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CE-11001-03-15-000-2005-01273-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-01273-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE PETICION – Implica que toda persona puede dirigirse ante la autoridad en interés general o particular / AUTORIDADES - Son quienes ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando / AUTORIDAD - Es la potestad de que se halla investida una persona y sus decisiones son vinculantes / SERVIDORES PUBLICOS – Son las personas que laborar para el Estado en cualquiera de las ramas del poder En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “..Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución. “Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. “En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad

con las instituciones que lo rigen. Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 1995 y T-424 de 1995, T-107 de 1999 y T-337 de 2000. DERECHO DE PETICION – Puede ejercerse antes los jueces / JUEZ – Las reglas para las actuaciones administrativas no son aplicables a él / PETICION EN RELACION CON ACTUACIONES DEL JUEZ – Tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso / DERECHO DE PETICION – No se vulnera cuando el juez no responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo / ACTUACION DILATORIA DEL JUEZ – Hace procedente invocar el derecho al debido proceso y no el de petición En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva

constitucional. “No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). “En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. “En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de

petición sino el del debido proceso. “Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 1995 y T-424 de 1995, T-107 de 1999 y T-337 de 2000. DERECHO DE PETICION – No procede para solicitar que un funcionario judicial cumpla sus funciones / MORA JUDICIAL – Puede conllevar transgresión del debido proceso y de acceso efectivo a la justicia / ACTUACIONES DE LOS JUECES – Son dos: actos judiciales y actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL JUEZ –/ Se les aplica las normas que rigen la administración o sea el Código Contencioso Administrativo ACTOS JUDICIALES DEL JUEZ – Al estar relacionados con la litis, prevalecen las reglas del proceso En otra sentencia, la Corte se pronunció en igual sentido: “.. a) . El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora

judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. “c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.”. En síntesis, sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá someterse a las normas propias del respectivo proceso”. (Fallo del 26 de agosto de 2004, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa, Exp.:

00371-01, actor: ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ). NOTA DE RELATORIA.

Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de la Corte Constitucional T-377 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá. D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01273-00(AC)

Actor: ALVARO MAFIOL CORONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Derechos : Petición.

(Estado actual acción popular) ACCIÓN DE TUTELA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

A N T E C E D E N T E S : EL ESCRITO DE TUTELA. El señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO, entabla acción de tutela el 30 de septiembre de 2005, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

En consecuencia, pretende que se ordene a la Corporación demandada resolver, a la mayor brevedad, la solicitud elevada por aquél el 28 de julio de 2005, como veedor ciudadano y para conocer el estado actual de la acción popular tramitada bajo el N° 0605-05. (Fl. 2 Exp.). Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela,

la parte demandante expuso, en resumen los siguientes: Que debido a que el solicitante de tutela es un Veedor Ciudadano y a la importancia que representa para la comunidad de Barranquilla la acción popular tramitada bajo el N° 0605-05 en donde se cuestiona el cobro del impuesto del alumbrado público de dicho Distrito y de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Atlántico, aquél el 28 de julio de 2005 le elevó una petición solicitándole información sobre el estado de tal proceso. Que sin embargo la Corporación demandada no se ha pronunciado sobre la mencionada solicitud. (Fl. 1 Exp.). ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar dicho auto a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó remitirles copia de la demanda, se les concedió un término para que contestaran la solicitud de tutela, se vinculó al alcalde de Barranquilla por interés en las resultas del proceso, concediéndosele un término para contestarla y se decidió sobre las pruebas. (Fls. 22 y 23 Exp.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tribunal Administrativo del Atlántico. Los Magistrados que integran tal Corporación contestan en su debida oportunidad la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Que encontrándose la acción popular tantas veces mencionada para admitirla, la Veeduría Ciudadana Transparencia por Barranquilla, representada por Álvaro Mafiol Coronado, el 28 de julio de 2005, le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que le informa el estado de tal acción

constitucional por ser de suma importancia para dicho Distrito. Que la Secretaría del Tribunal anexó el anterior escrito como si se tratara de un memorial suscrito por alguno de los demandantes y basándose en lo anterior, el Despacho conductor procedió a admitir la demanda el 5 de octubre de 2005, decisión que fue notificada el 25 de los mismos mes y año. Que el volumen de procesos que cursan en el citado despacho pudo influir para que se le diera el mencionado trámite a la petición elevada por el actor. Que sin embargo, el 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico le comunicó al actor la respuesta pertinente en relación con su solicitud, quien no es sujeto procesal. Que sería conveniente que las personas ajenas a la litis procesal, se dirijan al despacho judicial para dar a conocer sus inquietudes respecto del trámite de los distintos procesos que están a su cargo, lo cual seguramente favorecería a la administración de justicia, máxime si las personas interesadas hacen parte de las Veedurías Ciudadanas. (Fls. 61 y 62 Exp.). Alcaldía de Barranquilla. La Sala no tendrá en cuenta los argumentos planteados en la contestación de la tutela formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de tal ente territorial ya que a pesar de que la providencia del 16 de noviembre de 2005, por la cual, entre otros aspectos, se le concedió un término de 2 días para contestar la tutela le fue notificada vía fax el 5 de diciembre de 2005 y procedió a contestarla hasta el 13 de los mismos mes y año. (v. Fls. 22, 23, 25, 26 y 65 a 67 Exp.).

