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CE-11001-03-15-000-2005-01273-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-01273-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INFORMACION SOBRE ESTADO DE UN PROCESO - No puede ser tenida como una petición en virtud del artículo 116 del C.P.C. / DERECHO DE PETICION EN PROCESOS JUDICIALES - No se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo / ACTO JUDICIAL - Lo es el que se profiere por el juez ordenando una certificación sobre un proceso / PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - No es predicable la aplicación de normas del Código Contencioso Administrativo Observa la Sala que en el fallo de primera instancia se analizó el derecho de petición en procesos judiciales para aclarar que es posible solo cuando esté relacionado con actuaciones administrativas de la autoridad judicial y consideró que en el caso en estudio procede ese criterio. En ese sentido, deberá aclarar la Sala que la solicitud de informar el estado de un proceso no puede ser tenida como una petición pues el juez se manifiesta al respecto mediante certificaciones, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para el caso en estudio no se aplican las normas que se refieren al derecho de petición del Código Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones. Quiere decir lo anterior que la solicitud de la actora comporta un acto judicial y no administrativo como lo afirma el a quo, pues si bien es cierto no se está pidiendo que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso ni se exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales, si implica poner en marcha el aparato judicial, dado que el juez mediante auto ordena a la secretaría expedir la certificación. Significa entonces que, en este caso no es predicable las peticiones

ante las autoridades judiciales, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición y se deberá negar el amparo del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01273-01(AC)

Actor: ALVARO MAFIOL CORONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 19 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 19 de enero de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la cesación de objeto frente a la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, petición y acceso a documentos públicos. Indicó como hechos que dieron origen a la solicitud de amparo los siguientes: Como miembro de la Veeduría Ciudadana “Transparencia por Barranquilla”, el 28 de julio de 2005 presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de conocer el estado de la acción popular que adelanta referente al cobro

del impuesto de alumbrado público en el Distrito de Barranquilla. Tal solicitud la elevó teniendo en cuenta la importancia que dicha acción tiene para los intereses de la comunidad. Aseguró que hasta la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal accionado no ha contestado, por lo que considera vulnerado su derecho constitucional a obtener pronta resolución por parte de las autoridades, tal como lo expresa el artículo 20, 23 y 74 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior el actor solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se resuelva a la mayor brevedad su petición. Una vez avocado el conocimiento se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al Alcalde de Barranquilla, por tener un interés directo en las resultas del proceso, para que manifestaran lo pertinente respecto a la solicitud de tutela (fl. 22). OPOSICIÓN  Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, dieron respuesta oportunamente a la presente acción de tutela, informando lo siguiente: La acción popular a la que hace referencia el actor se presentó el 25 de febrero de 2005 por los señores JESÚS EMILIO QUEVEDO, ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ ANGARITA, KAREN PATRICIA QUEVEDO ANGARITA, MIKE DONOBAL QUEVEDO ANGARITA, FANY ANGARITA ROJAS y BETTY PABUENA GARRIDO contra la Concesión Alumbrado Público de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla. La demanda ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de junio de 2005 y

estando el proceso para surtir la etapa de admisión, la Veeduría Ciudadana Transparencia por Barranquilla el 28 de julio de 2005 elevó derecho de petición, por intermedio de su representante (ahora actor) con el objetivo de ser informada sobre el estado de la acción popular instaurada el 25 de febrero de 2005. Pero la secretaría del despacho anexó dicha petición al expediente como si se tratase de un memorial de alguno de los demandantes y bajo esa creencia el despacho procedió a admitir la demanda mediante auto de 5 de octubre de 2005. Explicó que el gran volumen de asuntos a cargo del despacho pudo influir en el trámite del derecho de petición. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2005 se remitió la respuesta de rigor al interesado, quien no es sujeto procesal, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, contestó la presente acción, así: Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la posición jurisprudencial que ha adoptado la Corte Costitucional consiste en que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para impulsar el trámite procesal ya que se deben seguir las reglas propias de cada proceso. Indicó que la Corte ha hecho las distinciones pertinentes en la sentencia T-334 de 1995, cuyo sentido se ha reiterado en varias ocasiones y que en síntesis estableció que ante eventuales actitudes morosas, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el derecho de petición sino el del debido

proceso y acceso efectivo a la justicia. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B-, mediante providencia del 19 de enero de 2006, declaró la cesación de la actuación impugnada respecto de la solicitud de tutela por no haberse vulnerado el derecho de petición. La Sala entró a analizar si la petición elevada tiene relación con actos administrativos o actuaciones judiciales del magistrado ponente a quien se dirigió y para ello observó que la petición fue dirigida por el actor como Veedor Ciudadano al Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual la solicitud está relacionada con actos administrativos; sin embargo, la Sala no accedió a la protección del derecho de petición porque mediante actuación administrativa del 6 de diciembre de 2005, se cumplió con el objeto de la acción de tutela incoada. IMPUGNACIÓN El señor ÁLVARO MAFIOL CORONADO, en su calidad de tutelante y estando en término presentó impugnación contra la decisión de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado en la primera instancia sin manifestación al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor ALVARO MAFIOL CORONADO instauró acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la petición que elevó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dirigida a que se le informara el estado actual de la acción popular que esa Corporación conoce, por cuanto el asunto objeto de su estudio afecta a la comunidad en general del Distrito de Barranquilla. Observa la Sala que en el fallo de primera instancia se analizó el derecho de petición en procesos judiciales para aclarar que es posible solo cuando esté relacionado con actuaciones administrativas de la autoridad judicial y consideró que en el caso en estudio procede ese criterio. En ese sentido, deberá aclarar la Sala que la solicitud de informar el estado de un proceso no puede ser tenida como una petición pues el juez se manifiesta al respecto mediante certificaciones, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Art. 116.- Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.” Así las cosas, para el caso en estudio no se aplican las normas que se refieren al derecho de petición del Código Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones.

Quiere decir lo anterior que la solicitud de la actora comporta un acto judicial y no administrativo como lo afirma el a quo, pues si bien es cierto no se está pidiendo que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso ni se exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales, si implica poner en marcha el aparato judicial, dado que el juez mediante auto ordena a la secretaría expedir la certificación. Significa entonces que, en este caso no es predicable las peticiones ante las autoridades judiciales, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición y se deberá negar el amparo del mismo. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B mediante la cual se declaró la cesación de la actuación denunciada por el actor y en su lugar negará la solicitud de tutela instaurada por el señor ALVARO MAFIOL CORONADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 19 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, objeto de impugnación. En su lugar NIEGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor ALVARO MAFIOL

CORONADO.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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