CE-11001-03-15-000-2005-01238-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01238-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - Remisión al Código de Procedimiento Penal / AMISTAD INTIMA O INTERES DIRECTO EN ACTUACION PROCESAL - Aceptación y sorteo de conjueces El artículo 160 A numeral 4 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, prescribe: “Si el impedimento comprende todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto”. Por lo anterior esta Sección conoce, por reparto, del incidente de impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción incoada por la solicitante de la tutela. Dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, lo siguiente: “Artículo 39.Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere del caso”. Se procede entonces a decidir sobre las causales contempladas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por
el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que es la disposición que rige el presente caso y no como lo anota el Tribunal de Boyacá en la solicitud de impedimento que la disposición que gobierna la causal invocada es la Ley 600 de 2000. “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…). Encuentra la Sala que las causales 1 y 5 trascritas guardan similitud con las invocadas por el Tribunal, pues en ambos casos se trata de que exista un interés directo en el proceso o amistad íntima, causales que, según se infiere son las alegadas por los Magistrados de Tribunal. A folio 20 se encuentra la manifestación de impedimento, de fecha 13 de octubre de 2005, en la cual señalan tener amistad íntima e interés en la actuación procesal, ya que existe un vínculo de dependencia laboral con la demandante, en razón a que es Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal, motivo por el cual la Sala aceptará el impedimento y devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para el sorteo de conjueces, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160
A del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo
5° de la Ley 954 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de 2006
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01238-00(AC)
Actor: JANNETH ROCIO RATIVA LOPEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Incidente de Impedimento Conoce el Consejo de Estado el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo de Boyacá. Estando el proceso dentro de la lista de examen para Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se observa que se trata de una manifestación de impedimento dentro de una acción de tutela que debe resolver la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005. ANTECEDENTES La señora Janneth Rocío Rátiva López, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo
Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que le han sido vulnerados el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 y los derechos laborales consagrados en el artículo 53, ambos de la Constitución Política, normas que establecen como principios mínimos fundamentales: la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, irrenunciabilidad de los derechos mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros. Consideró violados los citados derechos, porque los Decretos del Gobierno N° 664 del 13 de abril de 1999 que creó una bonificación por compensación con carácter permanente para algunos servidores públicos de la rama judicial y N° 3131 del 8 de septiembre de 2005 que estableció una bonificación de actividad judicial para algunos jueces, fiscales y procuradores judiciales, no incluyeron a los empleados al servicio de la rama judicial. Requirió que se ordene la suspensión de la aplicación del Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, mientras se ejercen las acciones ordinarias correspondientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitió la tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar, mediante Auto del 22 de septiembre de 2005, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 la competencia para conocer de la tutela de la referencia corresponde a dicho Tribunal, por tener éste jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
se busca; anotó que en efecto la tutelante reside y trabaja en la ciudad de Tunja donde la remuneración recibida no le ha sido incrementada con reconocimientos económicos como los creados por el Gobierno Nacional mediante los decretos citados que benefician a algunos funcionarios de la rama judicial a la cual pertenece la actora en calidad de empleado. Radicada la tutela en el Tribunal Administrativo de Boyacá, la solicitante de la tutela corrigió y adicionó su demanda en lo relacionado con sus pretensiones; pidió, como pretensión principal, que se le garantice una remuneración digna y proporcional con relación a los salarios de los altos funcionarios de la rama judicial, disponiéndose el pago de una bonificación proporcional a la que fue otorgada a los funcionarios en virtud del decreto 3131 de 2005. Como pretensión subsidiaria y como mecanismo transitorio mientras se intentan las acciones de nulidad, solicitó que se suspenda el decreto 3131 de 2005, por configurar una flagrante vulneración y discriminación de la condición de empleado público que ostenta. Mediante Auto del 13 de octubre de 2005, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer de la presente tutela, por cuanto estiman que en el proceso se configuran las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 numerales 5° y 9° del C.P.C. y 99 numeral 5° del C.P.P., que establecen: Artículo 150 numeral 5° del C.P.C.: “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” ( subrayado del
Tribunal). Artículo 150 numeral 9° del C.P.C.: “Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” . Artículo 99 numeral 5° del C.P.P.: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”. Manifiesta el tribunal que en el presente caso la parte demandante labora en el Tribunal Administrativo de Boyacá en el cargo de Oficial Mayor y que ello es prueba suficiente del grado de dependencia de quienes, en condición de magistrados, tendrían que adoptar la decisión correspondiente, la cual surge como consecuencia de la relación laboral existente.
Para resolver se CONSIDERA: Al plantear el impedimento manifiestan los magistrados hallarse todos comprendidos dentro de las causales consagradas en el artículo 149 numeral 5° y 150 numeral 9° del C.P.C. y 99 numeral 5° del C.P.P..
Ahora bien, el artículo 160 A numeral 4 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, prescribe: “Si el impedimento comprende todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. Por lo anterior esta Sección conoce, por reparto, del incidente de impedimento
presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción incoada por la solicitante de la tutela. Dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, lo siguiente: “Artículo 39.Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere del caso”. ( subrayado propio) Y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, citado por el tribunal para que se consideren como causales de impedimento las contempladas en los numerales 5 y 9 del artículo 160 del C.P.C.: “Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de Tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004-Código de Procedimiento Penal, dispone: “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros
ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”. La Sala encuentra que las causales de impedimento que se pueden alegar en el caso presentado son únicamente las que de manera taxativa contempla el Código de Procedimiento Penal, por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo tanto no se entrará en el análisis de las causales contempladas en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el artículo 4° del decreto 306 de 1992 se refiere a los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591, reglamentario de la tutela, situación que no es la del presente asunto. En efecto, el Código de Procedimiento Penal regula taxativamente las causales de impedimento sin remitir a otros ordenamientos. Además el Decreto Reglamentario de la acción de tutela remitió expresamente, para los casos de tutela, a las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no es aplicable para estos efectos, las normas del Código de Procedimiento Civil: Se procede entonces a decidir sobre las causales contempladas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que es la disposición que rige el presente caso y no como lo anota el Tribunal de Boyacá en la solicitud de impedimento que la disposición que gobierna la causal invocada es la Ley 600 de 2000.
“CAPITULO VII.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (subrayado propio)
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (subrayado propio).
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Encuentra la Sala que las causales 1 y 5 trascritas guardan similitud con las invocadas por el Tribunal, pues en ambos casos se trata de que exista un interés directo en el proceso o amistad íntima, causales que, según se infiere son las alegadas por los Magistrados de Tribunal. A folio 20 se encuentra la manifestación de impedimento, de fecha 13 de octubre de 2005, en la cual señalan tener amistad íntima e interés en la actuación procesal, ya que existe un vínculo de dependencia laboral con la demandante, en razón a que es Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal, motivo por el cual la Sala aceptará el impedimento y devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para el sorteo de conjueces, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que deberán
conocer el asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente