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CE-11001-03-15-000-2005-01260-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-01260-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JUEZ – Su labor entraña protección de derechos fundamentales a través del principio de legalidad / DERECHOS FUNDAMENTALES – Su protección no puede hacerse con desconocimiento del orden jurídico restante / PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS LABORALES – Al aplicarse las normas vigentes y por tanto el principio de legalidad, no se violan derechos fundamentales / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Decide sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentra probada / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Al aplicarse el derecho a la igualdad debe examinarse la sujeción a la legalidad del tratamiento presuntamente desfavorable La Sala comparte el criterio expresado en la sentencia de la Corte Constitucional, según el cual la labor hermenéutica del juez entraña la concreción de los derechos fundamentales a través de la aplicación del principio de legalidad. Esto implica, en opinión de la Sala, que la protección de los derechos fundamentales no puede hacerse con desconocimiento del orden jurídico restante pues los derechos fundamentales son cláusulas de protección que plasman su labor de salvaguarda en la forma como los demás dispositivos normativos mandan, prohíben o permiten determinados comportamientos pues, se entiende, el ordenamiento jurídico debe obrar en consonancia con aquellos. Así las cosas la aplicación del derecho a la igualdad que, para el caso concreto, consiste en conferir igual tratamiento a situaciones similares desde el punto de vista de los hechos, las pruebas, las pretensiones y los argumentos jurídicos planteados, debe examinar las condiciones de sujeción a la legalidad en la que se produjo el tratamiento presuntamente desfavorable al actor por haberle sido aplicada la prescripción

trienal de los derechos, cosa que no ocurrió en el otro caso, que trae como referencia del tratamiento discriminatorio desfavorable de que fue objeto. La decisión de prescripción trienal de los derechos, aplicada por el Tribunal tuvo el siguiente fundamento normativo. El artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. Esto quiere decir que como la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al emitir la sentencia objeto de cuestionamiento, aplicó las normas referidas, plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no hizo cosa distinta de dar aplicación al principio de legalidad en el caso concreto y por ello no violó los derechos constitucionales fundamentales del actor. En la sentencia definitiva el juez de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada. Como en el sublite la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la excepción de prescripción de los derechos hizo bien en decidir sobre la misma y, como consecuencia de ello, decretarla. Como la protección de los derechos fundamentales no puede hacerse contra la ley, pues ellos encuentran en la ley, el principal vehículo para plasmar su salvaguardia, no puede afirmarse que, en el caso concreto, se violaron los derechos

constitucionales fundamentales puesto que se contó con efectiva protección en la medida en que el Tribunal aplicó las normas pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01260-00(AC)

Actor: MARCO AURELIO VARGAS VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

SEGUNDA, SUBSECCION “A”.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Marco Aurelio Vargas Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación. Escrito de tutela Marco Aurelio Vargas Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. Para la protección de sus derechos pretende que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y, en su lugar, se profiera nueva sentencia “en igualdad

de condiciones a los que fallo (sic) la Sección Segunda, Subsección “C”, en una demanda donde los supuestos de hecho, pretensiones y pruebas eran iguales a la demanda del suscrito”. Basó sus peticiones en los siguientes hechos: Formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado por el silencio de la administración distrital frente al derecho de petición elevado el 15 de agosto de 2000 tendiente al reconocimiento y pago de una diferencia salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación, al pago de los sueldos y demás diferencias salariales a que tiene derecho como Auxiliar de Servicios Generales desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998; al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas a las que haya lugar; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. El 14 de octubre de 2004, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia parcialmente desfavorable a sus pretensiones pues declaró probada la excepción de prescripción trienal. El mismo apoderado que adelantó su demanda presentó una demanda igual en cuanto a los supuestos de hecho, pruebas, pretensiones y argumentos jurídicos,

correspondiéndole a la misma Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Segunda, Subsección “C”, decidió reconocer la diferencia salarial sin declarar la prescripción trienal de los derechos. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si se violaron los derechos constitucionales fundamentales del actor, MARCO AURELIO VARGAS VARGAS, con motivo de la expedición de la sentencia de 14 de octubre de 2004 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recaída en el expediente identificado con No.2001-1269, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La jurisprudencia Ha dicho la Corte Constitucional que una decisión judicial puede ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenta alguno de los siguientes eventos (Sentencia T-080/04) 1: a) Cuando la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación2, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aun teniéndolo, le resta valor o le