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso el señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO pretende la protección del derecho de petición, el cual considera trasgredido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, pues a pesar de que aquél el 28 de julio de 2005 le elevara una solicitud para saber el estado actual de la acción popular tramitada bajo el N° 0605-05, de la cual conoce, no se ha pronunciado. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Acervo probatorio.

Aparece en el expediente a folio 3, la petición elevada por el solicitante de tutela al Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Angel Hernández Cano y recibida en la Secretaría de tal Corporación el 28 de julio de 2005, que dice textualmente: “...y acogiendo la incertidumbre y/o expectativa que tienen nuestra comunidad con relación a la Acción Popular presentada en fecha 18 de febrero del 2005 radicada 0605-05 H, que hace referencia a la Anulación del cobro de Alumbrado Público por violación de los derechos de los usuarios; muy respetuosamente solicitamos a usted el estado actual de la Acción Popular referenciada, considerando que hasta la fecha no ha sido posible obtener información al respecto. Lo anterior considerando a demás, la importancia que tiene dicha acción para los intereses de la comunidad del Distrito de Barranquilla y con fundamento en los Art. 23 y 74 de la CP.

... Atentamente.

VEEDOR COORDINADOR”

2. Derecho de petición en procesos judiciales.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado su posición jurisprudencial en lo relacionado con el derecho de petición en procesos judiciales de la siguiente manera: “3.1. El derecho de petición en el trámite de procesos judiciales El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución y regulado en el artículo 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, según los cuales toda persona podrá hacer peticiones respetuosas verbales o por escrito a las autoridades, siguiendo el procedimiento establecido en el libro primero del C.C.A. Como se precisará adelante, el derecho de petición de que trata la normatividad referida, no es medio idóneo para formular solicitudes a las autoridades judiciales respecto a actuaciones procesales en desarrollo de un proceso de carácter judicial. El legislador fue preciso cuando previó para cada proceso judicial un trámite propio, con formas y ritualidades específicas que deben observar obligatoriamente tanto el juez como las partes, dentro de los cuales no incluyó la formulación de peticiones como una manera de dirigirse al Magistrado conductor del respectivo proceso, ni de conseguir una actuación de su parte. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales se destaca: “En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. “Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que

define los principios generales de las actuaciones administrativas, es dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto origina) “(...) “En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. “El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación.”1 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto

de sus solicitudes y una pronta resolución. “Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ellamediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2001. Exp. AC-3205. “En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".

“Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. “No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). “En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. “En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta

una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. “Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".”2 (Resalta la Sala). En otra sentencia, la Corte se pronunció en igual sentido: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. “c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.”3 En síntesis, sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá 2 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Reiterada en las sentencias T-424 de 1995, T-07 de 1999 y T337 de 2000. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. someterse a las normas propias del respectivo proceso”. (Fallo del 26 de agosto de 2004, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa, Exp.: 00371-01,

actor: ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ).

La Sala prohija la jurisprudencia trascrita, razón por la cual

se entrará a analizar en el sub judice si la petición elevada por el actor en la acción popular radicada con el N° 0605-05 tiene relación con actos administrativos o actuaciones judiciales del Magistrado Ponente a quien se dirigió.

3. Descripción de la petición.

Observando la petición dirigida por el actor de tutela como Veedor Ciudadano al Tribunal Administrativo del Atlántico, para la Sala no cabe duda de que tal solicitud relacionada con actos administrativos, sin embargo la Sala no accederá a la protección del derecho de petición por las razones que se exponen a continuación.

4. Cesación de la actuación impugnada.

En relación con la petición elevada por el solicitante de tutela al Magistrado Ponente dentro de la acción popular N° 0605-05, se tiene que la respondió el 6 de diciembre de 2005 de la siguiente manera: “Sea lo primero señalar, que el petente no es sujeto procesal dentro de la litis sobre la cual solicita información, pues la acción popular 20050605, fue presentada por los señores Jesús Emilio Caballero Quevedo, Alfredo Enrique Fernández Angarita, Karen Patricia Quevedo Angarita, Mike Donobal Quevedo Angarita, Fanny Angarita y Rojas Betty Pabuena Garrido en nombre propio. Sin embargo, en relación con la litis aludida cabe advertir que el introductorio fue admitido mediante proveído del 5 de Octubre de 2005, notificado por estado el 25 de los mismos mes y año, encontrándose surtidas las notificaciones de ley. Por lo anterior, una vez se venzan los términos para que las entidades

accionadas contesten la demanda, se procederá a fijar fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento. ...”. Para la Sala no cabe duda que la actuación impartida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la actuación administrativa del 6 de diciembre de 2005 que obra a folio 63, cumple con el objeto de la acción de tutela incoada, toda vez que fue resuelta la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2005. Queda claro entonces, que la finalidad perseguida por la parte actora al intentar la tutela se obtuvo. Ahora bien, el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política, en su art. 26 prevé: “Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas. ...”. Teniendo en cuenta la norma antes trascrita, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, por haber resuelto la solicitud elevada por el actor el 28 de julio de 2005 que, se repite constituía la finalidad de la acción incoada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLÁRASE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA

respecto de la solicitud de tutela presentada por el señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por no haberse vulnerado el derecho de petición del citado señor en la acción popular tramitada bajo el N° 0605-05, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. Si esta providencia no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha inicialmente citada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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