CE-11001-03-15-000-2005-01299-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01299-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas antes de trabarse la litis / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Rechazo de la demanda de plano cuando debió inadmitirse / INTERPRETACION DEL RECURSO - Deber del juez: recurso de reconsideración como de apelación / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procede inadmisión y no rechazo de la demanda La Sala observa que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es que se deje sin efecto una providencia judicial; es preciso manifestar que la posición de esta Corporación respecto a este tema es la de mantener la improcedencia de la acción de tutela cuando está sea orientada a atacar las providencias dictadas por los jueces. Pero teniendo en cuenta que dentro del caso en estudio las providencias fueron proferidas antes de que se trabara la litis considera la Sala que siendo este un caso excepcional sí es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela por cuanto al no poderse iniciar aún el proceso judicial ante la jurisdicción se podrá estar atentando contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, respecto del auto de 8 de julio de 2005, atacado y que decide el rechazo de plano de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por CARFICOL S.A., en el que se considera que en la demanda existe indebida acumulación de pretensiones, causal alegada por el Tribunal, establece la sala, que la indebida acumulación de pretensiones no origina el rechazo sino la inadmisión de la demanda como lo
dispone el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo que establece: (…). Ante la expresa remisión que hace el Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de pretensiones, al Código de Procedimiento Civil, se tiene que este dispone en su artículo 85 lo siguiente: “Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:(...) “3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.” (… ) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido. Por lo anterior, es claro que ante el rechazo el accionante no tuvo la oportunidad de corregir los defectos formales de la demanda, vulnerándosele el derecho al debido proceso. En cuanto respecta al recurso interpuesto frente a la providencia que rechaza de plano la demanda, consideró el Tribunal que el mal llamado recurso de reconsideración, no está establecido legalmente para atacar los autos o decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proferidos en única o en primera instancia; sin embargo, el a quo que conocía en su momento del asunto, dando un alcance y entendimiento más amplio, resolvió el mal llamado recurso de reconsideración entendiéndolo como si fuese recurso de reposición y así lo tramitó a sabiendas de que no era el procedente; debió darle el alcance que correspondía y tomar dicho
recurso como recurso de apelación, para así proteger al máximo el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala procederá a proteger el derecho fundamental señalado ordenando al Tribunal inadmitir la demanda concediendo el termino legal para la corrección. Para lo cual se dejarán sin efectos los autos del 8 de julio y 4 de agosto de 2005 proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01299-00(AC)
Actor: CARFICOL S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir directamente el presente asunto de conformidad con el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen normas de reparto de la Acción de Tutela”.
I ANTECEDENTES La sociedad cartones finos de Colombia a través de apoderado interpuso acción de tutela contra las siguientes providencias: Auto del 8 de julio de 2005 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Auto del 4 de agosto de 2005 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda no repuso el auto mencionado anteriormente.
Con las anteriores actuaciones considera el actor se le han vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la presunción de buena fe.
a. HECHOS
La tutela se basó en los siguientes hechos:
1. El 14 de junio de 2005, la sociedad CARTONES FINOS DE COLOMBIA S.A., CARFICOL S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando la nulidad de los actos administrativos producidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Pereira, que se concretaban en las siguientes liquidaciones oficiales: Liquidación oficial de renta sociedades revisión No. 160642004000044 para el año gravable 2000, de fecha 26 de marzo de 2004 y notificada por correo el día 30 de marzo del mismo año. Liquidaciones oficiales de Impuestos sobre las ventas números: a) 160642004000053, primer bimestre de 2000; b) 160642004000054, segundo bimestre de 2000; c) 160642004000055, tercer bimestre de 2000; d) 160642004000056, cuarto bimestre de 2000; e) 160642004000057, quinto bimestre de 2000; f) 160642004000058, sexto bimestre de 2000, todas con fecha 29 de marzo de 2004 y notificadas el día 30 de marzo del mismo año. Resoluciones que confirmaron las anteriores liquidaciones: a) 160772005000001, renta año gravable 2000; b) 160772005000002, ventas primer bimestre de 2000;
c) 160772005000003, ventas segundo bimestre de 2000; d) 160772005000004, ventas tercer bimestre de 2000; e) 160772005000005, ventas cuarto bimestre de 2000; f) 160772005000006, ventas quinto bimestre de 2000; g) 160772005000007, ventas sexto bimestre de 2000, todas proferidas el 9 de febrero de 2005 y notificadas el día 23 de febrero del mismo año.