da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial. c) Cuando la vulneración de los derechos obedece a un error al que fue inducida la autoridad judicial, caso en el cual se presenta la denominada vía de hecho por consecuencia.3 d) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Constitución, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente4. 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-080 del 29 de enero de 2004, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, Actor Rodrigo Luis Márquez Misal. 2 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 3 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 4 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. Análisis de la Sala Relata el actor que, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca solicitando una nivelación salarial. Mediante la sentencia recaída en el proceso mencionado, dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pero se declaró probada la excepción de prescripción trienal. El mismo apoderado presentó una demanda igual en cuanto a supuestos de hecho, pruebas, pretensiones y argumentos jurídicos, correspondiéndole resolver a la Sección Segunda, Subsección”C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió reconocer la nivelación salarial reclamada pero sin declarar la prescripción trienal de los derechos, en providencia del 7 de noviembre de 2003, expediente con No.01-2727, actor José Cupertino Aldana Leal, demandado Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá. El actor considera que se violó el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, apoyado en la sentencia T-772 de 2002 de la Corte Constitucional, conforme a la cual si los jueces son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales y son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, respecto de ellos el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de importancia en la medida en que durante el desarrollo de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley como de las circunstancia fácticas sobre las cuales habrán de decidir. El valor normativo de la Carta debe conducir a la protección de

los derechos fundamentales pues sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales puede afirmarse que se respeta el principio de legalidad. La Sala comparte el criterio expresado en la sentencia de la Corte Constitucional, según el cual la labor hermenéutica del juez entraña la concreción de los derechos fundamentales a través de la aplicación del principio de legalidad. Esto implica, en opinión de la Sala, que la protección de los derechos fundamentales no puede hacerse con desconocimiento del orden jurídico restante pues los derechos fundamentales son cláusulas de protección que plasman su labor de salvaguarda en la forma como los demás dispositivos normativos mandan, prohíben o permiten determinados comportamientos pues, se entiende, el ordenamiento jurídico debe obrar en consonancia con aquellos. Así las cosas la aplicación del derecho a la igualdad que, para el caso concreto, consiste en conferir igual tratamiento a situaciones similares desde el punto de vista de los hechos, las pruebas, las pretensiones y los argumentos jurídicos planteados, debe examinar las condiciones de sujeción a la legalidad en la que se produjo el tratamiento presuntamente desfavorable al actor por haberle sido aplicada la prescripción trienal de los derechos, cosa que no ocurrió en el otro caso, que trae como referencia del tratamiento discriminatorio desfavorable de que fue objeto. La decisión de prescripción trienal de los derechos, aplicada por el Tribunal tuvo el siguiente fundamento normativo. El artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. Esto quiere decir que como la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al emitir la sentencia objeto de cuestionamiento, aplicó las normas referidas, plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no hizo cosa distinta de dar aplicación al principio de legalidad en el caso concreto y por ello no violó los derechos constitucionales fundamentales del actor. En la sentencia definitiva el juez de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada. Como en el sublite la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la excepción de prescripción de los derechos hizo bien en decidir sobre la misma y, como consecuencia de ello, decretarla. Como la protección de los derechos fundamentales no puede hacerse contra la ley, pues ellos encuentran en la ley, el principal vehículo para plasmar su salvaguardia, no puede afirmarse que, en el caso concreto, se violaron los derechos constitucionales fundamentales puesto que se contó con efectiva protección en la medida en que el Tribunal aplicó las normas pertinentes. En el mismo sentido debe indicarse que no hay prueba en el expediente de la ejecutoria de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, recaída en el proceso No. 01-2727, actor José Cupertino Aldana Leal, demandado Distrito Capital, Secretaría de Eduación, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C”, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que lo allí definido, esto es, la no aplicación de la prescripción de los derechos no puede servir de base para sustentar la violación del derecho a la igualdad por no tratarse de una sentencia definitiva. De otro lado indica el actor que se violó el derecho de acceso a la administración de justicia presentando, para el efecto, el mismo argumento expuesto en relación con el derecho a la igualdad, la sentencia T-772 de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual el juez, en su labor hermenéutica, protege los derechos fundamentales a través del principio de legalidad. El derecho de acceso a la justicia, que tiene el carácter de fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, según el cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.”. En el presente caso la Sala no encuentra elementos para concluir que se violó tal derecho. Por el contrario el propio actor sostiene en su escrito de tutela que accedió a la administración de justicia, al punto que respecto de su reclamo se produjo el pronunciamiento judicial cuestionado en la presente causa, que no satisfizo la totalidad de sus pretensiones, pero esta circunstancia no puede considerarse como violación del derecho de acceso a la justicia, que consiste en que las pretensiones del libelo sean objeto de examen judicial con independencia del resultado correspondiente. Por las razones expresadas se negará el amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA NIEGASE el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor Marco Aurelio Vargas Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No.2’883.423, en la acción de tutela por él promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Salva voto

