medio de la cual se rechazó la tutela por improcedente.
Aduce, por la misma razón, la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., que establece que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Dice que en este caso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de tutela del 27 de abril de 2006 que es objeto de impugnación y del presente incidente de nulidad, procedió contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional. Del trámite incidental Por auto del 19 de diciembre de 2006 se ordenó correr traslado del presente incidente a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto. Durante dicho término el demandante solicitó el desglose del escrito visible a folios 476 a 491 del cuaderno principal, en el cual cursa la impugnación contra la sentencia del 27 de abril de 2006, que se encuentra en suspenso hasta tanto no se resuelva el incidente de la referencia. Por auto del 2 de febrero de 2007 se dispuso que, por Secretaría General, se procediera al desglose solicitado por el actor. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 el mismo asevera que los términos procesales del presente incidente deben suspenderse hasta que se resuelva la recusación e “impedimentos” que propuso contra la totalidad de los Consejeros de Estado, los conjueces que actúan ante la Corporación y los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, por escrito del 16 de marzo de 2007 el demandante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, no debió darse curso al incidente de nulidad sin antes resolver el citado impedimento. Para resolver el incidente se considera: En virtud de los principios de celeridad y economía procesal, previo a resolver el incidente de nulidad, se absolverá la solicitud visible a folios 29 a 31, según la cual el demandante pretende que “se declaren impedidos todos los Honorables Consejeros y Conjueces integrantes del Consejo de Estado, y todos aquellos Jueces y Tribunales, que se encuentran sometidos a su jurisdicción”. Al respecto, debe tenerse en cuenta la diferencia que existe entre los conceptos de impedimento y recusación, en el sentido de que el primero es la manifestación del juez de apartarse del conocimiento de determinado asunto porque, a su juicio, incurre en las causales que la ley determina para el efecto; la segunda, en cambio, es la censura que hacen las partes al juez que está conociendo del asunto a pesar de estar incurso en dichas causales. En este caso, como el demandante pretende que los jueces se declaren impedidos para conocer del presente proceso, es evidente que se trata de una recusación, la cual es improcedente en materia de acción de tutela por expreso mandato del artículo 39 del Decreto 2592 de 1991 que reza, en lo pertinente: “En ningún caso será procedente la recusación”. A juicio del demandante la Sección Cuarta mediante la sentencia del 27 de abril de 2006, cuya nulidad pretende, modificó la jurisprudencia de la Sala Plena del
Consejo de Estado; además, no debió rechazar la tutela impetrada, porque previamente había proferido un auto por medio del cual avocó el conocimiento de su solicitud. Dichas circunstancias (cambio de jurisprudencia y rechazo de la tutela) no encuadran en ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 140 del C.P.C., razón por la cual los cargos a este respecto no tienen vocación de prosperidad. Sin embargo, dado que el actor asevera que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, la cual constituye la única excepción a la taxatividad del artículo 140 del C.P.C., conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia D-884 del 2 de noviembre de 2005 al pronunciarse sobre la exequibilidad de la palabra “solamente” del citado precepto, la Sala evidencia que los argumentos descritos por el demandante no se refieren a irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso de acción de tutela, sino que corresponden a presuntas anomalías de la sentencia de primera instancia, lo cual se interpreta como un cargo de nulidad originada en la sentencia. De esta suerte, el incidente de nulidad propuesto debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del C.P.C., que establece: “ART. 142. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. … La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la
cual no procede recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). El inciso 3° de la norma transcrita, al cual se remite el inciso final de la misma, prevé en lo pertinente: “…podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.” Es decir, que el artículo 142 del C.P.C., en su inciso final establece la posibilidad de solicitar la nulidad originada en la sentencia y en su inciso 3° señala las oportunidades en que dicha nulidad puede proponerse. En todo caso, esta clase de nulidad sólo procede contra sentencias que pongan fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. Pero ocurre que en este caso, la nulidad se propone contra la sentencia del 27 de abril de 2006, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, con participación de conjueces, decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el demandante de la referencia contra la Sala Plena del Consejo de Estado. Contra dicha decisión procede la impugnación, en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior conduce a que el incidente de nulidad propuesto por el actor contra la mencionada sentencia no prospere, máxime si se tiene en cuenta que aquél interpuso oportunamente la impugnación correspondiente, la cual será resuelta a
continuación. - En cuanto a la impugnación del fallo de primera instancia: La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción de tutela fue establecida como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se autorice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. El solicitante acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, el buen nombre, la honra, el trabajo, la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, que estima vulnerados con la expedición de las sentencias por medio de las cuales, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado en su Sección Segunda y su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y resolvieron en forma desfavorables los recursos de apelación y extraordinarios de súplica y revisión por él interpuestos. A juicio del actor en dichas decisiones se incurrieron en vías de hecho. Por lo tanto, es claro que lo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia es dejar sin efecto unas providencias judiciales y en esa medida, la acción de tutela es improcedente. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, quien en sentencia C-543 de 1992 señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en
este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tramite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomo parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como ultima tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de
1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo). (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Vale señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena de el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido
vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la
C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron
declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado
Ponente: Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda).
En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sala en sentencia AC-00308 del 9 de julio de 2004 precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de
Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de
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