2. En dicha demanda el apoderado del demandante señaló la violación de sus derechos, pues consideró que la Administración de Impuestos actuó en uso de una acción caducada, carente de legalidad vinculante lo que constituye un atentado contra la correcta administración pública tributaria, pues cercena los derechos legalmente establecidos, como lo es el beneficio de auditoría al que se acogió el demandante y que negó la DIAN.
De esta forma, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal decretara que la sociedad CARFICOL S.A., no estaba obligada a pagar los valores por concepto de impuestos, intereses, sanciones, o actualizaciones determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira.
3. Mediante auto del 8 de julio de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió rechazar de plano la demanda, considerando: “ en el presente caso se ha configurado una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se demandaron actos administrativos que a pesar de estar fundados en unos mismos hechos como lo es haberse encontrado omisiones en ingresos, costos y gastos ficticios en la declaración de renta de la sociedad
CARFICOL S.A., correspondiente al año gravable de 2000, así como por haberse encontrado omisión de ingresos e impuestos descontables ficticios detectados para cada uno de los períodos del impuesto de ventas en el mismo año gravable y respecto del mismo contribuyente, la Sala consideró que los actos de cada impuesto y cada período son autónomos e independientes, pues se cuestionan situaciones referentes a la naturaleza del impuesto de renta y al impuesto sobre las ventas, lo que no es procedente cuando del análisis del contenido de los actos acusados se tiene que cada uno tiene fundamentos distintos y en cada uno los valores a modificar son diferentes por circunstancias distintas, lo que hace que se excluyan entre si los actos referentes al impuesto de renta con los del impuesto de ventas para cada uno de los períodos.”
4. El apoderado de la Sociedad CARFICOL S.A., el 15 de julio de 2005 interpuso recurso de reconsideración contra el auto del 8 de julio del mismo año. Solicitó la admisión del recurso y el desglose de los documentos contentivos de los actos y demás documentos probatorios para ser adicionados a las respectivas demandas; con esto pretendía corregir los defectos formales de la demanda.
5. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en auto del 4 de agosto de 2005 señaló que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, que denominó reconsideración, es el mismo de reposición porque lo interpuso ante el mismo magistrado ponente.
El Tribunal considera que contra dicho auto interlocutorio no procedía el recurso de reposición, ya que de acuerdo con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo., este opera contra los autos interlocutorios que no
sean susceptibles de apelación y conforme a la cuantía establecida en la demanda, ésta es de primera instancia, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo., cuando se rechaza la demanda, sólo procede el recurso de apelación, que debía interponerse directamente. El Tribunal decidió no reponer el auto. b. PRETENSIONES El actor solicita se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda reanudar el trámite en el estado en que se encontraba al momento de resolver acerca de la admisión de la demanda, para permitir que se prosiga con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bien sea admitiéndola, u otorgando a la sociedad demandante la oportunidad de corregirla, presentando demandas separadas.
II. DEFENSA Tribunal Administrativo de Risaralda Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, contestaron la demanda de tutela en los siguientes términos: “La Sala de decisión en la providencia del 8 de julio de 2005 encontró que la demanda debía ser rechazada porque previo el estudio de la misma consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones que conducía al rechazo de plano de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento formuló la aquí accionante.