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se está utilizando por la Corte Constitucional como instrumento para deslegitimar las restantes jurisdicciones / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instancia, ni un medio alterno, subsidiario, complementario ni opcional / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Una vez agotados no puede proponerse la acción de tutela / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que la permitía fue declarado inexequible / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS – Ha sido reiteradamente desconocida por la Corte constitucional y su desmonte se ha impulsado / CORTE CONSTITUCIONAL – Ha venido arrogándose funciones

de los distintos órganos judiciales Había venido durante varios años impartiendo trámite y concediendo excepcionalmente tutelas contra providencias judiciales. Consideraba que en casos muy particulares tal amparo era procedente, pero a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales encuentro que ella ha sido desnaturalizada en su prístina filosofía y se está utilizando por la Corte Constitucional como instrumento para deslegitimar las restantes jurisdicciones. La permanente creación por vía judicial de causales que desacatan la cosa juzgada constitucional o que la modifican mediante las decisiones de tutela, incluso el constante desplazamiento del juez ordinario en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, así como el surgimiento de una justicia paralela sin límite alguno y sin fundamento constitucional, me obligan a replantear lo anterior y negar su concesión por las razones que adelante consigno. El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir, cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para protegerlos. La Constitución no prevé que cuando se hayan agotado los existentes se podrá acudir a la tutela sino que lo señala como el único, por no disponerse de otros mecanismos y el derecho quede expósito. La acción de tutela entonces, no es una tercera instancia, no es el último recurso al alcance del actor, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia

adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree por la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando las normas positivas han establecido procedimientos dentro de los cuales se diriman las controversias no puede predicarse la procedencia de la acción de tutela, precisamente ese es otro medio de defensa judicial. Tales procesos están instituidos para proteger los derechos fundamentales, piénsese en los contenciosos administrativos, penales, de familia o laborales y en los medios de defensa que allí utilizan las partes como los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones, etc.; pero lo que actualmente señala la Corte no obstante las previsiones normativas, es que ella podrá proponerse una vez agotados los otros medios de defensa judicial lo cual es contrario a lo establecido por el artículo 86 de la C.P. incluso hoy se la considera como instrumento alternativo, subsidiario, complementario, opcional, adicional y sustitutivo. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los

jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada aunque recientemente a tal argumento se le designa peyorativamente como “originalista” y en un considerable esfuerzo dialéctico se afirme que la sentencia en mención, no dijo lo que dice. Incluso, alguno de los actuales magistrados manifestó su desazón frente a tal sentencia en los siguientes términos: “Esta decisión desconoce el artículo 86 de la Constitución puesto que allí se contempla que la tutela procede contra la actuación de cualquier autoridad pública, sin distingo alguno. Sin embargo, la Corte empezó por marchitar la acción de tutela en nuestro medio. Fácilmente comprendemos por qué la sentencia de constitucionalidad ha sido reiteradamente desconocida por la Corte y como era previsible, el proceso de su desmonte adquirió inusitado impulso. Claro está que en materia constitucional el obstáculo de la cosa juzgada era y es insalvable. Sin lugar a dudas, la tutela contra sentencias, tal como la Corte la concibe hoy, se funda más en el magín de ella que en norma constitucional alguna. La Corte habitualmente ha venido arrogándose funciones de los diversos órganos judiciales desplazando a los jueces en el ejercicio de sus competencias para decidir el fondo de las controversias, lo cual resulta perfectamente exótico en tanto no le corresponde definir el derecho, ello es competencia exclusiva y excluyente del juez ordinario o contencioso por expresa disposición constitucional (artículo 228). La misma Corte en ocasiones lo ha recordado en sentencias de unificación..”. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS – La Corte Constitucional ha elaborado

un catálogo de causales incluyendo la vía de hecho / VIA DE HECHO – Defectos en las providencias judiciales / TUTELA POR DECISIONES ILEGITIMAS – Es una de las últimas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales / VIA DE HECHO JUDICIAL – Podría hacer procedente la tutela, siempre que se carezca de otro mecanismo de defensa judicial / DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA – Al ser considerado su desconocimiento como vías de hecho, se vulnera el artículo 230 de la Carta / VIA DE HECHO PROSPECTIVA – Pulveriza el principio de no contradicción / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se desconoce flagrantemente cuando se aceptan tutelas contra sentencias con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más impredecibles providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Para nadie es una novedad el carácter progresivo que el concepto de la acción de tutela contra sentencias ha adquirido mediante la evolución jurisprudencial constitucional; de una tímida procedencia han llegado a elaborar un catálogo de causales algunas de las cuales podrían en el inmediato futuro multiplicarse indefinidamente. De la vía de hecho por defectos fácticos, probatorios, procesales u orgánicos, pasamos a la vía de hecho prospectiva, de ésta al error inducido y a las decisiones sin motivación. Recientemente la Corte diseñó el concepto de

tutelas por decisiones ilegítimas el cual será igualmente desbordado en el inmediato futuro por esta “incontenible fuerza dialéctica de la jurisprudencia constitucional” que la redefinirá y modificará de manera permanente y progresiva. Por ello aseveran en la sentencia C-590/05 que han superado el concepto de vías de hecho. La Corte inicialmente ejerciendo el control de constitucionalidad sobre el Decreto Nro. 2591 de 1991, dispuso la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial. Esta última afirmación la expuso en la parte considerativa de la sentencia y a pesar de no implicar obligatoriedad para el operador jurídico, tuvo aplicación bajo el entendimiento puntual de lo que ella es “una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Posteriormente, observamos que la vía de hecho en virtud de los fallos de la Corte Constitucional, se amplió de tal manera que cualquier irregularidad dentro del proceso es considerada como tal sin que sea relevante la existencia de otros medios de defensa judicial. Los defectos ya anotados, así como el desconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia constitucional son considerados vías de hecho, sin interesar respecto de los últimos que el artículo 230 de la C.P. los señalan como criterio auxiliar de la actividad judicial, lo cual no obstante su claridad la Corte en reiteradas decisiones le ha conferido el “rango”de fuente obligatoria con igual nivel jerárquico que la ley, desconociendo nuevamente la

cosa juzgada constitucional al hacer caso omiso de la sentencia C-131/93 que declaró la inexequibilidad de la expresión “obligatorio” contenida en artículo 23 del Decreto 2067/91,reglamento éste que contiene el régimen procesal de los juicios ante la Corte; Posteriormente, elaboró en controvertida sentencia una nueva vía de hecho bastante sui-generis denominada prospectiva en la que la sentencia según sus palabras bajo cierta perspectiva no es vía de hecho por encontrarse razonablemente de acuerdo al ordenamiento jurídico pero desde otra sí lo es, creando a partir de ese instante el sinoismo constitucional, si pero no, no pero si, o si se quiere, pulverizando el principio de no contradicción Continuando con la referida dinámica, ha venido creando permanentemente nuevas causales dichas por ellos de procedibilidad (sic) encontrando ahora, entre otras, como ya se dijo, el error inducido, la decisión sin motivación, y un sinnúmero de causales que surgen por vía del precedente judicial. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Estamos frente a un flagrante desconocimiento de la cosa juzgada constitucional habiéndose incluso reproducido jurisprudencialmente el contenido material del referido artículo haciendo caso omiso por supuesto del artículo 243 de la Carta. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Ha sido derogada por vía de tutela conforme a las sentencias de la Corte Constitucional / VIA DE HECHO DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL – Se presenta al desconocer mediante tutela criterios jurisprudencias de sentencias de constitucionalidad / CORTE CONSTITUCIONAL – Se ha convertido en órgano constituyente de carácter permanente Pero lo que definitivamente produce aún más perplejidad es la derogatoria de la cosa juzgada constitucional por vía de tutela. En efecto mediante la sentencia SU047 de 1999 en la que se diseñó la vía de hecho “prospectiva” se modificó la doctrina constitucional contenida en los fallos C-222 de 1996 y C-245 del mismo año en los que se declaró la exequibilidad de los artículos 312, 330, 331, 338, 341, 342 y 346 de la Ley 5ª de 1992 y en donde se manifestaba como razón de la decisión que los congresistas carecen de inmunidad cuando ejercen funciones judiciales. Textualmente se aseveró: “...El régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal” ” No obstante lo anterior, mediante la decisión de tutela en mención, sostienen que los parlamentarios en su función judicial son inmunes e inviolables, extendiéndoseles la inmunidad que ostentan en sus funciones legislativas. Como consecuencia, no responden personalmente en el ejercicio de funciones judiciales, es decir, en la decisión de tutela se modifica la sentencia proferida en ejercicio del control de constitucionalidad, que había hecho tránsito a cosa juzgada. Simplemente, me pregunto atónito, escandalizado e indignado ¿en donde quedó

el valor de la cosa juzgada constitucional?, ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿No estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el órgano del control constitucional?, pero claro, también por decisión judicial, la Corte en ejercicio de sus “funciones legislativas”determinó que no procedería tutela contra sentencias de tutela, estas vías de hecho quedarán amparadas por el ordenamiento jurídico. Estamos sin lugar a dudas ante un supremo juez constitucional que so pretexto del derecho viviente ejerce sus funciones desconociendo los límites que la Constitución le señaló, oficiando como órgano constituyente de carácter permanente. SISTEMA PLURAL DE CORTES – Se ha venido desmontando cuando la Corte Constitucional se arroga competencias de los diversos órganos judiciales / ESTADO CONSTITUCIONAL – Se presentaría cuando los códigos y las leyes se conviertan en letra muerta / ESTADO COLOMBIANO – Según la Constitución es Social de Derecho y no Estado Constitucional / CONSTITUCION POLITICA – No contempla el Estado

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