Contra esa providencia la ley procesal administrativa establece el recurso idóneo para que en este caso, ante el superior se pudiera conseguir legalmente la revocatoria de la misma. Pero, cosa distinta es que el apoderado (persona versada en Derecho), por su
calidad de abogado de la parte accionante hubiese propuesto un recurso improcedente en lugar de formular el de apelación, presentó el mal llamado “de reconsideración”, recurso que no está establecido legalmente para atacar los autos o decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proferidos en única o en primera instancia, sin embargo la sala que conocía en su momento del asunto, dando un alcance y entendimiento más amplio, resolvió el mal llamado recurso de reconsideración entendiéndolo como si fuese recurso de reposición el que quiso formular aquel contra dicha providencia. De esta manera el Tribunal encuentra que pese a las oportunidades procesales con que cuenta para que corrija sus errores o para que ejercite los recursos que legalmente corresponden, no lo hizo adecuadamente, no puede buscar que por la vía de acción de Tutela se le corrijan tales errores o equivocaciones y de manera extemporánea, como en el presente caso, se evidencia acuda a la acción impetrada. La acción de Tutela es extemporánea según como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 en las sentencias T-344 y T-537 determinó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?.
(…) “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá al estudio de la presente demanda de tutela con base en las siguientes consideraciones: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Dicha acción, se estableció como mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se autorice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La sociedad actora acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia
y la presunción de buena fe, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 8 de julio de 2005 y 4 de agosto de 2005 proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Decisión, mediante las cuales dicha Corporación rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento, y negó el recurso interpuesto por considerar que no era el procedente. La Sala observa que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es que se deje sin efecto una providencia judicial; es preciso manifestar que la posición de esta Corporación respecto a este tema es la de mantener la improcedencia de la acción de tutela cuando está sea orientada a atacar las providencias dictadas por los jueces. Pero teniendo en cuenta que dentro del caso en estudio las providencias fueron proferidas antes de que se trabara la litis considera la Sala que siendo este un caso excepcional sí es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela por cuanto al no poderse iniciar aún el proceso judicial ante la jurisdicción se podrá estar atentando contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, respecto del auto de 8 de julio de 2005, atacado y que decide el rechazo de plano de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por CARFICOL S.A., en el que se considera que en la demanda existe indebida acumulación de pretensiones, causal alegada por el Tribunal, establece la sala, que la indebida acumulación de pretensiones no origina el rechazo sino la inadmisión de la demanda como lo dispone el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Artículo 145. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá
la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.” Ante la expresa remisión que hace el Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de pretensiones, al Código de Procedimiento Civil, se tiene que este dispone en su artículo 85 lo siguiente: “Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: (...) “3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.” (…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido Por lo anterior, es claro que ante el rechazo el accionante no tuvo la oportunidad de corregir los defectos formales de la demanda, vulnerándosele el derecho al debido proceso. En cuanto respecta al recurso interpuesto frente a la providencia que rechaza de plano la demanda, consideró el Tribunal que el mal llamado recurso de reconsideración, no está establecido legalmente para atacar los autos o decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proferidos en única o en primera instancia; sin embargo, el a quo que conocía en su momento del asunto, dando un alcance y entendimiento más amplio, resolvió el mal llamado recurso de
reconsideración entendiéndolo como si fuese recurso de reposición y así lo tramitó a sabiendas de que no era el procedente; debió darle el alcance que correspondía y tomar dicho recurso como recurso de apelación, para así proteger al máximo el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala procederá a proteger el derecho fundamental señalado ordenando al Tribunal inadmitir la demanda concediendo el termino legal para la corrección. Para lo cual se dejarán sin efectos los autos del 8 de julio y 4 de agosto de 2005 proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: TUTÉLASE los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia déjanse sin efectos los autos del 8 de julio y 4 de agosto de 2005 proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00644-00 de CARFICOL S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Segundo: Ordénase al Tribunal Administrativo de Risaralda proceder a inadmitir la demanda señalando el termino para la corrección respectiva.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y
envíese copia de la misma al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 26 de enero del año 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente